Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1197/1ªSala/18 promovido por *****, representante legal de la persona moral denominada «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal de la persona moral denominada «*****», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución negativa ficta atribuida al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, anteriormente denominado Director General de Transporte de la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato, ante la falta de respuesta al escrito que dirigí y presenté a esa autoridad el 18 de mayo de 2016, como se advierte del sello oficial de recibido que obra en el escrito que ofrezco y aporto como prueba de mi parte, mediante el cual le solicité la elaboración y expedición del título-concesión a favor de mi representada para la prestación del servicio público del transporte de personas en su modalidad de turístico, con número económico *****, sin que a la fecha se hubiere notificado a mi representada la respuesta correspondiente.» (Sic) 2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que la autoridad demandada resuelva que es procedente la expedición del título-concesión para la prestación del servicio público del transporte de personas en su modalidad de turístico, con número económico *****, para el Municipio de Guanajuato; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico 3
para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Por otra parte, se le hizo saber a la encausada que el «incidente de acumulación de autos» planteado en su contestación a la demanda no era procedente; lo anterior, debido a que el mismo debía tramitarse ante la Sala que haya conocido del proceso más antiguo, y que es el expediente *****, que por orden de turno le correspondió conocer a la Segunda Sala de este Tribunal.
Mediante acuerdo de fecha 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en auto de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Análisis de la configuración de la negativa ficta. En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a su petición de fecha 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, presentada ante el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configura o no la resolución que se impugna, a fin de verificar la procedencia del proceso en que se actúa.
Ahora bien, de la revisión que se hace a las constancias que obran en autos, se advierte que mediante escrito presentado ante el Director
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
General de Transporte del Estado de Guanajuato2, el 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis -según se desprende del sello de recibido- la impetrante solicitó:
[…] acudo ante Usted para solicitar lo siguiente:
La elaboración y expedición del Título-Concesión a favor de mi representada, toda vez que solo cuenta con la Resolución Positiva, para ello anexo la documental que menciono a continuación:
1.- Copia simple de la Resolución Positiva de fecha 21 de junio de 2002, suscrita por el entonces Gobernador del Estado de Guanajuato, Licenciado *****, la cual ampara los números económicos *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.
2.- Copia certificada de la escritura pública número ***** de fecha 25 de junio de 1990, tirada por la Licenciada *****, titular de la notaría pública número 18, en legal ejercicio en el Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, la cual contiene la constitución de la persona moral *****
3.- Copia certificada por Notario Público de la escritura pública número ***** de fecha 17 de octubre de 2012, en la cual se hace constar mi calidad de representante legal de la agrupación referida.
4.- Copia certificada por Notario Público de mi credencial para votar.
5.- Copia certificada por Notario Público del refrendo de concesión correspondiente al año 2018. (Sic)
2 Visible a foja 17 diecisiete del sumario; lo anterior, debido a que la petición se presentó en términos de lo dispuesto en el «artículo séptimo transitorio» y en el «periodo de ultractividad» previsto en el «ordinal noveno transitorio», ambos de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuales señalan lo siguiente: Artículo Séptimo. Las obligaciones y compromisos adquiridos por la Dirección General de Transporte, para la realización de sus funciones sustantivas, serán asumidas por el Instituto y corresponderá a este continuar su cumplimiento. Artículo Noveno. Hasta en tanto se emita el Reglamento Interior del Instituto, el ejercicio de sus atribuciones se realizarán por conducto del Director General del mismo o de las unidades administrativas de la actual Dirección General de Transporte previstas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno y con los recursos humanos y materiales con que actualmente opera la Dirección.
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[…]
Al comparecer a esta instancia, la justiciable manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, ahora «Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato» -autoridad demandada- a quien en su momento se dirigió la petición señalada con antelación, no se había pronunciado al respecto.
