Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 558/1ªSala/12 promovido por *****, por su propio derecho ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 11 once de julio de 2012 dos mil doce, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) OFICIO NUMERO *****, EMITIDO POR LA DEMANDADA, DE FECHA DOCE DE JUNIO DE 2012 REFERENTE AL EXPEDIENTE NÚMERO *****, MISMO QUE ME FUE NOTIFICADO EN FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DE 2012, RECAIDO A MI PETICIÓN FECHADA EL TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2012, Y RECIBIDO ANTE LA RESPONSABLE EN FECHA TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2012 (…)»
Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: 2
(i) se ordene la liberación del camino vecinal que sirve de acceso al predio del actor denominado «*****» el cual inicia en el punto identificado como kilometro número 5+718 de la carretera San Felipe- María Auxiliadora, y cuenta con un ancho aproximado de cinco metros, y aproximadamente a los 1,281 metros de distancia, y que colinda con una fracción del terreno del actor, y que colinda con la Palmita Norte y Palmita y/o Rancho la Zorra, propiedad de ***** y/o ***** y/o *****; (ii) se ordene el retiro de postes de concreto de los cuales se sostiene la puerta, candados que fueron colocados en el camino vecinal que sirve de acceso a su predio; (iii) se ordene la demolición de cualquier construcción o materiales de construcción que impida la entrada y salida y en general el libre tránsito del suscrito sobre el camino vecinal que sirve de acceso a su propiedad; (iv) se ordenen las medidas de seguridad de retiro de postes y puerta metálica, cadenas y candados que se encuentran sobre el camino vecinal que sirve de acceso a su predio.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de julio de 2012 dos mil doce, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la autoridad demanda que exhibiera antes esta Sala copia certificada del expediente número *****.
Asimismo, se corrió traslado de la demanda a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a las pretensiones del accionante, para que compareciera al presente proceso.
Se negó el otorgamiento de la suspensión solicitada por el actor, para que se ordenara la liberación del camino vecinal que sirve de 3
acceso al predio denominado «*****» y otras comunidades aledañas, toda vez que el acto impugnado lo constituye el oficio número *****, y no así la restricción impuesta al citado camino vecinal.
Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, así como la prueba presuncional legal y humana; sin embargo, respecto a las pruebas testimonial, inspeccional y de informes ofrecidas por la parte actora, las mismas se desecharon ya que tales probanzas debieron ofrecerse dentro del procedimiento administrativo tramitado con el número de expediente *****.
Por otra parte, se tuvo como domicilio procesal del actor para recibir notificaciones, los Estrados de este Tribunal, así como por designado autorizados únicamente para imponerse en autos, toda vez que éstos no tienen registrada su cédula profesional en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
Posteriormente, mediante auto dictado el 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce, se tuvo al Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando domicilio procesal para recibir notificaciones, así como por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente número *****.
Por otra parte, se tuvo a *****-tercero con derecho incompatible-, por manifestando en tiempo y forma legal lo conveniente a sus intereses; además, se le tuvo por no objetando oportunamente las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso, y la prueba 4
confesional a cargo de *****, requiriéndosele que exhibiera el pliego de posiciones correspondiente, toda vez que no anexo el mismo a su escrito de manifestaciones.
Además, se requirió al Juzgado de Partido de lo Civil de San Felipe, Guanajuato, para que exhibiera ante esta Sala copias certificadas de los juicios Ordinarios Civiles números ***** y *****; igualmente, se requirió al Juzgados Séptimo de Distrito del Decimosexto Circuito que remitiera copias certificadas de los amparos números ***** y *****, promovidos por *****.
En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 4 cuatro de octubre de 2012 dos mil doce, se tuvo a *****, autorizado del Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, por interponiendo Recurso de Reclamación en contra de la determinación asumida en acuerdo de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce; igualmente, se ordenó asentar la certificación correspondiente, la remisión del expediente al Presidente de este Tribunal, así como la suspensión del proceso hasta en tanto se resolviera el recurso interpuesto.
Luego, mediante acuerdo de fecha 8 ocho de noviembre de 2012 dos mil doce, se hizo de conocimiento a las partes que mediante resolución de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2012 dos mil doce, emitida dentro del Recurso de Reclamación Toca número *****, el Pleno de este Tribunal resolvió revocar el auto recurrido para efecto de que la Primera Sala tenga a la demandada por contestando en tiempo.
Enseguida, por auto dictado el día 14 catorce de enero de 2013 dos mil trece, se ordenó que se continuara con la tramitación del proceso; 5
igualmente, se tuvo al Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal, así como por revocando abogados autorizados y, a su vez, por señalando tanto nuevos abogados autorizados como nuevo domicilio procesal para recibir notificaciones.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por objetando de manera oportuna las pruebas documentales ofrecidas por el tercero perjudicado, así como por admitidas la pruebas de informes a cargo de la Secretaría de Educación Pública1, así como de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato2; no obstante, no se admitieron las pruebas testimonial, inspeccional y de informes ofertadas dentro del Procedimiento Administrativo con número de expediente ***** pues el acto impugnado estriba en el desechamiento de plano de la petición elevada por el promovente, al resolverse que la autoridad carece de competencia y, por tanto, será precisamente el objeto del estudio en cuestión la competencia de la autoridad demandada para conocer la solicitud presentada por el actor.
Por otra parte, se tuvo al tercero con derecho incompatible por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir el pliego de posiciones correspondiente y, por tanto, se tuvo por admitida la prueba confesional a cargo del actor.
También se tuvo al Juez Séptimo de Distrito en el Estado por exhibiendo ante esta Sala copia certificada del Juicio de Amparo
1 Para que informara: (i) de qué manera fue autorizada la construcción del centro escolar que se encuentra en la comunidad de la Palmita y/o Rancho la Zorra fracción Bravo del municipio de San Felipe, Guanajuato; (ii) si las instalaciones de la Escuela Primaria denominada Ignacio Allende, colinda por uno de sus lados con el camino vecinal ubicado en el Rancho la Palmita y/o Rancho la Zorra, propiedad de ***** y/o ***** y/o *****. 2 Para que informara: (i) si en el interior del camino vecinal que conduce a la Palmita Norte y al Rancho de Ramón Arechar Aranda, se localizan la infraestructura de red hidráulica, (ii) cuantas tomas de agua existen en el camino y (iii) sí se puede introducir la red de suministro de agua potable sobre los predios de propiedad privada. 6
número *****, y se le solicitó copia certificada del Juicio de Amparo número *****.
