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Guanajuato, Guanajuato, 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2054/1ªSala/17 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ***** y *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a).- La nulidad de la resolución de suspensión de inscripción registral de fecha 27 veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete, emanado del procedimiento registral incoado con la solicitud ***** (*37); […]

b).- La nulidad de la resolución de autorización de inscripción registral de Primer Aviso Preventivo de fecha 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emanado del procedimiento registral incoado con la solicitud ***** (*37) que emitió el ciudadano Registrador Público Suplente del Partido Judicial SILAO, Guanajuato; […] 2

c).- La nulidad de la resolución de autorización de inscripción registral (Compra venta simple), de fecha 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete, emanado del procedimiento registral incoado con la solicitud ***** (*37) que emitió el ciudadano Registrador Público Suplente del Partido Judicial SILAO, Guanajuato; […]

d).- La nulidad de la resolución de autorización de inscripción registral (Compra venta simple), de fecha 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete, emanado del procedimiento registral incoado con la solicitud ***** (*37) que emitió el ciudadano Registrador Público Suplente del Partido Judicial SILAO, Guanajuato; […]

e).- La nulidad de la resolución de autorización de inscripción registral (Compra venta simple), de fecha 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, emanado del procedimiento registral incoado con la solicitud ***** (*37) que emitió el ciudadano Registrador Público Suplente del Partido Judicial SILAO, Guanajuato; […]

f).- La nulidad de los Permisos de División identificados con los números de oficio *****, ***** y ***** emitidos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Silao de la Victoria Guanajuato…». (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que se autorice la inscripción del embargo realizado; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. 3

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara en la presente causa lo que a su interés convenga.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se registre, anote o inscriba ningún acto registral en relación con el inmueble con folio de registro *****, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando únicamente autorizados para imponerse de los autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas -Registrador Público Suplente de la Propiedad y del Comercio y Director de Desarrollo Urbano, ambos de Silao de la Victoria, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación. 4

Mediante acuerdo de fecha 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se manifestó la imposibilidad material de realizar el emplazamiento correspondiente al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -*****-, por lo que se ordenó su notificación por medio de edictos a publicarse por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio de ese partido judicial.

Finalmente, mediante auto de fecha 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por exhibiendo las constancias relativas a la publicación de los edictos en el periódico oficial, por no apersonándose al proceso a «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, así como señalando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el Registrador Público de la Propiedad de Silao, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente 5

para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de las resoluciones impugnadas, consistentes en: 1) La resolución de suspensión de inscripción registral número *****, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 14 y 15); 2) La resolución de autorización de inscripción registral de primer aviso preventivo número *****, de fecha 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 88 y 89); 3) La resolución de autorización de inscripción registral (compra venta simple) número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete (foja 90); 4) La resolución de autorización de inscripción registral (compra venta simple) número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete (foja 97); 5) La resolución de autorización de inscripción registral (compra venta simple) número *****, de fecha 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete (foja 104); 6) Los permisos de división con números de oficio *****, de fecha 03 tres de febrero del 2006 dos mil seis (fojas 226 y 227); *****, de fecha 04 cuatro de marzo del 2006 dos mil seis (fojas 186 y 187); y *****, de fecha 06 seis de

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

marzo del 2006 dos mil seis (fojas 160 y 161), suscritos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, mediante las documentales públicas en copias certificadas aportadas por el impetrante y la autoridad demandada, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora;

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

Una vez analizadas en su integridad las resoluciones que por esta vía se impugnan, este resolutor considera inoperantes los conceptos de disentimiento esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la resolución de suspensión de inscripción registral con número de solicitud *****, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida electrónicamente por el Registrador Público Suplente del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, referente al folio ***** (visible a fojas 14 y 15 del sumario), los impetrantes se duelen que la misma

4 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9

no fue emitida conforme a derecho, dado que la autoridad demandada soslayó el hecho de que el documento presentado por ellos para la inscripción del embargo efectuado a «*****», en fecha 06 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis, sobre el remanente de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con una superficie de *****, contiene un acto por el que se grava el dominio, así como una fecha cierta y determinada anterior a las resoluciones traslativas de dominio inscritas y autorizadas por la encausada mediante solicitudes con números *****, ***** y *****, de fechas 27 veintisiete de junio y 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete.