Por su parte, la autoridad encausada al momento de formular su ocurso de contestación, manifestó que no se configura la negativa ficta, dado que en fecha 08 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un «acuerdo»3 suscrito por el Director Jurídico de Transporte, en el que se tuvo a la accionante por solicitando la expedición del título concesión, en relación a la prestación del servicio público de transporte de personas en su modalidad turística, instaurándose el procedimiento de expedición del título concesión bajo el número *****, así como formulándose el proyecto correspondiente y turnándose al Titular de la Dirección General de Transporte del Estado, para que acordará lo conducente; situación que permite concluir que fue atendida su petición en tiempo y forma.
No obstante lo anterior, cabe precisar que la petición presentada por la actora no fue atendida en tiempo y forma; lo anterior, debido a que la autoridad enjuiciada reconoce expresamente -en su ocurso de contestación a la demanda- que aún se encuentra
3 Documental pública ofertada por la parte actora. (visible a foja 18 dieciocho del sumario) 7
pendiente de resolver el procedimiento respectivo, en los términos siguientes:
[…]
Resultan inoperantes los conceptos de impugnación planteados en la demanda que se contesta. Esto en virtud de que esta autoridad demandada se encuentra aún pendiente de resolver la solicitud que fue ingresada por la parte actora en el presente asunto, por lo cual, no puede hablarse de que le cause agravio dicha situación, si aún no se ha resuelto la misma.
[…]
Por lo cual, dichos procedimientos de expedición de títulos se encuentra aún en trámite de resolver dicha solicitud, y que por tal motivo, resulta inatendible el argumento empleado consistente en la no atención a su petición de expedición de título concesión, y una vez resuelto, se hará del conocimiento de la parte actora. (Sic)
[…]
Énfasis añadido
Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad demandada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente a la impetrante, la respuesta recaída a su petición dentro del término legal que establece el párrafo primero del artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual prescribe lo siguiente:
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios 8
electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Más aún, hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:
«NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última 9
figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.»4
Subrayado añadido
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la actora».
4 Tesis XXI.1o.P.A.66 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Tomo XXV, Enero de 2007, Núm. de Registro: 173542, consultable a Página 2271. 5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, 11
ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».6
En esta tesitura, el derecho subjetivo que le asiste al particular para instar el presente proceso, se encuentra establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que se transcriben a continuación:
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
«Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa
6 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 12
ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.
Énfasis añadido
De los preceptos legales anteriores, se advierte que ante la falta de contestación de las autoridades administrativas a una petición formulada por un particular o, en su caso, dicha contestación sea emitida excediendo los plazos legales previstos, se considera por ficción de la ley como una resolución en sentido negativo. Así, esta circunstancia hace surgir el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa.
En efecto, la falta de respuesta -debido al silencio de la autoridad- produce la desestimación de fondo de la solicitud del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición.
Así, ante la posible configuración de una negativa ficta se da al interesado el derecho de impugnarla ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues resulta evidente que una solicitud presentada por un particular no puede quedar sin respuesta, de otro modo, se daría pauta a un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado de manera indefinida.
Por otro lado, cabe precisar que al contestar la demanda, la autoridad sólo podrá exponer los fundamentos legales y las razones relacionadas con el fondo del asunto, sin que pueda fundar su ocurso de contestación en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, esto es, invocar causales de improcedencia o sobreseimiento. 13
En consecuencia, este órgano de control de legalidad no puede atender a cuestiones procesales para resolver el presente medio de defensa interpuesto por la actora, sino que es menester examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta demandada, para así poder decretar su nulidad o reconocer su validez.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con 14
el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»7
Subrayado añadido
Toda vez que la autoridad encausada apoya su ocurso de contestación en una causal de improcedencia para desechar la negativa ficta impugnada en el presente proceso, y dado que la «litis» se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la enjuiciada, este juzgador no puede atender a «cuestiones procesales» para resolver ese medio de defensa, sino que se debe examinar el tema de fondo sobre el que versa la negativa ficta para decretar su nulidad o en su caso, reconocer su validez.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo
7 Tesis 2a./J. 166/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Núm. de Registro: 173737, consultable a Página 203. 15
relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»8
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Esta Sala procede a analizar la legalidad de la resolución negativa expresa a la luz de los argumentos expuestos por la autoridad encausada al momento de formular su ocurso de contestación, así como del único concepto de impugnación hecho valer
8 Tesis: 2a./J. 165/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Núm. de Registro: 173738, consultable a Página 202. 9 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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por la actora al momento de ampliar su escrito inicial de demanda.