Asimismo, se tuvo al Juez Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, por exhibiendo ante esta Sala, copia certificada de los Juicios Sumarios Civiles números ***** y *****, y considerando que el actor manifestó que por un error involuntario asentó incorrectamente el número de expediente, se solicitó nuevamente al Juez Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada del Juicio Ordinario Civil *****.
Así, a través del acuerdo emitido el día 7 siete de febrero de 2013 dos mil trece, se tuvo a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Guanajuato, y a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, por rindiendo la prueba de informes solicitada.
Asimismo, se tuvo tanto al Juez Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, como al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, por dando cumplimiento al requerimiento que les fueron formulados, al exhibir ante esta Sala copia certificada tanto del Juicio Ordinario Civil *****, como del Juicio de Amparo número *****.
En el mismo acuerdo, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo tanto la audiencia de alegatos como el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor y ofrecida por el tercero con derecho incompatible.
Después, por acuerdo dictado el 13 trece de marzo de 2013 dos mil trece, se admitió la prueba de informes a cargo del Consejo Nacional 7
de Fomento Educativo (CONAFE)3; igualmente, se requirió a Luis Andrés Arechar Díaz -actor-, para que especificara que relación tiene con los hechos controvertidos la prueba de informes que ofrece respecto del CONALEP.
Además, se tuvo a *****,***** como tercero con derecho incompatible a los intereses del accionante y se ordenó correrle traslado de la demanda y sus anexos para que compareciera al presente proceso.
Luego, por comparecencia de fecha 9 nueve de abril de 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el desahogó la prueba confesional ofertada por el tercero con derecho incompatible, a cargo de *****, actor.
Asimismo, mediante acuerdo emitido en la misma fecha, se ordenó que se difiriera la audiencia de alegatos, toda vez que existían pruebas pendientes de desahogo.
Posteriormente, por auto emitido el 23 veintitrés de mayo de 2013 dos mil trece, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, por no manifestando lo conveniente a sus intereses.
De igual forma, se tuvo al Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) por rindiendo el informe de autoridad que le fue
3 Para que: (i) informara de qué manera fue autorizada la construcción del centro escolar que se encuentra en la comunidad de la Palmita y/o Rancho la Zorra fracción Bravo del municipio de San Felipe, Guanajuato; (ii) informara si las instalaciones de la Escuela Primaria denominada Ignacio Allende, colinda por uno de sus lados con el camino vecinal ubicado en el Rancho la Palmita y/o Rancho la Zorra, propiedad de *****; (iii) proporcionara copias certificadas de las escrituras del curso comunitario “Ignacio Allende” con clave de trabajo 11KPR0436X, ubicado en domicilio conocido, localidad La Palmita de San Felipe, Guanajuato, y en caso de no tener escritura, que informara que avances tiene sobre dicha escrituración y bajo qué clase de contrato se está realizando la escrituración; (iv) informara cuanto tiempo tiene en funcionamiento el curso comunitario Ignacio Allende, cuántos alumnos cuenta en la actualidad, cuántos maestros imparten las clases a los alumnos actualmente, si los alumnos y maestros para llegar a la escuela ya mencionada cuentan con algún camino que los conduzca a dicha escuela y, en caso afirmativo, informe cuánto mide de ancho dicho camino. 8
solicitado; por otra parte, toda vez que el accionante no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se le tuvo por no ofrecida la prueba de informes a cargo del CONALEP.
Asimismo, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
Enseguida, por acuerdo dictado el 12 doce de agosto de 2013 dos mil trece, se tuvieron por admitidas las documentales supervinientes ofertadas por el actor, consistentes en la copia simple de 8 ocho recibos de consumo de electricidad y se ordenó dar vista a las partes para que expresen lo que a su derecho convenga.
Asimismo, se admitió la prueba de informes ofrecida por el actor a cargo del Superintendente de Zona Celaya de la Comisión Federal de Electricidad, únicamente para que informara: (i) si las copias simple s de los recibos de consumo de electricidad ofertados por el actor corresponden a su original y si fueron expedidos por la Comisión Federal de Electricidad; (ii) si a la fecha sigue expidiendo los recibos a los usuarios señalados en los mismos; y (iii) si los sigue expidiendo en los domicilios de los usuarios.
En el mismo acuerdo, se determinó regularizar el proceso administrativo con el propósito de tener a *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, todos de la comunidad de Palmitas de Bravos de San Felipe, Guanajuato, como terceros con derecho incompatible a los intereses del accionante.
Con base en lo anterior, se requirió al actor para que exhibiera copia de la demanda y sus anexos para correrle traslado a los terceros con 9
derecho incompatible, bajo apercibimiento que de no hacerlo, no se continuara con el proceso; además, se ordenó que se difiriera la audiencia de alegatos, sin señalar nueva fecha para la celebración de la misma.
En ese orden temporal, mediante auto dictado el día 29 veintinueve de agosto de 2013 dos mil trece, se tuvo al tercero con derecho incompatible por objetando de manera oportuna las documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.
Asimismo, toda vez que el accionante dio cumplimiento al requerimiento le fue formulado, se ordenó correrse traslado de la demanda y sus anexos a *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, en sus caracteres de terceros con derecho incompatible, para que comparezcan en el presente proceso administrativo.
Luego, a través de proveído emitido el día 13 trece de noviembre de 2013 dos mil trece, se tuvo a *****, *****, *****, *****, *****, ***** y al Consejo Nacional de Fomento Educativo, en sus caracteres de terceros con derecho incompatible, por manifestando lo conveniente a sus intereses.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por los terceros con derecho incompatible, así como por designando abogados autorizados; no obstante, toda vez que no señalaron domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de este Tribunal, se les hizo de conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, serían efectuadas mediante los Estrados de este Tribunal.
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Además, toda vez que la Administración de Correos asentó razón señalando que ***** falleció, no hubo lugar a tenerla como tercera con derecho incompatible; por otra parte, se tuvo a *****, por no manifestando lo que a sus intereses conviene dentro del término legal.
Del mismo modo, se tuvo a la autoridad demandada y a Eleodoro Cervantes Martínez -tercero con derecho incompatible-, por no manifestando lo conveniente a sus intereses en relación con la prueba documental superveniente ofrecida por el actor.
