Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1432/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Se reclaman todos los oficios sin número y actuaciones relativas al cumplimiento a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, Proceso ***** (EXPEDIENTE P.A.) del cual conoció el Magistrado de la Quinta Sala, Arturo Lara Martínez. A continuación, se enlistan los oficios a los que se hace referencia: ▪ Oficio de 04 de junio de 2018, signado por *****. ▪ Oficio de 05 de junio de 2018, signado por *****. ▪ Oficio de 22 de junio de 2018, signado por *****. ▪ Oficio de 27 de junio de 2018, signado por *****. (…)»
Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad total de los oficios impugnados, y 2) el 2
restablecimiento del «derecho violado»; igualmente, derivado de examinar integralmente lo expresado en el escrito de demanda, también se aprecia como pretensión del particular: 3) la condena a la autoridad demandada a indemnizar al actor por la existencia de actividad administrativa irregular posterior a la declaración de nulidad, conforme a los artículos 2, 3, 5, 10, 11 y 21 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda -previo cumplimiento de requerimiento-, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, y respecto la prueba pericial ofrecida se le requirió para que exhibiera el cuestionario respectivo; no obstante, se desechó la prueba instrumental de actuaciones ofrecida, ya que la misma no se encuentra reconocida como medio de prueba en el ordinal 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante auto dictado el 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se encomendó a la Coordinación de Actuarios para 3
que en auxilio de las laboras de este Tribunal, realizaran la notificación personal del citado acuerdo y del de fecha 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a la autoridad demandada.
Además, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir el cuestionario respectivo y, por tanto, se tuvo por admitida la prueba pericial ofrecida por el actor, misma que versaría sobre las materia de «hidrología y construcción», así como por designando el actor perito de su parte; dado lo anterior, se previno a la autoridad demandada para que nombrara al perito que le corresponda y adicionara cuestionario con lo que le interesara.
Por otra parte, se desechó la prueba testimonial ofrecida por el actor, toda vez que la misma tuvo que ser ofrecida en la demanda o bien, dentro del término de 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado; cuestión que no sucedió.
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 11 once d abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por objetando de manera oportuna la documental ofrecida por el actor1, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.
1 Consistente en las capturas de pantalla de varias publicaciones de noticias en los términos de su escrito de contestación, así como en cuanto a su alcance y valor probatorio 4
También se tuvo a la encausada por nombrando perito de su parte y por no adicionando el cuestionario con lo que le interesara; asimismo, se requirió a las partes para que presentaran a sus peritos con el propósito de que acreditaran que reúnen los requisitos correspondientes, aceptaran el cargo y protestaran su legal desempeño.
Además, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda, toda vez que el acto2 que pretende impugnar la actora mediante dicha ampliación, aun cuando constituye un hecho novedoso, el mismo no guarda relación alguna ni tiene la misma finalidad que el acto impugnado en el escrito inicial de demanda, esto es, se trata de un acto independiente.
Enseguida, mediante auto dictado el día 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se hizo constar la comparecencia ante esta Sala del perito designado por la autoridad demandada, quien aceptó y protestó el fiel y leal desempeño de su cargo, poniéndose a su disposición el cuestionario, así como las constancias que integran el presente proceso y se le hizo saber que debía rendir su dictamen dentro de los 10 diez días hábiles posteriores a dicha comparecencia.
Después, mediante acuerdo emitido el día 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se hizo saber al actor que sólo se tomaría en cuenta el peritaje de la parte demandada -en caso de que fuera presentado dicho dictamen en el término conferido-, toda vez que mediante acuerdo de 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, y
2 «Reporte de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, levantado por inspectores del Departamento de Fiscalización Ecológica del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León» 5
notificado el 23 veintitrés del mismo mes y año, se requirió a la parte actora para que en el término de 3 tres días presentara a su perito con el fin de que acreditara que reunía los requisitos correspondientes, aceptara el cargo y protestara su legal desempeño; sin que el actor hubiera dado cumplimiento al requerimiento que le fe formulado.
Por otra parte, se otorgó al perito designado por la autoridad demandada, una prórroga por el término de 10 diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación del citado acuerdo, para que rindiera su dictamen pericial encomendado3.
De manera posterior, por auto emitido el día 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al perito designado por la parte demandada, por rindiendo en tiempo y forma legal el dictamen pericial y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de hidrología y construcción ofrecida por la encausada.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
3 A causa de que el perito ofrecido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada-, solicitó una prórroga para rendir el dictamen pericial encomendado, ante la necesidad de recabar información adicional en campo. 6
Además, por auto dictado el día 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se desechó la prueba documental ofrecida por el actor identificada como «dictamen pericial elaborado por el arquitecto y perito *****», toda vez que la misma no tiene el carácter de documental y, mucho menos, de superveniente, y al versar ésta sobre un dictamen pericial, su admisión conllevaría la inobservancia de las reglas y los plazos procesales aplicables, toda vez que el actor no atendió debidamente la preparación y desahogo de la prueba pericial ofrecida en su demanda, omisión que trajo consigo la preclusión de tal derecho en su perjuicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Antecedentes del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con el propósito de fijar de manera 7
precisa los actos impugnados por el actor, se procede a contextualizar su génesis, conforme a los siguientes hechos relevantes:
1. El día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, *****-actor- presentó ante la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, escrito cuyo contenido reza:
«Ingeniero *****, legítimo propietario del bien inmueble ubicado en ***** de esta localidad, de manera respetuosa, en uso del derecho consagrado en el artículo 8° Constitucional, acudo ante esta usted para exponer lo siguiente:
Hago del conocimiento de la presente administración que en la administración municipal pasada se ejecutó la obra contemplada en el contrato número *****, denominado bulevar Timoteo Lozano número *****, colonia *****, tramo: del Blvd. ***** hasta bulevar *****; dentro de dicho tramo se ubica sobre el bulevar *****, inmueble de mi propiedad.
Al concluirse la obra y en las lluvias torrenciales que sufrió la ciudad, mi propiedad se vio afectada por sendas inundaciones, de las cuáles en años anteriores no había sucedido, nunca se había tenido problemas de inundaciones, ya que todos los drenajes estaban conectados al drenaje profundo y en la ejecución de la obra se cambiaron todos los drenajes del predio de mi propiedad, otros ni siquiera están conectados y aún más otros están tapados.
De las rejillas pluviales, por ahí se sale el agua, debido a que el arroyo se le conectaron más drenajes pluviales y no se previó en hacer ancho el arroyo exactamente donde pasa el puente de la vía de FFCC.
En la minuta de campo de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, en específico en la primera hoja relativo a los acuerdos en el acceso 2, textualmente dice: «Se plante la colocación de 2 rejillas pluviales, conectadas al canal, ubicado en el camellón central del drenaje sanitario, para que en caso de que el nivel del arroyo llegue a subir, por ahí se vierta el agua excedente al drenaje sanitario»; esas rejillas no hacen la función para la cual aparentemente fueron colocadas, por ahí se sale el agua y no están conectadas al drenaje profundo, y cuando el nivel del arroyo sube, 8
por estas rejillas sale el líquido, para venirse a invadir e inundar el predio de mi propiedad.
Los drenajes pluviales laterales han estado tapados y no están conectados como anteriormente lo estaban, en ese tiempo se contaba con 2 tubos de 12″ pluviales a cada lado y conectados al drenaje profundo, lo cual nunca generó problemas de inundaciones en mi propiedad.
Lo narrado, lo he expuesto directamente al SAPAL, y no me han dado respuesta congruente e idónea para solucionar el problema y que estoy verdaderamente preocupado que en este año 2016 que comienza y de venirse torrenciales de gran magnitud se vuelvan a generar inundaciones en mi propiedad y está en riesgo que en mi propiedad y mi arrendatario sufra daños en los materiales que ahí almacena y como consecuencia me reclame el pago de los daños que se ocasionen.
De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, corresponde al Presidente Municipal coordinar y supervisar las acciones realizadas por las dependencias, entidades y órganos autónomos de la administración pública municipal, en los términos de la Ley Orgánica; además, si bien es cierto que la constitución Política del Estado de Guanajuato, en su artículo 19 obliga a todos los habitantes del Estado, a cumplir con los preceptos constitucionales y los de las Leyes, Reglamentos y disposiciones que se dicten y a contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio de su residencia, en la forma que dispongan las Leyes de la materia; también lo cierto es, que en su artículo 117, dispone que es competencia de los Ayuntamientos prestar los siguientes Servicios Públicos de Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Por tanto, en uso de mi derecho de petición acudo ante esta dependencia gubernamental, para que en uso de las facultades señaladas en los numerales 9 y 10 del REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO y demás relativos y aplicables que al efecto se apliquen, se atienda mi denuncia, se proceda a realizar una revisión exhaustiva del estudio del proyecto y ejecución de la obra del bulevar *****, tramo: del bulevar *****hasta bulevar *****, en específico el tramo que se ubica sobre el bulevar *****, y se 9
realicen las gestiones necesarias para una pronta solución a la problemática planteada» (sic)
Énfasis añadido.
2. En respuesta, fueron emitidos: (i) oficio número *****, el día 8 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis por el Gerente de Planeación y Proyectos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (en adelante SAPAL); y (ii) escrito con número de expediente *****, emitido por el Secretario Particular del Presidente municipal y dirigido al Director General del SAPAL.