Asimismo, señalan los justiciables que en el auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, dictado por el Juzgado Segundo Civil con residencia en el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, se encuentra subsumida la orden de inscripción del embargo al señalar que para el caso de que el ejecutado «*****», no haga el pago al momento del requerimiento, ordena se le embarguen bienes de su propiedad suficientes para garantizar el pago de las cantidades; por tanto, el acto cuya inscripción se suspendió incorrectamente, es de fecha anterior a cualquiera inscrito por la autoridad enjuiciada durante el transcurso del año 2017 dos mil diecisiete.

De igual manera, señalan los accionantes que las enajenaciones autorizadas e inscritas por la autoridad demandada, deben ser declaradas nulas por estar soportadas en documentos que no cumplen con los requisitos de forma para su validez; dichas documentales son: los permisos de división con números de 10

oficio *****, de fecha 03 tres de febrero del 2006 dos mil seis (fojas 226 y 227); *****, de fecha 04 cuatro de marzo del 2006 dos mil seis (fojas 186 y 187); y *****, de fecha 06 seis de marzo del 2006 dos mil seis (fojas 160 y 161), suscritos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato; lo anterior, debido a que su fundamentación corresponde a una ley abrogada «Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios», contraviniéndose así las disposiciones contenidas en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esa tesitura, solicitan también la nulidad de los permisos de división precisados en el párrafo que antecede, ya que tampoco cumplen con los requisitos que señala para tal efecto el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, en cuanto a la resolución de autorización de inscripción registral del primer aviso preventivo con número de solicitud *****, de fecha 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitida electrónicamente por el Registrador Público Suplente del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, respecto del resto de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato (visible a fojas 88 y 89 del sumario), la parte actora se duele que en la misma no fue señalado el gravamen suspendido en fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, que recae sobre el folio real *****; situación que les genera agravio. 11

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio les irroga a los impetrantes las resoluciones impugnadas, dado que las mismas se encuentran debidamente fundadas y motivadas, existiendo congruencia entre el motivo de la suspensión con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por los justiciables, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente causa administrativa es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en los actos impugnados, son suficientes y determinantes para tenerlos por legalmente válidos.

Contrario a lo esgrimido por los impetrantes, este juzgador desestima los conceptos de disentimiento, en virtud de los siguientes razonamientos:

En cuanto a la resolución de suspensión de inscripción registral con número de solicitud *****, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida electrónicamente por el Registrador Público Suplente del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, referente al folio ***** (visible a fojas 14 y 15 del sumario), se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que la «superficie mencionada» en el documento presentado por los justiciables para la inscripción del embargo efectuado a «*****», en fecha 06 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis, sobre el remanente de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con 12

una superficie de *****, presenta diversas enajenaciones parciales a nombre de *****, mismas que fueron inscritas y autorizadas por la autoridad encausada mediante solicitudes con números *****, ***** y *****, de fechas 27 veintisiete de junio y 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete (visibles a fojas 90, 97 y 104 del sumario), respecto de las fracciones de terreno identificadas con los números 6 seis, 7 siete y 8 ocho del inmueble antes mencionado; razón por la cual «*****», no aparece como titular de la superficie antes mencionada.

Ahora bien, cabe señalar que los accionantes están interpretando de manera errónea el auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, dictado por el Juzgado Segundo Civil con residencia en el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, al señalar que en el mismo se encuentra subsumida la «orden de inscripción del embargo» y por tanto, el acto cuya inscripción se suspendió incorrectamente es de fecha anterior a cualquiera inscrito por la autoridad enjuiciada durante el transcurso del año 2017 dos mil diecisiete.

Por su parte, el artículo 2516, párrafo cuarto y quinto del Código Civil para el Estado de Guanajuato, prescriben lo siguiente:

[…]

«Igualmente podrá registrarse en forma preventiva, el embargo sobre bienes inmuebles a petición del ejecutante, o su representante, mediante simple aviso por escrito que deberá expedir el Actuario en el momento de la diligencia judicial que contenga los nombres de las partes en el juicio o medida precautoria en que se hubiere despachado, el tribunal que despacho la ejecución, el número del expediente correspondiente, el monto del crédito 13

o de la medida precautoria, la naturaleza del juicio o medida, la fecha del embargo y los datos registrales que permitan la identificación del inmueble. Este aviso preventivo quedará sin efecto si el ejecutante no presenta las copias certificadas del embargo dentro del término de treinta días naturales siguientes al de la presentación del aviso.

Los avisos preventivos a que se refiere este artículo no causarán pago de derechos».