Enseguida, por auto dictado el día 5 cinco de diciembre de 2013 dos mil trece, se procedió a regularizar el proceso administrativo4 para efecto de tener a *****, en su carácter de terceo con derecho incompatible, por manifestado lo conveniente a sus intereses en relación con la prueba documental superviniente ofrecida por el actor.
Después, mediante proveído emitido el 26 veintiséis de mayo de 2014 catorce, se solicitó al Superintendente de Zona Celaya de la Comisión Federal de Electricidad que de nueva cuenta rindiera la prueba de informes admitida mediante acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2013 dos mil trece, toda vez que no dio cumplimiento a la solicitud que le fue formulada.
Posteriormente, mediante autos dictados los días 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho y 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se solicitó por tercera y cuarta ocasión al Superintendente de Zona Celaya de la Comisión Federal de Electricidad para que rindiera la prueba de informes que le fue solicitada mediante acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2013 dos mil trece.
4 Toda vez que en el acuerdo de fecha 13 trece de noviembre de 2013 dos mil trece, se tuvo a *****, en su carácter de terceo con derecho incompatible, por no manifestando lo que a sus intereses conviene. 11
En ese orden temporal, por auto dictado el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Encargado EPS CFE Suministros de Servicios Básicos, Zona Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado; asimismo, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 12
previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.5
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida el 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, por el Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****, y recaída en respuesta al escrito de petición presentado por el actor ante dicha autoridad el día 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce. Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, ya que tal documental fue exhibida por el actor en su original y al revestir la calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, ésta tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Más aún que en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación
5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 13
con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6
1. En su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación que, según su apreciación, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 261, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal»
Ello, bajo el argumento de que las manifestaciones del actor no combaten los motivos y fundamentos del acto impugnado y, por tanto, que resultan insuficientes e inoperantes.
Al respecto, quien resuelve determina que tal invocación de improcedencia resulta inatendible, ya que el aserto de la autoridad versa sobre situación que atañe al estudio del fondo.
6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Clarificando que, las causas de improcedencia constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto. Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».7
2. Por su parte, *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, expresa en su ocurso respectivo que en la causa de conocimiento se actualizan la improcedencia contenida en el numeral 261, fracciones II, IV y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que consisten en:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
II. Que se hayan consumado de un modo irreparable; (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; (…) VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
7 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 15
Ello, pues señala que en atención a la existencia de otros juicios, el actor tiene conocimiento de que la autoridad demandada desde el año 2008 omitió y se negó a intervenir en cuestiones de índole civil y en particular para liberar el camino que hoy nuevamente pretende que se libere, lo cual constituye un acto consentido y consumado de manera irreparable.
Al respecto, quien resuelve estima que el tercero con derecho incompatible yerra en su apreciación, pues el acto impugnado lo constituye la resolución emitida dentro del expediente administrativo número *****, y no así la obstrucción del camino que pretende sea liberado.
Dicho en otras palabras, la materia de impugnación en la presente causa es la respuesta dada a la petición del actor, formulada el día 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce ante el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato.
Abundando en el tema, el código de la materia define que el consentimiento tácito opera cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala el propio código.
Luego, para efecto de generar certeza al respecto, se realiza el cómputo relativo al término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo con los siguientes apuntamientos:
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▪ El 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, se notificó a la parte actora el oficio impugnado8;
▪ El 20 veinte junio de 2012 dos mil doce, surtió efectos dicha notificación, en términos del numeral 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ El 21 veintiuno de junio de 2012 dos mil doce, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;
▪ El 16 dieciséis de agosto de 2012 dos mil doce, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
▪ El 11 once de julio de 2012 dos mil doce, la parte actora ingresó sus escritos de demanda ante la Oficialía Común de Partes del Tribunal; y
▪ Entre el 21 veintiuno de junio y el 11 once de julio de 2012 dos mil doce, transcurrieron 15 quince días hábiles, siendo inhábiles los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de junio, así como el 1 uno, 7 siete y 8 ocho de julio, por corresponder a sábados y domingos; conforme al calendario oficial de labores 2012 de este Tribunal.
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió proceso administrativo en contra de la resolución emitida
8 Según lo manifiesta el propio accionante en su ocurso inicial de demanda. 17
dentro del expediente administrativo número *****, de manera oportuna.
Robustece el anterior pronunciamiento, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.»9
Además, al ser patente que el acto impugnado lo constituye la respuesta recaída a la petición formulada por el actor, se tiene que sus efectos sí son reparables10, al no consumarse éstos de manera irremediable.
Igualmente, en relación con la causal prevista por la fracción VII del numeral 261 del código de la materia, la misma resulta inatendible, toda vez que la autoridad no vincula dicha causal con alguna otra disposición legal en específico, aunado a que la misma no es de objetiva y obvia constatación. Lo anterior tiene sustento, por analogía, en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL
9 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 10 Pues si bien dicha actuación contiene intrínsecamente el derecho fundamental de seguridad jurídica, se destaca que su afectación no es en grado predominante ni materialmente definitiva, pues los efectos y consecuencias de la respuesta otorgada no han sido agotados de manera terminante e irreparable. 18
JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»11
Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad, así como por *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
11 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365
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SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De manera previa a realizar el análisis del fondo de la controversia de conocimiento, es necesario contextualizar la génesis de la resolución impugnada, así como los actos relevantes que intervinieron en la emisión de la misma; ello, con el propósito de establecer correctamente el punto de litigio.
1. El día 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce, ***** -actor- presentó ante el Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, escrito mediante el cual expone que:
▪ Es propietario de un predio denominado «*****», ubicado a un costado del predio denominado «*****», acreditando dicha situación mediante copia certificada de escritura pública número 182 ciento ochenta y dos de fecha 14 catorce de agosto de 2002 dos mil dos;
▪ Desde que adquirió la mencionada propiedad en el año 2002 dos mil dos, y desde que tiene uso de razón, su rancho cuenta con un camino de uso común que atraviesa el predio denominado «*****» propiedad de *****, y que conforme a lo previsto por los ordinales 117, 118 y 119 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, dicho camino forma parte de los bienes de dominio público del municipio de San Felipe, Guanajuato, y por consecuencia, ningún particular puede hacer actos de dominio o edificaciones sobre el mismo.