Resoluciones en las cuales, aun cuando se determinó turnar el asunto al Director General de SAPAL, fue el Gerente de Planeación y Proyectos del señalado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, quien resolvió:
«En respuesta a su escrito con referencia SP/1615***** de fecha 19 de enero del presente año, donde nos solicita se revise la ejecución de la obra Blvd. Timoteo Lozano, le informo lo siguiente: La obra ejecutada corresponde a la Pavimentación del cuerpo norte del Blvd. Timoteo Lozano, tramo Fco. Villa al Blvd. Miguel de Cervantes Saavedra ejecutada por la dirección de Obra Pública Municipal.
Fecha Solicitud
12 de octubre de 2015 Dictamen Técnico de los drenajes pluviales y sanitarios que pusieron Obras Públicas ***** Emite interesado 1 de diciembre de 2015 Solicita respuesta a oficio de fecha 12 de octubre Emite interesado 2 de diciembre de 2015 Solicita audiencia con Director General Emite interesado 11 de diciembre de 2015 Respuesta a solicitud de 12 de octubre, dictamen técnico de las instalaciones de alcantarillado sanitario existentes en el predio. Emite SAPAL 21 de diciembre de 2015 Escrito en seguimiento a respuesta a solicitud de 12 de octubre. Se informa la Emite (Dirección General) SAPAL 10
situación que guardan instalaciones en el predio.
Anexo a este escrito copia de la información generada al respecto entre el interesado y el SAPAL.»
3. Inconforme con tales decisiones, ***** promovió en su contra demanda de nulidad ante este Tribunal el día 7 siete de abril de 2016 dos mil dieciséis, radicándose el asunto bajo el expediente número *****.
Una vez seguido el trámite correspondiente, se emitió sentencia el día 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se decretó la nulidad del oficio *****, para efecto de que el Director General del SAPAL, emitiera una nueva respuesta completa, imparcial, exhaustiva y congruente con lo peticionado en la cual se determinara:
▪ Realizar una revisión completa del estudio de proyecto y ejecución de la obra pública prevista en el contrato *****, denominada Boulevard Delta primera etapa, porque dentro de dicho tramo se ubica en el Boulevard Timoteo Lozano número *****, colonia *****, un predio que el actor señala como de su propiedad;
▪ En su caso, resolver si derivado de la obra pública mencionada se generaron vicios ocultos en el drenaje del predio cuya propiedad ostenta el actor, que hayan ocasionado o puedan ocasionar en el futuro afectaciones a dicho inmueble;
▪ De resultar procedente, se realicen las gestiones necesarias para resolver esa problemática, determinando quienes son las 11
autoridades competentes para realizar las gestiones que se consideren pertinentes; e
▪ Informar de dicha respuesta al Presidente Municipal de León, Guanajuato.
Sentencia que causó ejecutoria mediante acuerdo dictado el día 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sala Especializada.
4. Luego, con la finalidad de dar cumplimiento al citado fallo, el día 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Director General del SAPAL, emitió resolución en respuesta a la petición presentada el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis por ***** – actor-, cuyo contenido es del tenor siguiente:
«En su atento oficio dirigido al Presidente Municipal de León, Guanajuato, por el que solicita se revise la ejecución de la obra en el Blvd. Timoteo Lozano en el tramo que comprende y abarca su propiedad (Blvd. Timoteo Lozano #*****, col. *****). Se ordene realizar las gestiones correspondientes para la reparación de los vicios ocultos existentes en el drenaje sanitario y pluvial que dice afectan su propiedad; recibido en la Presidencia Municipal el 19 de enero de 2016, y turnado para su atención a este Organismo Operador mediante el oficio ***** de la fecha mencionada, y en cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada dentro del Juicio de Nulidad número ***** radicado en la 3ª sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, hago de su conocimiento lo siguiente:
PRIMERO. En cuanto al punto 1 de la sentencia de mérito respecto a que se realice una revisión del estudio del proyecto y ejecución de la obra pública prevista en el contrato ***** denominada boulevard Timoteo Lozano, en el tramo del Boulevard Francisco Villa hasta el Boulevard Delta primera etapa, porque dentro de dicho tramo se ubica en el Boulevard Timoteo Lozano número ***** dos mil ciento treinta y cinco, colonia *****, un predio que el actor señala de su propiedad. 12
Al respecto le informo que en los términos del artículo 10 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, corresponde a SAPAL entre otros, prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, el reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables. Esto conlleva la ejecución de la obra inherente a los servicios mencionados. En el caso de obras ejecutadas por autoridades diversas, como es caso de la pavimentación de la citada vialidad, bajo el contrato *****, SAPAL otorga el visto bueno en cuanto a los citados proyectos, en lo que respecta a la infraestructura hidrosanitaria. En el caso en concreto y en cuanto a la obra frente a su predio, SAPAL hizo la revisión y validación del proyecto.
Ahora bien, atendiendo a que en el camellón central del Boulevard Timoteo Lozano, desde su intersección con Boulevard Delta, existe un canal pluvial que descarga en el río de los Gómez, y que el mismo pasa por enfrente de la bodega de su propiedad, ubicada a la altura del número ***** del Boulevard Timoteo Lozano, en el año 2015, SAPAL realizó un estudio hidrológico, del cual deriva una propuesta de mejoramiento de la capacidad hidráulica de canal pluvial Timoteo Lozano y cruce con espuela del F.F.C.C., ciudad de León, Guanajuato., enfocado particularmente a atender el desahogo de las aguas pluviales en la zona donde se ubica la bodega de su propiedad. Es decir, SAPAL dentro de su ámbito competencial ha revisado los aspectos relativos al drenaje sanitario y pluvial, particularmente del inmueble de su propiedad, con respecto a la infraestructura hidráulica alojada en el Boulevard Timoteo Lozano, en las condiciones posteriores a la ejecución de los trabajos del contrato *****, generándose la propuesta de mejora que le fue entregada mediante el oficio número GPP-704/PROY-759/2015 fechado el 11 de diciembre de 2015.
SEGUNDO. Respecto a determinar si derivado de la obra pública mencionada se generaron vicios ocultos en el drenaje sanitario del predio cuya propiedad ostenta, que haya ocasionado o puedan ocasionar en el futuro afectaciones al inmueble le informo:
Como resultado de la revisión exhaustiva de las condiciones de infraestructura sanitaria y pluvial directamente relacionadas con el inmueble de su propiedad, como 13
consta en fojas1-20 y 1-23 del estudio en cuestión, no se pueden concluir la existencia de vicios ocultos en el drenaje sanitario del predio. Se reitera lo que se informó mediante oficio ***** de 21 de diciembre de 2015, en el sentido de que:
a. Las descargas pluviales mediante las cuales se desalojaban las aguas de lluvia, previamente a la obra de pavimentación del Blvd. Timoteo Lozano en el tramo donde se ubica su propiedad (*****), se encontraban indebidamente conectadas al alcantarillado sanitario, situación que se corrigió en las obras de urbanización, por lo que actualmente no se encuentran conectadas a colector alguno.
b. La atarjea a la que estaban conectadas anteriormente las descargas pluviales, así como la totalidad de la red sanitaria de la ciudad conduce las aguas residuales generadas por la población a través de colectores sanitarios a las plantas de tratamiento de la ciudad, y que actualmente trabaja de manera correcta, no presentando vicios ocultos.
c. La atarjea de alcantarillado sanitario a donde se conecta la descarga sanitaria de su propiedad se encuentra operando normalmente y se contempla su limpieza y desazolve en el programa de mantenimiento de SAPAL.
d. Para resolver pluvialmente el predio de su propiedad se requiere conectar las dos descargas pluviales a que se hace mención, al colector pluvial auxiliar del proyecto que se deberá construir a costa del interesado y que se señala en la propuesta de mejoramiento de la capacidad hidráulica de canal pluvial Timoteo Lozano y cruce con espuela del F.F.C.C.
TERCERO. En cuanto al punto 3 relativo las gestiones necesarias para resolver la problemática, como se desprende de la propuesta de mejoramiento de la capacidad hidráulica de canal pluvial Timoteo Lozano y cruce con espuela F.F.C.C., para tal fin es necesaria la ejecución de trabajos para una obra alternativa a cielo abierto e hincado en el cruce con colector pluvial boulevard Timoteo Lozano cruce con espuela de ferrocarril, precisamente a la altura del inmueble de su propiedad. Obra que, por su naturaleza, ya que beneficia de manera particular a su predio, y no tiene un fin de beneficio a la colectividad, debe ser cubierto por el interesado.
Es evidente que a la fecha se ha atendido su petición, existiendo un interés en este Organismo Operador por resolver la problemática, dentro del ámbito de su competencia, por lo que, a través de la Gerencia Técnica se buscará una 14
alternativa para que, de manera conjunta se puedan aportar los recursos necesarios para la ejecución de los trabajos propuestos en el estudio técnico hecho a petición de usted.»
Énfasis propio.
No obstante, mediante acuerdo dictado el 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho dentro del proceso administrativo en cita, se determinó que la autoridad sólo se encontraba «cumpliendo parcialmente»4 la condena impuesta en el fallo jurisdiccional, por lo que se le requirió para que -de resultar procedente- se realicen las gestiones necesarias para resolver la problemática, determinando quienes son las autoridades competentes para realizar las gestiones que se consideren pertinentes.