De conformidad con el párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado; lo anterior, de conformidad con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»10
En esta tesitura, una vez analizadas todas y cada una de las constancias que obran en el expediente de mérito, este juzgador advierte lo siguiente:
10 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 17
Mediante escrito presentado el 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, la hoy actora dirigió una petición al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato11, ahora «Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato», dentro de la cual solicitó esencialmente la «elaboración y expedición del título concesión» a favor de su representada, en relación a la prestación del servicio público de transporte de personas en su modalidad turística; lo anterior, debido a que solamente cuenta con la «resolución positiva» número *****, de fecha 20 veinte de septiembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve. (visible a fojas 14, 15 y 16 del sumario)
Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación -negativa expresa- solamente se limitó a reconocer expresamente que aún se encuentra pendiente de resolver el procedimiento respectivo; lo anterior, en los términos siguientes:
[…]
Resultan inoperantes los conceptos de impugnación planteados en la demanda que se contesta. Esto en virtud de que esta autoridad demandada se encuentra aún pendiente de resolver la solicitud que fue ingresada por la parte actora en el presente asunto, por lo cual, no puede hablarse de que le cause agravio dicha situación, si aún no se ha resuelto la misma. […]
Por lo cual, dichos procedimientos de expedición de títulos se encuentra aún en trámite de resolver dicha solicitud, y que por tal motivo, resulta inatendible el argumento empleado consistente en la no atención a su
11 Visible a foja 17 diecisiete del sumario. 18
petición de expedición de título concesión, y una vez resuelto, se hará del conocimiento de la parte actora. (Sic)
[…]
Énfasis añadido
Ahora bien, en su escrito de ampliación a la demanda, la impetrante manifestó que la autoridad encausada incumplió con la obligación prevista en el segundo párrafo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; numeral que refiere:
«ARTÍCULO 282. […]
En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, y de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario.
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Sobre esa base, es de advertirse que la enjuiciada al formular su ocurso de contestación -negativa expresa- no expresó los hechos ni el derecho en que se apoya la negativa ficta impugnada, por lo que resulta procedente la consecuencia prevista en el citado precepto, y tenerse por confesados los hechos que la justiciable le imputó de manera precisa y directa.
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Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad de la negativa expresa, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:
1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual determine debidamente fundada y motivada, así como de manera congruente y sin evasivas, la procedencia o no de la «elaboración y expedición del título concesión» a su representada, en relación con la prestación del servicio público de transporte de personas en su modalidad turística, tomándose en consideración la «resolución positiva»12 número *****, de fecha 20 veinte de septiembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve, misma que fue ofrecida y exhibida por la parte actora (visible a fojas 14, 15 y 16 del sumario), así como la «resolución gubernamental definitiva»13, ofertada por la propia autoridad encausada, en la que reconoce expresamente que la impetrante cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ley, para el otorgamiento del título concesión.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.
12 Documental pública que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13 Visible a fojas 30, 31 y 32 del sumario; la documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este H. Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:
«PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Decretada la nulidad del acto reclamado por violaciones de forma y condenando a la autoridad a emitir un nuevo acto purgando esos vicios, es incuestionable que las acciones de reconocimiento de un derecho y el pago de daños y perjuicios se encuentran condicionados a la emisión del nuevo acto, puesto que la demandada debe en primera instancia respetar la garantía de audiencia del actor y posteriormente fundar y motivar debidamente su nuevo acto; en consecuencia, no ha lugar a adoptar 21
ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las acciones que nos ocupan». Exp. 6.04/04. Sentencia de fecha 8 de octubre de 2004. Actor: *****.14
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la Resolución Expresa, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
14 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2008, visible en la Página 172. 22
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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