12 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 20
Lo anterior, con sustento en lo resuelto por el Juez Menor Mixto de la ciudad de San Felipe, Guanajuato, dentro del expediente número *****, aunado al hecho de que el mencionado camino alberga la infraestructura de los servicios públicos de agua potable, electrificación y alumbrado público, así como una escuela primera y un templo religioso;
▪ A partir del 2008 dos mil ocho, *****cerró el citado camino, y fue hasta los primeros meses del año 2011 dos mil once, que éste le dejaba entrar a su propiedad por el camino; pero no fue sino hasta el día 27 veintisiete de marzo de 2011 dos mil once, que ***** le impidió rotundamente el paso del camino vecinal al colocar postes y puerta metálica con candados, sin la autorización de construcción o licencia de factibilidad emitida por autoridad municipal competente; lo cual, acota el actor, le impide tener acceso y transitar libremente por dicho camino que conduce al interior de su propiedad.
▪ Circunstancia que, según lo refiere el impetrante, le ha causado daños de difícil reparación ya que cuenta con 60 sesenta cabezas de ganado vacuno, así como 138 ciento treinta y ocho hectáreas dedicadas a la agricultura; y
Con base en las anteriores manifestaciones, el particular solicitó a la autoridad que: (i) ordene la liberación del camino vecinal que sirve de acceso al predio del actor denominado «*****» el cual inicia en el punto identificado como kilometro número 5+718 de la carretera San Felipe-María Auxiliadora, y cuenta con un ancho aproximado de cinco metros, y aproximadamente a los 1,281 metros de distancia, y que colinda con una fracción del terreno del actor, y que colinda con la Palmita Norte y Palmita y/o Rancho la Zorra, propiedad de ***** y/o 21
***** y/o *****; (ii) ordene el retiro de postes de concreto de los cuales se sostiene la puerta, candados que fueron colocados en el camino vecinal que sirve de acceso a su predio; (iii) ordene la demolición de cualquier construcción o materiales de construcción que impida la entrada y salida y en general el libre tránsito del suscrito sobre el camino vecinal que sirve de acceso a su propiedad; (iv) ordene las medidas de seguridad para el retiro de postes y puerta metálica, cadenas y candados que se encuentran sobre el camino vecinal que sirve de acceso a su predio.
2. En respuesta, el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, emitió resolución el día 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, dentro del expediente administrativo número *****, en la cual refiere que previo a determinar sobre la admisión del procedimiento administrativo que se promueve, dicha autoridad estudió de manera oficiosa la competencia para conocer el mismo, de conformidad con lo previsto en los numerales 162 y 164 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 162. La competencia es obligatoria e irrenunciable; se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 164. Antes de cualquier decisión, el órgano administrativo deberá cerciorarse de que está dotado de competencia para conocer el asunto que se le proponga. La incompetencia debe declararse oficiosamente o puede ser argüida por los interesados.»
Énfasis añadido.
Luego, atendiendo al contenido de la petición formulada por el accionante, la autoridad demandada resolvió que carece de 22
competencia para conocer del asunto que fue puesto en su conocimiento y, por consecuencia, desechó de plano la petición del promovente.
Ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 1154, 1157, 1164 y 1209 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 16 y 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; y 134 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo los siguientes motivos:
«(…) se desprende primeramente que lo que se solicita en vía de procedimiento administrativo es en esencia la liberación de un camino vecinal, toda vez que la promovente lo emplea como servidumbre de paso para así llegar a su propiedad, y toda vez que el procedimiento administrativo únicamente se refiere a lo relativo a trámites ante la autoridad administrativa regulados por leyes especiales que dan la competencia a la autoridad Municipal previendo supletoriedad con el Código Burocrático, tal y como se establece en el artículo 133 ciento treinta y tres de dicho ordenamiento, pues no hay que perder de vista la diferencia que existe entre lo que es un procedimiento administrativo y un proceso civil, es decir, el procedimiento administrativo es el conjunto de formas de actos regulados por el derecho en donde participa la administración pública y los particulares, lo cual da origen a lo que es un acto administrativo que en sí constituye toda la declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta (órdenes de inspección, inspecciones, multas, sanciones, permisos, etc.), o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales (reglamentos, disposiciones administrativas, circulares, etc.), por lo tanto, al ser la solicitud del promovente de carácter litigioso, donde solicita se determine la existencia de un derecho sobre la servidumbre de paso por sobre los derechos que un tercero dice tener, se tiene que se trata de una controversia litigiosa de carácter civil, misma que se encuentra regida por las leyes civiles, tal y como se prevé en los numerales referidos y transcritos con antelación, mismas que dan competencia para resolver la misma en los Juzgados Civiles de Partido y partiendo de que de conformidad con el artículo 4 cuarto de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la autoridad municipal únicamente puede hacer lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe, (…)» 23
Subrayado es propio.
3. Precisado lo anterior, es de mencionarse que en contra de la resolución emitida por la autoridad demandada, el accionante aduce en su escrito inicial de demanda -medularmente-, la indebida motivación de la resolución impugnada13; ello, pues asevera que contrario a la decisión asumida por el Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, sí debió admitirse el asunto pues el mismo estaba en presencia de un bien de dominio público, siendo entonces la encausada compete para conocer de las cuestiones que le fueron planteadas.
4. En el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada asevera que lo argüido por el actor resulta inoperante e insuficiente, ya que el actor no refiere en que consiste su inconformidad con el acto que impugna, así como tampoco los dispositivos legales violentados al momento de la emisión del mismo, limitándose éste únicamente a repetir lo manifestado en su escrito de petición presentado ante esa autoridad municipal.
5. Por su parte, los terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor manifestaron -de manera respectiva-, lo siguiente:
a) ***** señala que el actuar de la autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, pues identifica claramente la razón por la cual no puede conocer del asunto, esto es, determina
13 Derivado de examinar de manera exhaustiva, integral y acuciosa todos los argumentos vertidos en el escrito de demanda, así como atendiendo a la «causa de pedir» del accionante. Con sustento en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» Novena Época Registro: 195518 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 63/98 Página: 323 24
que es incompetente porque el asunto versa sobre una controversia de naturaleza netamente civil, máxime que el propio actor sostiene que se trata de una servidumbre legal de paso.