Luego, en obediencia al requerimiento que le fue formulado, el Director General de SAPAL, emitió oficio sin número el día 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho; sin embargo, mediante acuerdo dictado el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, el Resolutor no tuvo por cumplido el fallo y nuevamente requirió a la autoridad para que: (i) aclarara y especificara -de manera fundada y motivada- quien es, en su caso, la autoridad competente para realizar las gestiones necesarias para resolver el problema, sin perder de vista que al tratarse de un servicio a cargo del municipio, el particular no tiene las facultades para realizar una modificación a la capacidad hidráulica del canal; y (ii) acreditara haber remitido al
4 Toda vez que la autoridad demandada informó que: 1) ha realizado una revisión completa del estudio del proyecto y ejecución de la obra pública prevista en el contrato número H2510-917-6141D/0297/2013, denominada Bulevar Timoteo Lozano, en el tramo del bulevar Francisco Villa hasta el bulevar Delta primera etapa, porque dentro de dicho tramo se ubica el predio que el actor señala es de su propiedad; 2) ha determinado si derivado de la obra pública mencionada se generaron vicios ocultos en el drenaje del predio cuya propiedad ostenta el justiciable; y 3) exhibe como anexo oficio dirigido al licenciado Luis Ernesto Ayala Torres, presidente municipal -interino., de León, Guanajuato. 15
Presidente Municipal de León, Guanajuato, la respuesta que emita en los términos señalados en el presente acuerdo.
5. Posteriormente, el día 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, el Director General del SAPAL, emitió resolución en respuesta a la petición presentada el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis por ***** -actor-, cuyo contenido es del tenor siguiente:
«En a su atento oficio dirigido al Presidente Municipal de León, Guanajuato, el que se revise la ejecución de la obra en el Blvd. *****en el tramo que y abarca su (*****). Se ordene realizar las correspondientes para la reparación de vicios existentes en el drenaje sanitario y pluvial que dice afectan su recibido en la Presidencia Municipal el 19 de enero de 2016. y turnado para su atención a este Organismo mediante el oficio ***** de la fecha mencionada, y en cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada dentro del Juicio de Nulidad número ***** en la 3a sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de su conocimiento lo siguiente:
ÚNICO. En cuanto al punto 3 de la sentencia de mérito, relativo las gestiones para resolver la problemática que dice se presenta en el Boulevard *****, le informo que dado que, ha sido señalado anteriormente y de su pleno a la fecha existe una de mejoramiento de la hidráulica de canal pluvial ***** y *****., ciudad de León, Gto, que es resultado del estudio realizado por este organismo en la zona, la cual resulta ser una medida para atender la problemática que usted presenta, y que como se le ha informado previamente no deriva de la ejecución de los trabajos del ***** no procedente realizar alguna ante las autoridades de la obra u otra diversa.
Por lo que a la propuesta de mejoramiento de la hidráulica de canal pluvial ***** y *****, ciudad de León, Gto., le informo que en los términos del artículo 135, fracciones II y IV del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, corresponde a este organismo ejecutar programas y actividades encaminadas a la reparación y mantenimiento de las redes de alcantarillado sanitario y drenaje pluvial propiedad del SAPAL; así como efectuar revisiones permanentes de funcionamiento a la red 16
de alcantarillado sanitario y drenaje pluvial, a efecto de detectar las zonas de alto riesgo y proponer las medidas de seguridad.
Sin embargo, si bien la ejecución de obras de tal naturaleza corresponde a SAPAL en los términos mencionados, no debe omitirse que todo trabajo realizado por esta autoridad debe atender al interés colectivo, considerando lo previsto el artículo 1° del referido Reglamento, siendo el orden y el interés social los principios rectores de las acciones ejecutadas, de acuerdo al artículo 4° del ordenamiento en cuestión.
En el caso en particular, esto es, la ejecución de la propuesta de mejoramiento de la hidráulica de canal pluvial ***** y *****, de León, Gto, no se encuentra bajo el contexto anterior, ya que no atiende a una necesidad colectiva ni a un interés general, sino a una situación específica de un predio en particular, y dado que no tiene un de beneficio a la colectividad, sino específicamente al inmueble de su propiedad, su ejecución debe ser costeada por el beneficiario, no correspondiendo a la autoridad alguna su pago.» (sic)
Lo resaltado es propio.
Asimismo, la citada resolución fue «notificada» vía electrónica al accionante el día 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho5, junto con el diverso oficio sin número de fecha 22 vientos de junio de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual se informó al Presiente Municipal que se atendió la petición formulada por *****mediante oficio emitido en la misma fecha.
Ante el panorama anterior, la Sala Especializada de este Tribunal determinó mediante acuerdo dictado el día 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, que la sentencia de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se encontraba cumplida a
5 En razón de que por auto dictado el día 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Magistrado de la Sala Especializada ordenó regularizar el proceso para efecto de notificar los acuerdos de 14 catorce de junio y 5 cinco de julio del 2018 dos mil dieciocho, así como las promociones vinculadas a los mismos, en el correo electrónico ***** 17
cabalidad y ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido.
6. No obstante, al considerar ***** que existía defecto en el cumplimiento del fallo definitivo, el día 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho interpuso Recurso de Queja en contra del acuerdo que tuvo por totalmente cumplida la sentencia.
De manera simultánea al trámite del Recurso de Queja, *****- actor- promovió el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, ante esta Primera Sala el presente proceso administrativo en contra de las resoluciones emitidas con motivo del cumplimiento dado a la sentencia dictada dentro del diverso expediente *****.
Luego, el día 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se emitió resolución dentro del Recurso de Queja en la cual se confirmó el cumplimiento de la sentencia, ante lo infundado e inoperante de sus agravios; a lo cual, cabe destacar entre las consideraciones vertidas por el Magistrado de la Sala Especializada, lo siguiente:
«Como puede apreciarse del escrito de interposición del recurso el actor omite señalar si la respuesta emitida por el director general demandado corresponde o no con lo decidido en la sentencia y en los acuerdos relativos y sostiene que corresponde al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato llevar a cabo las obras de remediación y corrección necesarias para evitar que las afectaciones que resiente el predio de su propiedad en donde cruza el canal del bulevar ***** y *****se sigan produciendo; porque considera que subsiste una actividad administrativa irregular atribuible al organismo operador tantas veces citado.
18
Los argumentos mencionados no guardan relación con la litis ni con los términos de la sentencia; en este sentido atendiendo a los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador solo puede pronunciarse respecto de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, de conformidad con los puntos controvertidos previamente fijados y atendiendo a las reglas del debido proceso, por lo cual dada la naturaleza del litigio relativo a la indebida motivación y fundamentación de la respuesta recaída a una petición, la sentencia se debe constreñir a que la autoridad demandada emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada.
Cualquier otra cuestión sobre los derechos que no hayan sido acogidos por esa respuesta y que el justiciable reclame como suyos, no pueden ser analizados por este resolutor, porque se vulneraría las formalidades del procedimiento y el efecto que se imprimió a la sentencia.
Cabe precisar además que la exhibición de fotografías o notas periodísticas exponen una problemática que existe en la zona del canal del Bulevar Timoteo Lozano, pero no son los medios de prueba idóneos para determinar si existen o no vicios ocultos en el drenaje derivados de una obra pública, si esos vicios son imputables a las autoridades demandadas o en su caso a otras autoridades diversas; tampoco permiten dilucidar si existe una actividad administrativa irregular que presente un nexo causal con un resultado dañoso que haya sufrido el actor, sin que esté obligado a soportarlo; y que de ese acto irregular se desprenda la obligación correlativa de reparar los daños causados a favor del actor.
Las pretensiones intentadas y los medios de pruebas ofrecidos y desahogados por el actor no resultan conducentes, apropiados ni idóneos para obtener la reparación derivada de la presunta responsabilidad patrimonial a que alude.
Cabe precisar que con la respuesta obtenida del director general del organismo operador del agua en el municipio de León, Guanajuato, el actor puede ejercer las pretensiones que estime convenientes ante las autoridades competentes que le permitan obtener las reparaciones e indemnizaciones a las que el accionante considera tiene derecho.» (sic)
Subrayado propio. 19
Los anteriores hechos, tiene su sustento fáctico en las constancias, así como en lo resuelto dentro del expediente correspondiente al Proceso Administrativo número *****.
Expediente que éste Juzgador procede poner a su vista, a manera de hecho notorio, y sin que para ello sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al presente sumario, pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial.
Ello. en términos de lo previsto por los ordinales 55, 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «HECHOS NOTORIOS. LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DE AQUÉLLOS COMO MEDIOS DE PRUEBA APTOS PARA DETERMINAR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO QUE RESULTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE»6
TERCERO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y
6 Novena Época. Registro: 176544. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: XIII.3o.4 K. Página: 2679 20
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»7
Así, conforme a lo pormenorizado en el Considerado Segundo dl presente fallo y del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa***** el accionante pretende controvertir la legalidad de la decisión emitida en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del Procedimiento Administrativo número *****, esto es:
▪ La resolución contenida en los oficios sin número emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y recaída en respuesta a la petición formulada por el accionante el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis.
La existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada en el presente proceso, pues aun cuando el accionante solamente exhibe copia fotostática del oficio de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, no menos cierto es que la misma, así como el diverso oficio de fecha 11 once de mayo de esa misma anualidad, obran en original dentro de los autos que integran el expediente administrativo número *****, lo cual genera convicción en quien resuelve respecto de su contenido y existencia, en
7 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 21
términos de lo dispuesto por los ordinales 55, 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, también se advierte que el actor señala como actos materia de impugnación, los consistentes en: (i) oficio sin número emitido el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; y (ii) oficios sin número emitidos los días 5 cinco y 27 veintisiete de junio de 2018, emitidos por los autorizados del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Actuaciones que, si bien su existencia se encuentra acreditada con motivo de las constancias que integran el expediente número *****, lo cierto es que no resulta procedente que éstos se tengan como actos impugnados en el presente proceso.
En primer término, porque el contenido de los oficios de fechas 5 cinco y 27 veintisiete de junio de 2018, únicamente se constriñen a «informar o hacer de conocimiento» al Magistrado resolutor que se dio respuesta al actor, en cumplimiento al fallo dictado dentro del proceso administrativo número ***** y, por tanto, éstos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen por sí mismos alguna situación jurídica individual o concreta del accionante, por sí mismos.
En segundo lugar, y respecto del oficio de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, de las constancias que integran el expediente número *****, se advierte que si bien a través de éste se pretendió dar 22
cumplimiento al fallo dictado por el Magistrado resolutor de este Tribunal, lo cierto es mediante auto de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, no hubo lugar a tener a la autoridad por cumpliendo la sentencia emitida en ese proceso con motivo de dicha actuación, requiriéndose a la autoridad para que: (i) aclarara y especificara de manera fundada y motivada, quien es -en su caso- la autoridad competente para realizar las gestiones necesarias para resolver el problema; y (ii) acreditara haber remitido al Presidente municipal de León, Guanajuato, la respuesta que se emitiera. Luego, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, la autoridad «dejó sin efectos legales»8 la resolución de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, al sustituir ésta con la emisión de una nueva determinación el día 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual resolvió de manera determinante la cuestión planteada por el particular y, por tanto, se tuvo a la autoridad por cumpliendo cabalmente la sentencia dictada en el proceso administrativo número *****, más aun que se declaró improcedente el recurso de queja promovido en su contra por el actor.
Clarificando al respecto que, la determinación que verdaderamente define la situación jurídica del particular y que culmina la gestión instada, es precisamente la resolución contenida en los oficios sin número emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
8 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.» Novena Época Registro: 176051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Común Tesis: III.2o.C. J/22 Página: 1579 23
De ese modo, se concluye que los oficios emitidos los días 5 cinco y 27 veintisiete, así como el 4 cuatro de junio de 2018, no tienen la calidad de «definitivos»9y, por ende, no causan por sí mismos afectación alguna al accionante, en términos del ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por los ordinales 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de: (i) el oficio sin número emitido el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; y (ii) los oficios sin número emitidos los días 5 cinco y 27 veintisiete de junio de 2018, emitidos por los autorizados del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
De esa forma, se puntualiza que en la presente causa permanece como acto impugnado la resolución contenida en los oficios sin número emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del Procedimiento Administrativo
9 Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 24
número *****, y recaída en respuesta a la petición formulada por el accionante el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis.
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».10
Luego, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación que, según su apreciación, se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones II y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 262, fracción II, del citado código, mismas que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
10 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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II. Que se hayan consumado de un modo irreparable; (…)
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: (…)
II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;(…)»
Ello, pues señala que el acto impugnado ha sido materia de una sentencia pronunciada en diverso proceso administrativo, y que dicha actuación fue valorada conforme a legalidad y a los términos dictados en la sentencia emitida dentro del proceso administrativo número *****; igualmente, añade que el acto combatido es una consecuencia legal de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada y que, al ser cosa juzgada, el asunto resulta improcedente.
Al respecto, quien resuelve determina que la autoridad yerra en su invocación de improcedencia, primeramente, porque no existe relación entre las hipótesis legales hechas valer y los argumentos vertidos para sostener las mismas.
Dicho en otras palabras, si bien la autoridad invoca las fracciones II y VII del numeral 261 del código de la materia, esto es, que los actos fueron consumados de manera irreparable, y que la improcedencia deviene de una disposición legal en específico, lo cierto es que sus razonamientos solamente se encaminan a evidenciar que el acto fue emitido conforme a los términos dictados en la sentencia emitida dentro del proceso administrativo número *****
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Además, al ser patente que el acto impugnado lo constituye la respuesta recaída a la petición formulada por el actor, se tiene que sus efectos sí son reparables11, al no consumarse éstos de manera irremediable.
Igualmente, en relación con la causal prevista por la fracción VII del numeral 261 del código de la materia, la misma resulta inatendible, toda vez que la autoridad no vincula dicha causal con alguna otra disposición legal en específico, aunado a que la misma no es de objetiva y obvia constatación. Lo anterior tiene sustento, por analogía, en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»12
Ahora bien, en relación con que la causal de improcedencia contenida en la fracción III del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que el justiciable pretende hacer valer, consistente en que la resolución impugnada fue materia de la sentencia pronunciada dentro del expediente número *****, este Juzgador determina que tal invocación resulta infundada, como enseguida se explicara.
11 Pues si bien dicha actuación contiene intrínsecamente el derecho fundamental de seguridad jurídica, se destaca que su afectación no es en grado predominante ni materialmente definitiva, pues los efectos y consecuencias de la respuesta otorgada no han sido agotados de manera terminante e irreparable. https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365
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En la sentencia emitida el día 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dentro del proceso administrativo número *****, la Sala constató que el oficio emitido por el gerente de planeación y proyectos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato: (i) se encontraba infundado, carente de motivación e incongruente con lo peticionado, y (ii) no fue dictado por el funcionario a quien el actor remitió la petición (Presidente municipal de León, Guanajuato), ni por el Director General del organismo operador de agua de León, Guanajuato -autoridad a la que el Presidente municipal turnó la petición-.
Atento a lo anterior, se decretó la nulidad del oficio número *****, de fecha 8 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis, para efecto de que el Director General del SAPAL, se pronunciara sobre la petición formulada por el accionante el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, de manera completa, exhaustiva, imparcial y congruente.
Sin embargo, con base en las irregularidades advertidas en el diverso proceso contencioso, el Magistrado determinó imprimir ciertos efectos a la declaratoria de nulidad y, concretamente, que:
1. Realizara una revisión completa del estudio de proyecto y ejecución de la obra pública prevista en el contrato *****, denominada Boulevard Delta primera etapa, porque dentro de dicho tramo se ubica en el Boulevard Timoteo Lozano número *****, colonia *****, un predio que el actor señala como de su propiedad;
2. Una vez efectuado lo anterior, emitiera una respuesta completa, exhaustiva, imparcial y congruente con lo peticionado por el actor, en la cual se resolviera si derivado de la obra 28
pública mencionada se generaron vicios ocultos en el drenaje del predio cuya propiedad ostenta el actor, que hayan ocasionado o puedan ocasionar en el futuro afectaciones a dicho inmueble y, en caso de resultar procedente, realice las gestiones necesarias para resolver esa problemática, determinando quienes son las autoridades competentes para realizar las gestiones que se consideren pertinentes.
2. Informara de dicha respuesta al Presidente Municipal de León, Guanajuato.
No obstante, aun cuando el Resolutor primigenio delimitó en cierta medida el grado de discrecionalidad de la autoridad administrativa para resolver la petición formulada por el particular, lo cierto es que éste no realizó el estudio del problema jurídico en cuestión, esto es, no se pronunció en torno a si existían o no vicios en el proyecto y ejecución de la obra pública prevista en el contrato *****; máxime que en la resolución emitida dentro del Recurso de Queja en el proceso administrativo número *****, se determinó que los argumentos del actor -idénticos a los esgrimidos en el escrito de demanda-:
«(…) no guardan relación con la litis ni con los términos de la sentencia, en este Los argumentos mencionados no guardan relación con la litis ni con los términos de la sentencia; en este sentido atendiendo a los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador solo puede pronunciarse respecto de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, de conformidad con los puntos controvertidos previamente fijados y atendiendo a las reglas del debido proceso, por lo cual dada la naturaleza del litigio relativo a la indebida motivación y fundamentación de la respuesta recaída a una petición, la sentencia se debe constreñir a que la autoridad demandada emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada. 29
Cualquier otra cuestión sobre los derechos que no hayan sido acogidos por esa respuesta y que el justiciable reclame como suyos, no pueden ser analizados por este resolutor, porque se vulneraría las formalidades del procedimiento y el efecto que se imprimió a la sentencia.»
Énfasis añadido.
De modo que, en la sentencia primigenia se otorgó «libertad de jurisdicción» a la autoridad demandada para resolver de manera fundada y motivada lo peticionado por el accionante -una vez efectuada la revisión correspondiente-; y, por tanto, quien resuelve concluye que es legalmente válido el examen y análisis de los conceptos de impugnación expuestos por el justiciable en la causa de conocimiento. Sustenta lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS. No constituye un motivo manifiesto de improcedencia que justifique desechar de plano una demanda de amparo directo que el acto reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria emitida en un diverso juicio de garantías, en la cual se otorgó la protección constitucional solicitada para determinados efectos, pues en el caso resulta necesario no sólo recurrir al estudio de la demanda y sus anexos, sino también realizar un examen exhaustivo para precisar los siguientes elementos: a) Los efectos para los que se otorgó el amparo en la sentencia de garantías; b) La sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo de mérito; y, c) Los conceptos de violación; en tanto que resulta procedente un nuevo juicio de amparo directo respecto de los puntos objeto de la litis del juicio natural que motivaron la concesión constitucional para que se resuelva con libertad de jurisdicción, esto es, por tratarse de actos nuevos de la autoridad responsable, por 30
lo que, en su caso, debe realizarse el estudio de fondo sobre esos puntos litigiosos.»13
Subrayado propio. Además, se puntualiza que la resolución controvertida en el presente proceso constituye una nueva decisión de la autoridad y, consecuentemente, la misma contiene nuevos motivos y fundamentos que resuelven la petición formulada por el accionante, por lo que -contrario a lo que sostiene la autoridad encausada en su contestación-, la materia del presente proceso no resulta agotada con lo fallado en el diverso expediente *****.