Énfasis añadido

Vista la transcripción anterior, se advierte que en el auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, dictado por el Juzgado Segundo Civil con residencia en el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, no se encuentra subsumida la orden de inscripción del embargo, dado que el ejecutante o su representante pudieron haber registrado en forma preventiva el embargo sobre el remanente de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con una superficie de *****, mediante simple aviso por escrito que debió expedir el actuario en el momento de la diligencia judicial, para así poder garantizar el adeudo correspondiente y surtir efectos contra terceros, siempre y cuando presentaran las copias certificadas del embargo dentro del término de treinta días naturales siguientes al de la presentación del aviso; situación que en la especie no se llevó a cabo por parte de los hoy actores, y por tanto, «*****», no se encontraba impedido jurídicamente para realizar las enajenaciones correspondientes durante el transcurso del año 2017 dos mil diecisiete.

Máxime si en autos de la presente causa administrativa, no obra ninguna documental que acredite que el Registrador Público tuvo conocimiento del auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 14

2015 dos mil quince, mediante el cual se aprobó la diligencia de embargo.

De igual manera, señalan los accionantes que las enajenaciones autorizadas e inscritas por la autoridad demandada, deben ser declaradas nulas por estar soportadas en documentos que no cumplen con los requisitos de forma para su validez, siendo dichas documentales los permisos de división con números de oficio *****, de fecha 03 tres de febrero del 2006 dos mil seis (fojas 226 y 227); *****, de fecha 04 cuatro de marzo del 2006 dos mil seis (fojas 186 y 187); y *****, de fecha 06 seis de marzo del 2006 dos mil seis (fojas 160 y 161), suscritos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato; lo anterior, es de desestimarse, dado que las documentales públicas precisadas con antelación, gozan de la «presunción de legalidad» prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esto es, dichos «permisos de división» fueron fundamentados en la legislación vigente al momento de su emisión, a saber, la «Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios», y no como lo pretenden los hoy actores, al señalar que los mismos debieron sustentarse en las disposiciones del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo anterior, debido a que éste último ordenamiento se publicó en el Periódico Oficial el 25 veinticinco de septiembre del 2012 dos mil doce, entrando en vigor el 01 uno de enero del 2018 dos mil dieciocho, situación que permite concluir que al momento de la emisión de los permisos de división, ni 15

siquiera se contemplaba la existencia del Código Territorial en mención.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad de los permisos de división precisados supra líneas, cabe precisar que se desestima el argumento de los impetrantes, dado que el Registrador Público Suplente del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, no es una autoridad que tenga competencia para realizar un control de legalidad respecto a los actos administrativos sometidos a su autorización y registro; en todo caso, los justiciables debieron haber impugnado los permisos de división en tiempo y forma, sí a su juicio los mismos fueron emitidos de manera ilegal; acreditándose para ello en esa oportunidad incluso su interés jurídico.

Finalmente, en cuanto a la resolución de autorización de inscripción registral del primer aviso preventivo con número de solicitud *****, de fecha 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitida electrónicamente por el Registrador Público Suplente del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, respecto del resto de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato (visible a fojas 88 y 89 del sumario), se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que contrario a lo manifestado por los accionantes, sí se hizo mención del gravamen suspendido en fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, que recae sobre el folio real *****; situación que no genera agravio alguno a los actores. 16

Cabe precisar, que el «resto» de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, tiene una superficie aproximada de *****, por así haberlo manifestado la autoridad encausada en su ocurso de contestación, misma que al parecer fue adquirida por *****, mediante la inscripción registral del primer aviso preventivo con número de solicitud *****, de fecha 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, la cual perdió su vigencia el día 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete; fecha en que fue admitido el escrito inicial de demanda y solicitada la suspensión respecto a la inmovilización de la propiedad con folio de registro *****.

En virtud de lo anterior, resulta imposible jurídicamente que los impetrantes pretendan que la autoridad enjuiciada inscriba un gravamen sobre una superficie de terreno que no corresponde a la señalada en el párrafo que antecede.

Por tanto, en términos de lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se presume la legalidad de las resoluciones impugnadas en este proceso, dado que no fue desvirtuada su presunción «juris tantum» de que todo acto autoritario goza, en términos de los artículos 47, 140 y 152, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación: 17

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.»5

Por lo expuesto con anterioridad, resulta procedente reconocer la Validez Total de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de las resoluciones impugnadas, no ha lugar al reconocimiento para que se autorice la inscripción del

5 Tesis I.4o.A. J/48, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXV, Enero de 2007, Núm. de Registro: 173593, consultable a página 2121. 18

embargo realizado, ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tales actos no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total de las resoluciones impugnadas, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de las resoluciones impugnadas, no se reconoce el derecho ni la condena respectiva, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. 19

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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