Asimismo, precisa que es propietario y poseedor del Rancho «*****» y que jamás ha sido condenado en forma alguna a dejar un camino sobre su rancho para que se transite libremente sobre ésta, siendo falso que exista un supuesto camino público; de igual manera, asevera como falso el hecho de que se haya impedido el paso al actor a su propiedad, ya que el camino público que lo lleva a su propiedad es el que transita por la comunidad de las Negritas, el Mastranto, el Huizache, Era de Bravo, Buena Vista y María Auxiliadora pero bajo el argumento de que esos caminos le dan mucha vuelta para llegar a la cabecera municipal de San Felipe, Guanajuato.
Además, agrega que la existencia de una servidumbre de acueducto y electricidad no permiten presumir que exista un camino de uso público en su propiedad.
b) *****, *****, *****, *****, *****, y ***** expresan que no son propietarios de los lugares señalados en el auto de fecha 29 veintinueve de agosto de 2013 dos mil trece, sino que todos los que ahí viven solamente tiene una posesión precaria sobre sus domicilios pues están enclavados dentro del rancho privado denominado «*****» que es la propiedad de *****. Luego entonces, indican que las nomenclaturas de sus domicilios no son oficiales, sino privadas y con autorización del dueño del rancho.
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Asimismo, señalan que los caminos que ahí se encuentran constituidos son para el uso exclusivo de la familia *****, es decir, todos somos familiares del propietario del citado rancho, cuyos caminos siempre han sido privados, no públicos; igualmente aclaran que las instalaciones públicas y privadas que se encuentran dentro del rancho son autorizadas por el propietario para su comodidad, facilitando la recepción de servicios públicos.
En lo que respecta al caso, dicen que el acceso al rancho esta cerrado y que cuentan con llaves del candado para abrir y cerrar el acceso al rancho, y puntualizan que no existe un camino público en el mencionado rancho.
c) ***** El Consejo Nacional de Fomento Educativo, a través de su apoderada legal, sostiene que los argumentos del actor son inoperantes, pues una servidumbre de paso constituye un gravamen real sobre un bien inmueble propiedad de un privado, en términos del numeral 1154 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
De igual manera, aclara que el espacio educativo atípico fue construido por los habitantes del lugar en el año de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, siendo este de adobe y es el lugar en donde se imparten las clases a un promedio de 9 nueve alumnos desde septiembre de 1993 mil novecientos setenta y tres, fecha en que se fundó el centro escolar y con la donación voluntaria de un predio propiedad de *****. Además, señala que de las pruebas ofertadas por el actor, no se aprecia que éste hubiere procedido en la vía legal y ante autoridad judicial 26
competente, y que el derecho que pretende hacer valer resulta consecuencia ilegal y carente de toda base lógica jurídica.
d) Por último, en relación con *****, se remarca que se le tuvo por no manifestando lo conveniente a sus intereses.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la causa de conocimiento estriba en determinar si el Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, es o no la autoridad competente para conocer de la gestión que le fue planteada, derivado de dilucidar si el camino que fue obstruido por ***** corresponde a una vía pública o bien, a propiedad privada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación controvertida en la presente causa, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación esgrimido por el actor resulta infundado y, por tanto, insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello, expresando los motivos y el sustento legal de su causa.
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Garantías que a su vez contemplan el artículo 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez de todo acto administrativo, que: (i) sea expedido por autoridad competente; y (ii) se encuentre debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.
Ilustra lo antepuesto, el criterio de autoridad contenido en la tesis de tenor siguiente:
«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y 28
Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron››14
Énfasis propio.
Luego, tratándose de toda petición que un particular eleve a un órgano administrativo, es imperativo que antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, la autoridad se cerciore de que está dotada de competencia para conocer el asunto que se le propone, conforme a lo dispuesto en el ordinal 164 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, el simple hecho de elevar una petición a la autoridad no implica que deba estimarse por consentida la resolución que esa autoridad dicte fuera de sus facultades legales, aunque sea congruente con la petición hecha; y por tanto, en caso de que la autoridad estime
14 Tesis: I.3o.A.591 A, Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Página: 169 29
que no cuenta con la competencia para resolver sobre la petición planteada, ésta podrá simplemente declarar su falta de facultades para resolver o bien, turnar la petición a la autoridad competente, comunicando tal situación al interesado.
Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto reza:
«FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SU FALTA NO SE SUPLE CON EL CONSENTIMIENTO AL ELEVARLES UNA SOLICITUD. El elevar una petición a una autoridad, no implica que se deba estimar consentida la resolución que esa autoridad dicte fuera de sus facultades legales, aunque sea congruente con la petición hecha. Pues si se eleva una petición a una autoridad, el artículo 8o. constitucional la obliga a proveer al respecto, pero no a actuar fuera de sus facultades legales, ya que podría simplemente declarar su falta de facultades para resolver, o turnar la petición a la autoridad competente, comunicando tal cosa al interesado. Y si al dictarse la resolución por la autoridad a que se hizo la petición, tal resolución resulta lesiva para los derechos del peticionario, éste tiene expeditas sus acciones para impugnar esa resolución, aun por la falta de facultades de la autoridad, pues sólo se puede consentir la competencia cuando se trata de la jurisdiccional y hay precepto expreso que lo autorice, como serían por ejemplo, los artículos 16, 23 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles. Pero no puede decirse que, en la materia administrativa, haya consentimiento de la falta de facultades para resolver, en forma tal que sustituya a la ley como fuente única de competencia.»15
Énfasis añadido.
Luego, se precisa que en todo caso, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
15 Séptima Época Registro: 255160 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 61, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 29 30
De esa forma, si la autoridad considera que carece de las facultades legales necesarias para resolver el fondo de la petición planteada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima que es incompetente para conocer de dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
Robustece el anterior aserto, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto rezan:
«DERECHO DE PETICIÓN. AUN CUANDO LA AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIJA UNA PETICION ESTÁ OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA, CUANDO AQUÉLLA CARECE DE COMPETENCIA ASÍ DEBE MANIFESTARLO, PARA RESPETAR EL. Si bien la autoridad a quien se dirige una solicitud se encuentra constreñida a dar respuesta a dicha petición, no menos verdad es que dicha exigencia de ninguna manera queda satisfecha con el hecho de que tal autoridad haya dado respuesta al actor, pues de aceptarse que una autoridad que carece de facultades para pronunciarse sobre lo solicitado emita la respuesta equivaldría a resolver incongruentemente lo peticionado. En ese sentido, al ser incompetente para conocer de lo solicitado la autoridad a quien se le dirigió la petición, así debe manifestarlo; esto es, debe simplemente declarar su incompetencia, y, de estar legalmente vinculada con la autoridad competente, turnarle la petición, a fin de que resuelva sobre ella, lo cual deriva del hecho de que las autoridades sólo pueden resolver lo que esté dentro de sus facultades, pero sin entorpecer la solución de las cuestiones planteadas, siempre y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal, y, en el caso de órganos municipales, siempre que se trate del mismo municipio.»16
Subrayado añadido.