En todo caso, se clarifica que los conceptos de impugnación que esgrima el accionante tendientes a controvertir lo expresamente fallado tanto en la sentencia de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, como en la resolución del Recurso de Queja de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, resultarían inoperantes por inatendibles, al no conformar éstos materia del nuevo proceso en cuestión y considerando el carácter de inatacable de la cosa juzgada que reviste lo resuelto en el proceso administrativo del cual deriva el ahora acto impugnado.
Sustenta lo anterior, por analogía o símil al caso en concreto, lo estipulado en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA
13 Novena Época Registro: 174943 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 83/2006 Página: 210 31
CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)]. »14 Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, en términos de lo expuesto en líneas anteriores.
Agotado lo anterior, y al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
14 Décima Época Registro: 2015559 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III Materia(s): Común Tesis: II.1o.T. J/7 (10a.) Página: 1789 32
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».15
SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De manera previa a realizar el análisis del fondo de la controversia de conocimiento, es necesario contextualizar la génesis de la resolución impugnada, así como los actos relevantes que intervinieron en la emisión de la misma; ello, con el propósito de establecer correctamente el punto de litigio.
1. En su petición de fecha 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, el accionante expuso que:
▪ es propietario del bien inmueble ubicado en ***** de León, Guanajuato;
▪ su propiedad se vio afectada por inundaciones derivadas de lluvias torrenciales que sufrió la ciudad, pues con la ejecución de la obra contemplada en el contrato número *****, esto es, la construcción del Boulevard Timoteo Lozano:
(i) se cambiaron todos los drenajes de su predio, otros ni siquiera están conectados y, aún más, otros están tapados; (ii) se conectaron más drenajes pluviales al arroyo sin preverse la realización más ancha del arroyo donde pasa el puente de la vía de ferrocarril, lo cual provoca que salga agua de las rejillas pluviales;
15 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 33
(iii) las dos rejillas pluviales que fueron colocadas y conectadas al canal16, no funcionan (es decir, no vierten el agua excedente al drenaje sanitario en caso de que suba el nivel del arroyo) y, además, no están conectadas al drenaje profundo, por lo que cuando sube el nivel del arroyo, por dichas rejillas sale líquido que escurre, invade e inunda el predio propiedad del actor; y (iv) los drenajes pluviales laterales no están conectados como antes, esto es, se contaba con 2 dos tubos de 12 doce pulgadas a cada lado y conectados al drenaje profundo, y a causa de ello, los drenajes pluviales han estado tapados.
▪ las irregularidades antes referidas han sido expuestas ante SAPAL, sin obtener una respuesta congruente e idónea para solventar dicha problemática; y
▪ está preocupado por el riesgo que implican los torrenciales de gran magnitud que ocurran el año próximo y, con ello, las inundaciones que puedan generarse sobre su propiedad, así como por los daños materiales que pueda sufrir su arrendatario, los cuales le reclamaría su pago vía consecuencia.
Con base en las anteriores manifestaciones, el particular solicitó a la autoridad que: (i) procediera a revisar la ejecución de la obra Boulevard Timoteo Lozano en el tramo que comprende y abarca su propiedad; y (ii) ordenara realizar las gestiones correspondientes para la reparación de los vicios ocultos existentes en el drenaje sanitario y pluvial que afectan su propiedad.
16 Señala el accionante que, son aquellas referidas en la minuta de campo de fecha 22 veintidós de octubre de 2014 dos mil catorce y, en específico, en la primera hoja de los acuerdos en el acceso 2 dos. 34
2. En respuesta, el Director del Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió la resolución consignada en los oficios sin número emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, en los cuales determinó de manera «completa, imparcial, exhaustiva y congruente» que: (i) Fue realizado un «estudio hidrológico» a la infraestructura hidráulica alojada en el Boulevard Timoteo Lozano -canal pluvial-, y del cual se generó la propuesta de mejora que fue entregada al justiciable mediante oficio número ***** fechado el día 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince, enfocado particularmente a atender el desahogo de las aguas pluviales en la zona donde se ubica la bodega propiedad del actor;
(ii) No existen vicios ocultos en el drenaje sanitario del predio; agregando que: 1. con las obras de urbanización fue corregida la indebida conexión de las descargas pluviales al alcantarillado sanitario, sin que se encuentren éstas conectadas a colector alguno; 2. la atarjea antes conectada a las descargas pluviales, así como la red sanitaria trabajan de manera correcta sin presentar vicios ocultos; 3. la atarjea de alcantarillado sanitario opera normalmente y su limpieza y desazolve se contempla en el programa de mantenimiento de SAPAL; y 4. para resolver el problema pluvial que se suscita en la propiedad del actor, se requiere conectar las dos descargas pluviales al colector pluvial auxiliar del proyecto plasmado en la propuesta de mejora, a costa del interesado.
(iii) El organismo operador municipal de agua es la autoridad competente para ejecutar programas y actividades encaminadas a la reparación y mantenimiento de las redes de alcantarillado sanitario y drenaje pluvial propiedad del SAPAL, así como efectuar revisiones permanentes de funcionamiento a la red de alcantarillado sanitario y drenaje pluvial, con el propósito de detectar las zonas de alto riesgo y proponer las medidas de seguridad; no obstante, toda vez que la ejecución de la propuesta de mejoramiento de la infraestructura hidráulica del canal pluvial ***** y 35
*****, de León, Gto, pretende solventar una situación específica del inmueble del accionante -interés particular-, y no el beneficio a una necesidad colectiva, la ejecución debe ser costeada por el beneficiario, no correspondiendo a la autoridad alguna su pago.
2.1. Para sustentar su respuesta, el Director demandado hizo referencia en su decisión que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, llevó a cabo la revisión solicitada a través del dictamen denominado: «ESTUDIO HIDROLOGICO: MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD HIDRAULICA DEL CANAL PLUVIAL TIMOTEO LOZANO Y CRUCE CON ESPUELA DEL FFCC CD. DE LEÓN, GTO»17.
Documento que tuvo como objeto revisar el canal pluvial ubicado en la intersección del Boulevard Timoteo Lozano con el Boulevard Delta, en la zona oriente de la ciudad de León, Guanajuato, y el cual se desarrolla sobre el camellón central del Boulevard Timoteo Lozano hasta su descarga en el cauce del Río de los Gómez.
En el mencionado estudio, se narran como antecedentes del asunto, que:
«La zona Oriente de la ciudad de León, Guanajuato, desaloja el agua pluvial mediante un canal en concreto armado que se localiza en el camellón Blvd. Timoteo Lozano. El canal pluvial inicia en la intersección del Blvd. Timoteo Lozano con el Blvd. Delta y se desarrolla sobre el camellón
17 Dictamen que la autoridad señala le fue notificado al particular mediante oficio número *****fechado el día 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince, y sin que el actor hubiere controvertido u objetado la veracidad de dicha notificación. 36
central del mencionado Blvd. hasta su descarga en el cauce del Río de los Gómez.
En su desarrollo el canal pluvial presenta sección rectangular en algunos tramos y sección trapecial en algunos otros. Se encuentra revestido en su totalidad en concreto armado. A la altura del Fraccionamiento Bosques Reales con frente hacia Blvd. Timoteo Lozano se localiza una bodega en un predio de aproximadamente 1 Ha la cual cuenta con una espuela conectada a la vía principal del ferrocarril México Ciudad Juárez.
Cuando se construye el canal el propietario de la vía particular solicita que se respete por si en algún futuro se requiere para el uso de alguna empresa que requiera el servicio. Se respeta entonces el puente ferroviario que existía en el cruce con el canal y solo se revisten las paredes formando una sección rectangular. Aguas arriba y aguas abajo del cruce se tiene una sección trapecial formando en ambos lados una transición de sección trapecial a rectangular y viceversa.(…)»
Subrayado añadido.
Luego, de la revisión efectuada a la infraestructura donde se encuentra el predio del accionante -empresa *****-, se observó que:
(i) Existen una serie de rejillas sobre la banqueta norte en el frente de la empresa, obrando anexas en el documento cuatro imágenes fotográficas;
(ii) A un lado de las rejillas, existe una costalera de arena para retener el agua y encauzarla a la rejilla lo que hace suponer que de una cantidad importante de agua escurre por la vialidad o bien que la descarga de agua de las rejillas no es adecuada;
37
(iii) Los terrenos de la planta en la situación crítica se encuentran hasta 1 un metro por debajo del nivel del pavimento, obrando anexas en el documento dos imágenes fotográficas.
(iv) De los registros e inventario físico en las instalaciones de la empresa, la red de drenaje sanitario descarga a la red de atarjeas de 25 cm veinticinco centímetros de diámetro y esta al colector existente de 91 cm noventa y uno centímetros de diámetro; de la inspección a los registros no se observa problema alguno; y de igual manera, los encargados de la planta informan que no tienen problema con el drenaje sanitario.