16 Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 65/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado de las autoridades demandadas. Resolución del 4 de mayo 2016. 31
Por otra parte, en términos de lo previsto por los ordinales 118, fracción I, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 199 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, los bienes que conforman el Patrimonio Municipal son de dominio público y de dominio privado; en particular, los dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.
Asimismo, conforme a los ordinales 119 de la Constitución Estatal, 200, fracción I, y 201 de la citada ley orgánica municipal, entre los bienes de dominio público municipal, se encuentran los bienes de uso común, los cuales a su vez se integran, entre otros, por plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad, que sean municipales, así como por los accesos, caminos, calzadas y puentes, que no sean propiedad del Estado o de la Federación.
A mayor abundamiento, es pertinente señalar que la Real Academia Española define a los vocablos «camino» y «vía», como tierra por donde se transita habitualmente17. De ese modo, los caminos que son propiedad del municipio de San Felipe, Guanajuato, y que son destinados al uso común, se encuentran sujetos al régimen de dominio público18.
Caso contrario, cuando un camino constituye propiedad de un particular, se está frente a un gravamen real identificado como «servidumbre legal de paso», cuya característica principal estriba en que
17 Términos consultados en el Diccionario de la Lengua Española, en el siguiente enlace electrónico: https://dle.rae.es/?id=biXBkO2 18 Esclarece tal aserto, lo estalbiecdio en la tesis intitulada: «BIENES DE USO COMUN.» Quinta Época Registro: 338580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXV Materia(s): Administrativa, Civil Tesis: Página: 188
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el dueño del denominado predio dominante no pierde su derecho de propiedad, sino que solamente se limita el de dominio, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1154, 1157, 1164 y 1209 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como el 16 y 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Lo cual, permite asumir que un camino no puede pertenecer al mismo tiempo al Municipio de San Felipe, Guanajuato, como a un particular; sino que dicha vialidad deberá corresponder a una vía general de comunicación o bien, en su caso, a una servidumbre legal de paso. Robustece lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo previsto por la jurisprudencia siguiente:
«VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LAS CARRETERAS CONSTRUIDAS SOBRE PREDIOS EJIDALES DE USO COMÚN, NO CONSTITUYEN UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2008). Una carretera, como vía general de comunicación, es un bien nacional de uso común que forma parte del patrimonio de la Federación y, por su naturaleza, está sujeto al régimen de dominio público; por su parte, la Ley Agraria establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable. Ahora bien, una servidumbre es un gravamen real, cuya característica principal estriba en que el dueño del denominado predio dominante no pierde su derecho de propiedad, sino que solamente se limita el de dominio, lo cual conduce a afirmar que una carretera que pertenece a la Federación no puede seguir perteneciendo, al mismo tiempo, a otro propietario, es decir, una carretera como vía general de comunicación no puede considerarse como una servidumbre legal de paso, lo que dicho en otros términos significa que su construcción sobre predios ejidales de uso común afecta directamente el derecho de propiedad sobre éstos y, por tanto, genera el derecho de los dueños a exigir el pago de una indemnización. Por ende, en esos casos, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.», toda vez que, como se afirmó, 33
las vías generales de comunicación, propiedad de la Federación, no constituyen una servidumbre legal de paso.»19
En el caso concreto, *****-actor- aduce ostentar la calidad de ganadero y propietario del predio rustico denominado «*****» en el municipio de San Felipe, Guanajuato.
Situación que, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, acredita debidamente mediante las documentales consistentes en: (i) copia certificada de escritura pública número *****, emitida el 14 catorce de agosto de 2002 dos mil dos, ante la fe de la Licenciada *****, Notaria Pública número 6 en San Felipe, Guanajuato; y (ii) patente ganadera número *****, expedida a favor de *****, por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Luego, como ya fue mencionado en líneas anteriores, la autoridad demandada determinó en la resolución impugnada desechar de plano la solicitud formulada por el accionante, ya que ésta carecía de competencia para resolver sobre la liberación del «camino» que sirve de acceso al predio del actor denominado «*****», y que colinda con el Rancho «*****», propiedad de *****. En esencia, porque el accionante solicita que se determine la existencia de un derecho sobre un camino vecinal que emplea como «servidumbre legal de paso» respecto del derecho de propiedad de un tercero y, en consecuencia, porque se trata de una controversia litigiosa de carácter civil, misma que se rige por las leyes civiles y de la cual resultan competentes para resolverla los Juzgados Civiles de Partido.
19 Décima Época Registro: 2017139 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 49/2018 (10a.) Página: 1469 34
Ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 1154, 1157, 1164 y 1209 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 16 y 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; y 134 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
Código Civil para el Estado de Guanajuato «Artículo 1154. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 1157. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
Artículo 1164. Las servidumbres pueden constituirse por voluntad del hombre o por disposición de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales
Artículo 1209. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.»
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato «Artículo 16. Los negocios civiles son decididos en el Estado, por los jueces menores, los jueces de partido o las salas del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 24. Los jueces de partido conocerán de todos los negocios no comprendidos en el artículo anterior, de los no valuables en dinero y en segunda instancia, de los recursos en contra de las sentencias que dicten los jueces menores.»
No obstante, el accionante niega que el camino vecinal corresponda a una servidumbre legal de paso constituida sobre propiedad privada, sino que afirma que éste es un bien público de uso común y, por 35
tanto, acota que es la autoridad municipal a quien le compete resolver las cuestiones planteadas; ello con sustento en que:
(i) El Juez Menor Mixto de San Felipe, Guanajuato, determinó dentro del expediente del proceso penal número *****, la restitución del derecho de ***** (padre del actor) a transitar libremente sobre el citado camino; y
(ii) El camino en mención ha existido por más de 30 treinta años, y con el transcurso del tiempo, el gobierno ha incorporado en él la infraestructura de los servicios públicos de agua, electrificación y alumbrado público; incluso, sobre dicho camino existen una escuela primaria y un templo religioso.
De ese modo, atendiendo a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación del accionante implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación20, es precisamente el justiciable a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.
Luego, para acreditar su aseveración, al accionante ofreció tanto en su petición como en su demanda cierto material probatorio, del cual únicamente se tuvieron por admitidas en el presente proceso las siguientes probanzas:
(i) copia certificada de lo actuado dentro del proceso penal número *****, radicado en el Juzgado Menor Mixto de San Felipe,
20 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época Registro: 321587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 36
Guanajuato, promovido en contra de *****, como responsable del delito de ejercicio arbitrario del derecho, en agravio de *****.
En particular, la sentencia emitida el día 20 veinte de julio del 2000 dos mil, en la cual se condenó a ***** a permitir a ***** el libre acceso a los caminos que conducen a las comunidades de las***** y al rancho *****, y el otro de ***** a otro rancho que conduce al rancho de *****, ambos de San Felipe, Guanajuato, sin obstrucción alguna.
En ese sentido, con fundamento en los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo determinado en dicho proceso únicamente resulta idóneo21 para evidenciar que ***** fue condenado a permitir que ***** tuviera libre acceso a los caminos que conducen a las comunidades de ***** y al rancho *****, y el otro que va de Las Adjuntas a otro rancho que conduce al predio propiedad de *****.
Empero, dicho pronunciamiento no demuestra que el camino en cita sea un bien de uso común y, por tanto, de dominio público, ni mucho menos acredita que *****-actor- tenga algún derecho constituido a su favor con motivo de lo ahí resuelto, sino que ciertamente el único a quien le fue reconocido el derecho de libre tránsito en el proceso penal número ***** 2000, fue *****, y no así el accionante.
21 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS IDONEAS. SU CONCEPTO.» Octava Época Registro: 227289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 421 37
(ii) oficio número *****, emitido el 4 cuatro de diciembre del 2011 dos mil once, por el Superintendente de Zona Celaya de la Comisión Federal de Electricidad.
El cual, únicamente demuestra que las instalaciones de energía eléctrica ubicadas en trayectoria sobre el supuesto camino vecinal que sirve de acceso al predio denominado *****, se encuentran en operación otorgando el servicio público de energía a 35 treinta y cinco usuarios, siendo los postes, cables, transformadores y demás aditamentos propiedad de la CFE, con una antigüedad de registros de más de 35 treinta y cinco años.
(iii) informes de autoridad a cargo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, de la Secretaría de Educación del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE), así como del Encargado EPS CFE Suministros de Servicios Básicos, Zona Celaya, Guanajuato.
Los cuales, en términos de lo previsto por el ordinal 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solamente resultan eficaces para acreditar lo siguiente:
▪ Informe rendido por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato. El sistema de agua potable es autónomo y es manejado por un comité integrado por miembros de las comunidades «*****»;
▪ Informe rendido por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Guanajuato. El curso comunitario «*****» ubicado en la localidad *****del municipio de San Felipe, Guanajuato, es autorizado, operado y en funcionamiento por el 38
Consejo Nacional del Fomento Educativo (CONAFE). Además, se observa que la construcción de las aulas fue construida presuntamente por las personas de la comunidad en un inmueble donado por *****; y
▪ Informe rendido por el Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE). El CONAFE no ha realizado ninguna construcción en la comunidad «*****» en San Felipe, Guanajuato, sino que fueron los habitantes del lugar quienes construyeron en 1994 mil novecientos noventa y cuatro, un «espacio atípico» donde se imparten clases a un promedio de 9 nueve alumnos desde septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.
Luego, del análisis integral realizado las probanzas referidas con anterioridad y de manera independiente a la objeción22 realizada por *****-tercero con derecho incompatible-, quien resuelve concluye que los elementos convictivos ofertados por el actor no resultan suficientes ni idóneos23 para generar convicción en este Juzgador de que el «camino» respecto del cual el impetrante solicita en su petición que sea liberado, sea un bien de uso común y por tanto, de dominio público que integre el Patrimonio Municipal de San Felipe, Guanajuato.
Por tanto, al no demostrarse que el camino en cita sea un bien de dominio público, también se concluye que éste no se encuentra sujeto al régimen de derecho público y, en consecuencia, es correcto que la
22 La cual fue formulada de manera genérica, en cuanto a su alcance y valor probatorio. 23 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 39
autoridad demandada hubiere determinado que carece de competencia para resolver la petición que le fue planteada por el accionante.
De ahí lo infundado del disenso esgrimido por el accionante en su demanda.
Ello, máxime que quien resuelve no advierte la competencia material del Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, para resolver sobre la liberación del señalado camino, como parte del cúmulo de facultades que se atribuyen a dicha autoridad administrativa municipal por el numeral 70 de la entonces vigente Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato24, mismo que establecía:
«Artículo 70. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento y coordinar la administración pública municipal; II. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, y demás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal; III. Presidir las sesiones del Ayuntamiento, en las que tendrá en caso de empate, además de su voto individual, el de calidad; IV. Representar al Ayuntamiento en todos los actos oficiales y delegar, en su caso, esta representación;
V. Presentar al Ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones administrativas de observancia general o de reformas y adiciones en su caso; VI. Promulgar y ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general, aprobados por el Ayuntamiento;
24 En el momento en que la resolución impugnada fue emitida, vigente al momento en que la resolución impugnada fue emitida, y publicada en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto número 350 el día 25 veinticinco de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, cuya última reforma fue publicada en el citado periódico, número 128, segunda parte, el día 12 doce de agosto de 2011 dos mil once. 40
VII. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes federales, estatales y con otros ayuntamientos; VIII. Eficientar la prestación de los servicios públicos municipales; IX. Vigilar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del Municipio, se realicen conforme a las leyes aplicables; X. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación del patrimonio municipal; XI. Rendir en el mes de septiembre, en sesión pública y solemne, el informe anual aprobado por el Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la administración pública municipal; XII. Convocar por conducto del secretario, a las sesiones de Ayuntamiento, conforme al reglamento interior; XIII. Suscribir a nombre y con autorización del Ayuntamiento, los convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios; XIV. Proponer al Ayuntamiento, las personas que deban ocupar los cargos de secretario, tesorero y a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a excepción del contralor; XV. Nombrar y remover del cargo, a los servidores públicos municipales no previstos en la fracción anterior, así como conceder o negar licencias; XVI. Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas, conforme al calendario cívico oficial; XVII. Vigilar que se integren y funcionen las dependencias y entidades de la administración pública municipal; XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; XIX. Vigilar que el gasto público municipal, se realice conforme al presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento; XX. Tener bajo su mando, los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la ley de la materia;
XXI. Solicitar autorización del Ayuntamiento, para ausentarse del Municipio por más de quince días; XXII. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus atribuciones; y XXIII. Las demás que le señalen esta ley y demás disposiciones legales aplicables.»