(v) De la inspección a la red de drenaje pluvial en los registro finales (pues no se proporcionó información de la red de bajadas pluviales al no tenerlo en el momento), las descargas pluviales se conectan directamente al canal mediante tuberías de PVC de 250 mm doscientos cincuenta milímetros de diámetro.
La descarga número uno se tiene a 0.14 m del fondo del canal. La descarga número dos se tiene en un pozo de visita sobre la tubería de 61 cm de diámetro que se instaló para mejorar el área hidráulica del canal, y éste descarga a nivel de plantilla del canal. La descarga número tres se tiene a 0.0.46 m del fondo del canal. La descarga número cuatro se tiene a 0.0.40 m del fondo del canal.
Con base en lo expuesto con anterioridad18, la autoridad concluyó que: (i) las descargas pluviales con que cuenta el actor, además de captar el agua de las bajadas pluviales de la nave, también toman el agua pluvial que escurre sobre el Boulevard Timoteo Lozano en el frente de la nave; y (ii) el tirante de agua en el canal impide una descarga adecuada limitando en gran medida la capacidad de desalojo de las tuberías; igualmente, la autoridad dictaminadora agregó que:
18 En particular, con los datos de los niveles de descargas listados en la revisión y con el comportamiento del canal pluvial. 38
«Si bien la cantidad de rejillas instaladas es suficiente para el agua pluvial generada, el sistema de trabajo de la red pluvial no es el adecuado lo cual genera que el agua se acumule en las rejillas sin desalojarse y la necesidad de colocar las costaleras existentes para represar el agua»
Particularmente, en el último apartado del dictamen de revisión la autoridad administrativa concluyó que la infraestructura pluvial de rejillas en la zona del cruce con la espuela del ferrocarril es adecuada pero la red de tuberías es la que no presenta un trabajo adecuado por las condiciones de descarga que se tiene hacia el canal pluvial.
Atento a lo anterior, la autoridad propuso como solución o mejora: 1. Conservar el sistema de rejillas actuales; 2. Cancelar las descargas actuales al canal pluvial; y 3. Construir un colector pluvial el cual se lleva en el frente de la nave y que inicia en la tubería de la primera descarga (el colector se llevará sobre la zona de la banqueta).
Añadiendo la autoridad al respecto, que:
«Con dicho colector pluvial se captará el agua de la totalidad de las descargas de la nave y se lleva a un solo punto de descarga en el canal pluvial 0.56 m sobre el fondo del canal con una tubería de 450 mm de diámetro a 65 m de la última descarga. Si bien el colector no presenta la descarga más eficiente en la situación de que el canal pluvial se encuentre lleno no es posible mejorar la altura de la descarga por ser obligado el inicio para captar el agua de la nave. Sin embargo el desarrollo y el diámetro colector permiten que se forme un régimen de conducción y por la posición de los gradientes hidráulicos se logrará la descarga. Es conveniente aclarar que en un evento extraordinario el trabajo del colector se verá afectado y sólo trabajara de manera eficiente al 100% una vez que se ejecute la obra de derivación del canal pluvial en el Blvd. Cervantes Saavedra. La inversión de la obra del colector es de $*****+IVA para un total de $*****. La inversión de la obra para el muro de protección del canal es de $*****+ÍVA para un total de $*****»(sic)
Lo subrayado es propio. 39
Precisado lo anterior, es de mencionarse que en contra de la decisión emitida por la autoridad demandada, el accionante hace valer en el único concepto de impugnación vertido en su demanda, la indebida motivación de la resolución impugnada19, pues asevera que, contrario a lo resuelto por el Director demandado:
(i) sí existen vicios ocultos en la obra pública consistente en canal pluvial *****, pues:
▪ Se drena materia fecal y orina en el señalado canal pluvial, con lo cual considera que la obra fue mal ejecutada; ▪ Las autoridades desconectaron las cargas pluviales del drenaje profundo, sin darles cause, conexión o tratamiento adecuado a efecto de que no se fueran a inundar las calles y el predio de su propiedad; ▪ Ocurren inundaciones año con año en la zona; ▪ Existe mala planeación y construcción, así como nula limpieza y esporádico mantenimiento al canal *****; ▪ Existe un error en la aprobación del proyecto, así como la incorrecta planeación de la obra; ▪ SAPAL no observó las normas que rigen su actuar, así como lo dispuesto en los numerales 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 117, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; ▪ La obra pública no fue revisada de manera técnica y correcta por el comité de Obras Públicas, en términos de lo previsto por los numeral 81, fracción VI, del Reglamento municipal del Sistema Operador de Agua; y ▪ SAPAL y el Director General fueron omisos en atender lo dispuesto en los ordinales 119, 120 y 121 del citado Reglamento.
19 Derivado de examinar de manera exhaustiva, integral y acuciosa todos los argumentos vertidos en el escrito de demanda, así como atendiendo a la «causa de pedir» del accionante. Con sustento en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» Novena Época Registro: 195518 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 63/98 Página: 323 40
Por tanto, sostiene que se configura la responsabilidad patrimonial de la autoridad demandada, al existir actividad administrativa irregular en la ejecución de la obra pública en cita; y
(ii) la ejecución de la propuesta de mejoramiento no atiende a un interés particular, sino que beneficiaría a la colectividad, ya que el canal ***** requiere atención inmediata porque se inunda o se desborda no sólo en su predio, sino en toda el área; igualmente, el actor agrega que, si bien la ejecución de la propuesta beneficiaría al actor, su inejecución perjudicaría a la colectividad.
Por lo cual, el impetrante acota que «con el fin de evitar contingencias anuales, la autoridad debe actuar y ejecutar el plan de mejora en el presente», sin que se le traslade injustificadamente el cobro del mismo.
Al respecto, la autoridad sostiene en el punto correlativo de su ocurso de contestación que los conceptos de impugnación son ineficaces pues se encuentran encaminados únicamente a sustentar aseveraciones subjetivas respecto de la infraestructura hidráulica existente en la zona, sin precisar de manera clara y concisa la ilegalidad que arguye en sus afirmaciones, considerando que pretende atribuirle situaciones supuestamente de irregularidad sin llegar a conclusiones específicas de la infraestructura hidráulica a la que hace mención en su demanda.
Además, agrega que los conceptos de impugnación no se encuentran orientados a debatir la legalidad de los oficios impugnados, por lo cual se actualiza la imposibilidad técnica para el estudio de los mismos por parte de la Sala, al representar su disenso aseveraciones subjetivas de eventos que fueron materia de un proceso administrativo cuya sentencia ejecutoriada se tuvo por debidamente cumplida. 41
Una vez observado lo anterior, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la causa de conocimiento estriba en determinar si la decisión asumida en los oficios sin número emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho20, se encuentra o no debidamente motivada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación controvertida en la presente causa, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta infundado el único concepto de impugnación esgrimido por el actor y, por tanto, insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al
20 Emitida en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del Procedimiento Administrativo número 685/3ªSala/16, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y recaída en respuesta a la petición formulada por el accionante el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis. 42
estipular como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente motivado y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos 43
normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 21
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Tal criterio se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial:
21 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 44
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»22
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
22 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 45
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
I. Por lo que refiere a la existencia de vicios ocultos.
En primer lugar, el accionante aduce tanto en su demanda como en la petición formulada a la autoridad en fecha 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, que es el propietario de un predio ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato.
Hecho que, a consideración de quien resuelve, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la documental exhibida en su demanda consistente en copia certificada de la escritura pública número *****, de fecha 15 quince de marzo de 2002 dos mil doce, otorgada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número 30 de León, Guanajuato; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, como ya fue manifestado con antelación, el accionante afirma en su demanda que, contrario a la apreciación de los hechos que asume la autoridad encausada en la resolución impugnada, sí existen vicios ocultos en la construcción de la obra pública denominada Boulevard *****, los cuales señala en su petición que son la causa de que su propiedad se haya visto afectada por las inundaciones derivadas de lluvias torrenciales que sufrió la ciudad; siendo entonces 46
precisamente dicha parte quien tenía asignado el débito de demostrar la veracidad de tal afirmación.
Ello, pues atendiendo a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien niega sólo le corresponde probar, cuando 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad; de lo cual, en una interpretación en sentido contrario, quien afirma un hecho tiene la carga de probar el mismo.
Luego, para acreditar su aseveración y, en especial, «(…) para dar cuenta de todas las irregularidades que envuelven la obra pública combatida», el accionante exhibió y ofreció en su demanda los elementos convictivos que en líneas ulteriores se describen.
(i) En primer término, el actor ofertó la prueba pericial en materia hidrológica y de construcción, misma que fue solamente desahogada por el perito que la autoridad demandada designó23, quien dictaminó que:
1. En el camellón central del Boulevard Timoteo Lozano se ubica un canal pluvial y no un río; dicho canal fue construido por el Municipio de León en diferentes etapas e inicia en el cauce del río de los Gómez y termina en la intersección del Boulevard Timoteo Lozano y Boulevard Delta. El citado canal capta las aguas pluviales que se generan en las colonias ubicadas al norte del Boulevard Timoteo Lozano y que
23 Toda vez que mediante acuerdo de 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, y notificado el 23 veintitrés del mismo mes y año, se requirió a la parte actora para que en el término de 3 tres días presentara a su perito con el fin de que acreditara que reunía los requisitos correspondientes, aceptara el cargo y protestara su legal desempeño; sin que el actor hubiera dado cumplimiento al requerimiento que le fe formulado. 47
escurren sobre las vialidades y algunos colectores entubados que se ubican en la zona.