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Entonces, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo25, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto improrrogable que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, no se soslaya hacer mención que las manifestaciones de los terceros con derecho incompatible que intervienen en el presente proceso, resultan coincidentes al señalar que no existe el camino de dominio público que alega el accionante, sino que dicha vía corresponde a una «servidumbre legal de paso» que soporta el predio propiedad de ***** y la cual únicamente es para el uso exclusivo de los familiares del propietario del Rancho «*****», quienes cuentan con llaves del candado para abrir y cerrar el acceso. Asimismo, los terceros también coinciden en que las instalaciones de los diversos servicios públicos que se encuentran dentro del rancho son autorizadas por el propietario para su comodidad, sin que tal circunstancia permita presumir la existencia un camino de uso público en la propiedad de *****.
25 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 42
En particular, *****-tercero con derecho incompatible-, sostiene como falso el hecho de que exista el supuesto camino público que aduce el impetrante, así como el hecho de que se haya impedido el paso al particular, pues el camino público que lleva al accionante a su propiedad es el que transita por la comunidad de las Negritas, el Mastranto, el Huizache, Era de Bravo, Buena Vista y María Auxiliadora.
Para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas, entre otras:
▪ copia certificada de lo actuado en el Juicio Ordinario Civil número *****, promovido por ***** en contra de *****, en el cual se reclamó: (i) el reconocimiento judicial de servidumbre de paso existente de hecho y que fue obstruida; (ii) la apertura material de día servidumbre; y (iii) el pago de gastos y costas que se generen con motivo del juicio; ello, específicamente en relación con el único acceso que tiene ***** a la vía pública que inicia a partir del punto identificado como *****y que atraviesa una fracción del predio denominado «*****», y que desde el día 15 quince de noviembre de 2008 dos mil ocho fue colocada una puerta metálica que l impidió el paso a su propiedad.
En especial, exhibe la resolución final emitida el 29 veintinueve de junio de 2011 dos mil once, por el Juez de Partido Civil en el municipio de San Felipe, Guanajuato26, en la cual se resolvió como improcedente la acción ejercida, pues se demostró que ***** podía acceder libremente a su predio por caminos diversos al obstaculizado y que, aun cuando existiera un camino en el predio «*****», propiedad de *****, por el cual ***** pudiera acceder a su
26 Decisión que fue confirmada el 19 diecinueve de septiembre de 2011 dos mil once, en el Toca número 431/2011, por la Magistrada Supernumeraria de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. 43
predio, ello no era indicativo de que debía imponerse la obligación al propietario de permitir el libre tránsito por el mismo, dado que al restringir el acceso únicamente hacía uso del derecho que le asiste para disponer del predio que le pertenece.
▪ copia certificada de lo actuado en el Juicio de Amparo Indirecto número *****27, promovido por *****-actor-, en contra de los actos reclamados al Presidente, al Sindico, al Director de Servicios Públicos, a la Directora de Desarrollo Urbano, así como a los Notificadores adscritos al Departamento Jurídico de la Presidencia Municipal, todos del municipio de San Felipe, Guanajuato, consistentes en
«La orden y ejecución del cierre del paso del camino vecinal que conduce a su predio denominado *****, que se ubica dentro del inmueble conocido como *****, propiedad del aquí tercero perjudicado, e inicia a partir del punto identificado como kilómetro *****, de la carretera San Felipe-María Auxiliadora.»
De manera particular, la resolución definitiva emitida el 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil once dentro del señalado asunto, en la cual se resolvió el sobreseimiento de la controversia promovida por ***** -ahora accionante-, bajo la consideración siguiente:
«(…) resulta inconcuso que en el caso, se está ante un conflicto entre particulares (por la servidumbre de paso), el cual no puede ser resuelto a través de la vía constitucional, sino por la correspondiente autoridad judicial del orden común, quién será la única que previamente podrá decidir en controversia, sobre ese derecho máxime que el propio impetrante reconoce por un lado, que el cierre del paso del camino vecinal que conduce a su predio, fue por iniciativa de ***** (aquí tercero perjudicado) y no por órdenes de las autoridades municipales señaladas como responsables, y por otro, que ese camino está dentro de la propiedad del citado tercero perjudicado.
27 Asunto que, el propio actor hace referencia en su escrito inicial de demanda. 44
En ese contexto, se concluye que el acto reclamado del Presidente, del Síndico, del Director de Servicios Públicos y de la Directora de Desarrollo Urbano, todos del municipio de San Felipe, Guanajauto (precisado en este considerando), resulta inexistente y por ende, procede sobreseer en el presente juicio de garantías (…)»
Probanzas que, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, robustecen la convicción generada por este Resolutor consistente en que el «camino» que el impetrante solicita en su petición que sea liberado, no es un bien de uso común y que, por tanto, la autoridad demandada carece de las atribuciones legales necesarias para resolver la gestión planteada.
Con base en lo anterior, se considera que en la causa de conocimiento le asiste la razón a la autoridad demandada y a los terceros con derecho incompatible, dado que la impugnación aducida por el actor es ineficaz, pues la autoridad motiva y fundamenta debidamente su impedimento para conocer del asunto, es decir, determina que es incompetente porque la petición versa sobre una controversia de naturaleza netamente civil, la cual se regulada por normas de esa misma naturaleza.
Luego, al no quedar acreditada alguna de las hipótesis de nulidad previstas por el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es inconcuso que el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, en términos de lo previsto por el ordinal 47 del citado código.
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En suma, ante lo infundado del único concepto de impugnación esgrimido por el actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez de la resolución emitida el 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, por el Presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****, y recaída en respuesta al escrito de petición presentado por el actor ante dicha autoridad el día 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce.
Finalmente, dado que el acto impugnado fue emitido con apego a legalidad y constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, no ha lugar a reconocer los derechos solicitados por el accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna.
Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»28
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
28 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 46
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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