2. El canal corresponde a un dren pluvial y no a un cauce natural (río o arroyo) por lo que es un bien del Municipio de León por encontrarse en la vía pública. El dren pluvial opera solo durante la época de lluvias por lo que se clasifica con una corriente intermitente.
3. El canal fue proyectado en el ejercicio de 1998 mil novecientos noventa y ocho bajo una serie de condiciones urbanas. Posteriormente el canal fue construido en diferentes etapas. El acelerado desarrollo de la zona oriente de León, Guanajuato, ha modificado la aportación pluvial ocasionando que el señalado canal se llene y no permia la entrada del agua de lluvia la cual se concentra en el Boulevard Timoteo Lozano, el cual almacena agua de lluvia en el tramo de Boulevard Delta al Boulevard Cervantes Saavedra, y el encharcamientos se elimina una vez que el canal Timoteo Lozano permite el ingreso de agua. Para disminuir dicha problemática, SAPAL incorporó al canal pluvial dos excedencias. La primera al canal San Juan de Abajo a la altura del Boulevard Delta y la segunda hacia el canal la Providencia a la altura del Boulevard San Pedro. Para el tramo del Boulevard Cervantes Saavedra y Francisco Villa se identifica un cruce con el canal de una espuela de ferrocarril, la cual reduce considerablemente el área hidráulica lo que hace que el agua se represe aguas arriba y llene el canal. El tirante en el canal no permite la descarga de las rejillas por lo que el agua escurre sobre el Boulevard Timoteo Lozano hacia el Boulevard Francisco Villa.
Asimismo, el perito concluyó que la capacidad de conducción del agua pluvial del canal existente y la de los dos cuerpos del Boulevard Timoteo Lozano en el tramo del Boulevard Cervantes Saavedra al Boulevard Francisco Villa puede eliminar el agua pero si alguno de los predios vecinos tiene el acceso por debajo del nivel del pavimento deberá tomar precauciones adicionales para evitar que el agua ingrese a los predios.
4. La estructura de acero de la espuela del ferrocarril reduce en gran medida el área hidráulica y, por consecuencia, la capacidad de conducción del canal. Esta situación ocasiona que más agua pluvial se conduzca y almacene sobre el pavimento del Boulevard Timoteo Lozano.
5. De la información documental consultada en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, se identifica a la Dirección de Obra Pública del Municipio 48
de León quien realizó el proyecto del canal pluvial en el tramo del Boulevard en el tramo del Boulevard Francisco Villa al Boulevard Delta en los ejercicios 1998 mil novecientos ochenta y ocho y 1999 mil novecientos ochenta y ocho. Dicho proyecto contempla el desalojo del agua pluvial de la vialidad Boulevard Timoteo Lozano y área de influencia la cual en aquella época presentaba un desarrollo urbano muy bajo respecto al actual. El proyecto del revestimiento del canal respetó las condiciones que guardaba el cruce de la espuela del ferrocarril con el canal existente en tierra en ese momento. En la memoria descriptiva del proyecto del canal no se indica comentario al respecto de la espuela. En el aludido proyecto, la modificación del canal existente estrictamente corresponde a alinearlo dentro del camellón central del Boulevard Timoteo Lozano y a su revestimiento con concreto hidráulico en secciones rectangular y trapecial.
6. Las obras principales en la zona que abonaran al desalojo del agua pluvial se listan a continuación: (i) Ampliación de la alcantarilla sobre la vía del ferrocarril hacia San Juan de Abajo para una capacidad de desalojo de 35 m3/s. (ii) Revestimiento del cauce del Río de los Gómez en el tramo del arroyo la Liebres al puente del Boulevard Hermanos Aldama. (iii) Canal pluvial Timoteo Lozano Sur el cual inicia en la alcantarilla a San Juan de Abajo y se desarrolla paralelo a la vía del ferrocarril, el camino a la Providencia, servidumbre de paso paralela a la línea de CFRE, Boulevard Cervantes Saavedra y la descarga al río de los Gómez. (iv). Canal pluvial San Juan de Abajo.
7. En el anexo fotográfico puede verse la sección del canal en el cruce con el Boulevard Cervantes Saavedra y la sección en el cruce del canal con la espuela del ferrocarril. La reducción en la sección hidráulica es el orden del 30% y sumado a lo limitado de las longitudes de las transiciones de entrada y salida, puede concluirse que la capacidad de desalojo del canal se desaprovecha de manera importante por la estructura de acero. Se requiere entonces el retiro de la estructura y la formación de la sección del canal para que las descargas operen de forma más eficiente.
8. La obra pluvial existente en el camellón central del Boulevard Timoteo Lozano no clasifica como río o arroyo y es un dren pluvial el cual opera sólo en la época de lluvias. La capacidad de conducción del agua pluvial del canal existente y la de los dos cuerpos del Boulevard Timoteo Lozano en el tramo del Boulevard Cervantes Saavedra al Boulevard Francisco Villa puede eliminar el agua pero si alguno de los 49
predios vecinos tiene el acceso por debajo del nivel del pavimento deberá tomar precauciones adicionales para evitar que el agua ingrese a sus predios.
Probanza que, en términos de lo previsto por los artículos 87, 89, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, únicamente resulta apta para acreditar que:
▪ La capacidad de conducción del agua pluvial del canal ubicado en el Boulevard Timoteo Lozano es suficiente para poder eliminar el agua pluvial que sea capturada.
▪ La principal causa de que el agua pluvial se llegue conducir y almacenar sobre el pavimento del mencionado Boulevard, es precisamente con motivo de la estructura de acero de la espuela del ferrocarril24, pues ésta reduce en gran medida el área hidráulica y, por ende, la conducción del canal.
▪ Si alguno de los vecinos tiene el acceso por debajo del nivel del pavimento, deberá tomar precauciones adicionales para evitar que el agua ingrese a sus predios.
Lo anterior, destacando que en términos de lo establecido en el numeral 124 del citado código, la valoración del dictamen pericial en materia «hidráulica y de construcción» queda a la libre apreciación de este Juzgador, y máxime que el perito señala que basó sus aportes técnicos y conclusiones en la información documental consultada en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, la memoria
24 Misma que, conforme a lo asentado en el dictamen que contiene la revisión efectuada por SAPAL a la infraestructura hidrológica alojada en el Boulevard Timoteo Lozano, su propietario (actor) solicitó se respetara el puente ferroviario que existía en el cruce del canal. 50
descriptiva del proyecto, así como en un informe fotográfico de la zona, integrado por 18 dieciocho fotografías del multicitado canal.
Ilustrativo de tal aserto, por analogía, resulta la tesis de rubro: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)»25
Pese a lo anterior, es necesario puntualizar que derivado de lo plasmado en el dictamen pericial ofrecido por el actor y desahogado únicamente con el perito designado por la autoridad demandada, quien resuelve no aprecia que el dictamen pericial sea apto y suficiente para evidenciar las presuntas irregularidades o vicios ocultos que el justiciable asevera que ocurrieron con motivo de la ejecución de la obra pública denominada Boulevard Timoteo Lozano.
(ii) Por otra parte, el impetrante también exhibió 11 once fotografías insertas en el escrito inicial de demanda; la captura de pantalla de 7 siete publicaciones de difusión periodística en medios digitales; y 17 diecisiete publicaciones de periódicos correspondientes al día 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
25 Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.), Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2837. 51
Probanzas que fueron objetadas de manera oportuna por la autoridad demandada, quien asevera que las mismas no guardan relación con la litis planteada y que, de las mismas no se desprende persona alguna a quien atribuirle las afirmaciones señaladas en cada una de las notas y, por tanto, sostiene que éstas carecen de toda idoneidad para acreditar los hechos que pretende demostrar.
Luego, tras realizar un examen y análisis conjunto de su contenido, quien resuelve considera que las pruebas en cita únicamente tienen alcance demostrativo26 para acreditar la existencia de una problemática que se suscita de manera eventual y, especialmente, acontecida el día 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en la zona sur y oriente de la ciudad de León, Guanajuato, consistente en el escurrimiento y acumulación importante de agua (inundación) en diversas vialidades, así como de casas y comercios, con motivo de las «fuertes» lluvias que acontecieron en el municipio de León, Guanajuato.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los ordinales 55, 117, 124 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por la jurisprudencia siguiente, por tratarse de una situación análoga o símil al caso concreto:
26 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 52
«NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.»
Énfasis añadido.
No obstante, este Juzgador estima que la objeción planteada por la autoridad resulta «eficaz», al evidenciarse que las manifestaciones y declaraciones vertidas en los distintos reportajes y notas periodísticas, así como las fotografías exhibidas por el actor en su demanda, no son elementos conducentes ni idóneos para demostrar técnica y científicamente que las inundaciones ocurridas sean consecuencia directa de la existencia de algún vicio oculto o irregularidad derivada de la construcción y ejecución de la obra pública denominada Boulevard Timoteo Lozano.
Esclarece el anterior aserto, por analogía o símil, la tesis siguiente:
53
«PRUEBA NO IDONEA. CONCEPTO. Procesalmente, debe estimarse no idóneo a un medio de prueba, cuando no sea apto para justificar el hecho de que se trate, porque la ley exija otro, o cuando por razón lógica o natural el hecho sea demostrable exclusivamente a través de un medio particular, distinto del ofrecido.»27
El anterior pronunciamiento es en sintonía con lo resuelto por el Magistrado en la resolución recaída al Recurso de Queja suscitado dentro del expediente administrativo número ***** y que, en lo medular, señala:
«Cabe precisar además que la exhibición de fotografías o notas periodísticas exponen una problemática que existe en la zona del canal del Bulevar Timoteo Lozano, pero no son los medios de prueba idóneos para determinar si existen o no vicios ocultos en el drenaje derivados de una obra pública, si esos vicios son imputables a las autoridades demandadas o en su caso a otras autoridades diversas; tampoco permiten dilucidar si existe una actividad administrativa irregular que presente un nexo causal con un resultado dañoso que haya sufrido el actor, sin que esté obligado a soportarlo; y que de ese acto irregular se desprenda la obligación correlativa de reparar los daños causados a favor del actor.
Las pretensiones intentadas y los medios de pruebas ofrecidos y desahogados por el actor no resultan conducentes, apropiados ni idóneos para obtener la reparación derivada de la presunta responsabilidad patrimonial a que alude.»
Subrayado añadido.
En suma, se concluye que las pruebas ofrecidas por el actor en su demanda no resultan suficientes ni idóneas para generar convicción en este Juzgador de que sí existen irregularidades y vicios ocultos derivados de la ejecución de la obra
27 Séptima Época Registro: 247152 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217-228, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 480 54
contemplada en el contrato número ***** (construcción del Boulevard Timoteo Lozano) y, por ende, tampoco se acredita que la autoridad demandada apreció erróneamente los hechos que dieron motivo a su actuación; de ahí lo infundado, en un primer momento, del concepto de impugnación en estudio.
Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que el accionante no allegó en la secuela procesal algún elemento probatorio que fuera técnica y materialmente conducente para evidenciar de manera objetiva, real y concreta la afectación o el daño que ocurrió en su propiedad con motivo de las inundaciones acontecidas, según lo expresa en su escrito de petición.
II. Sobre la configuración de la responsabilidad patrimonial.
En otro orden de ideas, y de manera independiente a que el actor no haya demostrado la existencia de vicios ocultos o irregularidades en la obra pública en cita, es de precisarse que tanto la actualización de la responsabilidad patrimonial de la autoridad demandada por una actividad administrativa irregular, como el reclamo de la pretensión del pago indemnizatorio correspondiente, resultan improcedentes.
Ello, pues además de la nulidad de la resolución impugnada, el accionante también pretende obtener una indemnización con motivo de la actividad administrativa irregular que atribuye a la autoridad demandada, sin observar la vía y las formalidades que el Órgano Legislativo del Estado ha dispuesto para tal fin.
55
En otras palabras, el hecho de que el accionante instrumentara su demanda conforme a lo previsto por los ordinales 255, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, en la forma y términos de un proceso administrativo, y no así conforme a la vía prevista en el numeral 21, tercer párrafo, la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, y siguiendo las formalidades preceptuadas en el numeral 23 de la citada ley28; obstaculiza legalmente a quien resuelve para conocer y dirimir sobre la actualización de la responsabilidad patrimonial que el justiciable atribuye a la autoridad demandada y, en su caso, a pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento al pago de la indemnización correspondiente.
Lo cual, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial está supeditada al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar su demanda en la vía correcta.
28 «Artículo 23.- La demanda de reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito, debiendo contener lo siguiente: I.- La autoridad a la que se dirige; II.- El nombre, denominación o razón social del sujeto accionante y, en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten su personalidad, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos; III.- El domicilio para recibir notificaciones, ubicado en la sede de la autoridad del sujeto obligado; IV.- La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado; V.- La descripción de los hechos y razones en los que se apoye la petición; VI.- La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular del sujeto obligado; y VII.- Las pruebas documentales que acrediten los hechos argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija, así como el ofrecimiento de las demás que estime pertinentes. Toda demanda de reclamación deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el solicitante no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.» 56
Sustenta lo anterior, en lo conducente y por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.»29
III. En relación con la actualización del interés colectivo.
Por otra parte, en lo que respecta a la expresión del actor consistente en que resulta injustificado que la autoridad le pretenda trasladar el costo de la propuesta de mejora formulada por SAPAL, ya que -contrario a lo resuelto por la autoridad-, su ejecución sí beneficiaría a la colectividad, se estima que tal disenso resulta infundado e inoperante.
Ello, pues el actor, por un lado niega el hecho de que la propuesta formulada por SAPAL atienda a un interés particular y, por otro, afirma que la misma beneficiaría a la colectividad.
De ese modo, atendiendo a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación del accionante implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación30, es precisamente el justiciable a quien le fue asignada la carga procesal
29 Novena Época Registro: 178665 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 25/2005 Página: 576 30 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época Registro: 321587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 57
de acreditar que efectivamente la ejecución de la propuesta de mejora atiende al beneficio colectivo y no sólo a su interés particular.
Para demostrar tal aserto, exhibe como anexo a su demanda la documental consistente en listado de colonos respecto de los cuales obra nombre, domicilio y firma autógrafa de 50 cincuenta personas, y en el cual obra impreso sello de «Comité de colonos, COL. BOSQUES REALES SECTOR SUR, DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA» de León, Guanajuato.
Agregando el actor al respecto que, las firmas recabadas corresponden a los vecinos de la Colonia Bosques Reales, quienes viven exactamente al lado de donde se ubica el inmueble de su propiedad y, con lo cual, asevera que: «(…) se pone en controversia el dicho de la autoridad, quien sostiene con ligereza que en caso de ejecutar la obras, las mismas solo beneficiarían al particular».
No obstante, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el listado de colonos ofrecido por el actor únicamente tiene eficacia demostrativa para reflejar la sola emisión del documento de carácter privado, así como su suscripción por todas las personas que aparecen señaladas en el mismo.
Sin embargo, se recalca que dicho instrumento carece de idoneidad31 para demostrar de manera fehaciente que los colonos signatarios del
31 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS IDONEAS. SU CONCEPTO.» Octava Época Registro: 227289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 421 58
documento tengan verdaderamente su residencia en los domicilios indicados en el listado en guisa32, que sean vecinos del inmueble propiedad del actor y, mucho menos, que se actualice un beneficio colectivo con motivo de la ejecución de la propuesta de mejora derivado del dictamen de revisión efectuado por SAPAL,
Hecha la precisión anterior, y tomando en cuenta que el accionante omitió exhibir en el presente proceso algún otro elemento probatorio técnicamente apto y conducente para demostrar que la concreción de la propuesta de mejora no le beneficiaría únicamente a éste, sino a la colectividad en sí; se concluye que el actor no colmó debidamente la carga probatoria que le fue asignada en el proceso.
Ahora bien, se destaca que en la resolución impugnada, el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, resolvió que tras ser revisada la infraestructura hidráulica, SAPAL no detectó alguna irregularidad o vicio oculto y, consecuentemente, asumió que resultaba innecesario ordenar alguna gestión de reparación. Aun así, la autoridad encausada decidió atender lo expuesto por el justiciable en su petición y, por tal motivo, formuló una propuesta de mejora para solventar la problemática del actor únicamente por lo que refiere al tramo que comprende su propiedad (cruce canal pluvial Timoteo Lozano con espuela del ferrocarril), y sin que la misma tuviera como objeto abarcar la totalidad del citado canal pluvial.
32 Esclarece tal aserto, por similitud en el caso, la tesis intitulada: «DOMICILIO. PRUEBAS IDONEAS PARA ACREDITAR EL.» Novena Época Registro: 203771 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Noviembre de 1995 Materia(s): Civil Tesis: XVII.2o.4 C Página: 528 59
Lo anterior, permite a este Juzgador constatar que la multicitada propuesta de mejora no fue realizada atendiendo a una gestión que pretenda un beneficio colectivo, sino que su formulación derivó precisamente de la instancia presentada por el accionante ante la autoridad demandada, en la cual se solicitaba la revisión, así como la pronta solución a la problemática existente en el tramo ubicado sobre el Boulevard *****, número *****, colonia *****.
De ahí que, en un segundo y último momento, el concepto de impugnación en estudio resulte definitivamente infundado.
IV. Conclusión.
Con base en lo anterior, se considera que la razón le asiste a la autoridad demandada en la causa de conocimiento, al señalar que el concepto de impugnación aducido por el actor es ineficaz, pues al no haber acreditado sus disertaciones, éstas sólo representan aseveraciones subjetivas respecto de la infraestructura hidráulica existente en la zona.
Luego, al quedar acreditada alguna de las hipótesis de nulidad previstas por el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es inconcuso que el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, en términos de lo previsto por el ordinal 47 del citado código, mismo que dispone:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 60
En suma, ante lo infundado del único concepto de impugnación esgrimido por el actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez de la resolución contenida en los oficios sin número, emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y recaída en respuesta a la petición formulada por el accionante el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis.
Finalmente, dado que el acto impugnado fue emitido con apego a legalidad y constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna.
Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»33
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
33 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 61
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de: (i) el oficio sin número emitido el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; y (ii) los oficios sin número emitidos los días 5 cinco y 27 veintisiete de junio de 2018, emitidos por los autorizados del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; todo ello, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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