Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1125/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado lo siguiente:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 25 de junio de 2018.
b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho a: i) el reintegro de la cantidad de $*****, erogada por concepto de multa, con los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta a aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se 2
reclama; ii) la abstención de la autoridad de inscribir cualquier tipo de registro negativo o perjudicial a nombre del actor en el registro de sanciones en infracciones de la Dirección de Policía Vial de Silao de la Victoria, Guanajuato; y iii) en caso de que se hubiere efectuado anotación alguna, que se lleve a cabo la eliminación o cancelación de la misma; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Se requirió al Director de Policía Vial de Silao, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito de Silao de la Victoria, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y 3
forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Asimismo, se tuvo al Subdirector de Tránsito del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, por informando que no existe servidor público que haya calificado la infracción en cita, toda vez que el tabulador de las infracciones se establece en el artículo 39, fracción V, inciso a), de las Disposiciones Administrativas de Recaudación Publica Fiscal para el Municipio en mención, por lo que el procedimiento a seguir es que el infractor acuda con su boleta al área de cajas a realizar el pago respectivo.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito de Silao de la Victoria, Guanajuato, la cual fue exhibida en original por la parte actora. Lo anterior, en virtud de los signos exteriores apreciables en la documental en cita, de donde se desprende que se trata de un documento público; de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba la impresión simple de la factura electrónica con número de folio fiscal (UUID) *****, de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó al municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Refiere la autoridad demandada que se configuran las causales de improcedencia previstas en las fracciones II y IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el acto se ha consumado de un modo irreparable al haber realizado el actor el pago de la multa; así como por haberse consentido éste último de forma expresa, en virtud de que realizó el pago de dicha multa sin hacer mención del formalismo «bajo protesta».
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En relación con la primera, el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
II. Que se hayan consumado de un modo irreparable […]»
En el caso concreto, la autoridad demandada considera que se actualiza la descripción legal en cita, pues a su consideración, al haber realizado el actor el pago de la multa, el acto ya se consumó; es decir, al efectuar dicho pago estuvo conforme tanto con la boleta de infracción como con la multa impuesta.
En primer término, por actos consumados de modo irreparable debe entenderse como aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago realizado por el disidente por concepto de multa no implica un reconocimiento de que se haya cometido la infracción administrativa, pues el mismo se efectúa con la finalidad de evitar un daño mayor al ejecutarse un crédito fiscal derivado de la falta de pago; ni mucho menos debe entenderse como acto consumado, pues física y materialmente puede obtenerse la 7
restitución del acto combatido, por lo que resultan infundados los argumentos que esgrime la autoridad demandada.
Igualmente infundado resulta el argumento de la autoridad demandada respecto a que el actor consintió expresamente la imposición de la multa desde el momento de estacionar su vehículo en lugar prohibido, en virtud de que realizó el pago de la multa referida, sin hacer mención del «bajo protesta».
Lo anterior, dado que la realización del pago sin hacer alusión a la manifestación «bajo protesta» no implica consentimiento alguno de la infracción por el actor, si se considera que la demanda del presente proceso administrativo fue presentada de manera oportuna, lo que determina su impugnación inmediata por la parte actora, pues a través de ella, trata de evitar la actualización de las disposiciones legales o reglamentarias respectivas; por lo que es inexacto que el pago realizado por el actor fuera motivo de consentimiento de la conducta atribuida por la autoridad demandada.
Tiene aplicación al respecto, por similitud de razón, la Tesis siguiente:
«PAGO BAJO PROTESTA. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA EL QUE ESTE NO SE DEMUESTRE. No es causa de improcedencia el hecho de que no se demuestre al Juez que el pago del impuesto se haya hecho bajo protesta y menos que el pago liso y llano del impuesto deba presumirse como acto consentido de manera expresa, independientemente de que el mismo (impuesto y su pago) haya sido impugnado dentro de los quince días siguientes; pues el intentar la demanda de amparo dentro de los quince días siguientes al acto de aplicación del mencionado impuesto, refleja no estar la quejosa de acuerdo y mucho menos consentir en causar 8
y pagar el impuesto, máxime, si dicho pago lo efectuó sólo para no incurrir en posible conducta infractora.»3
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
3 Época: Séptima Época, Registro: 232399, Instancia: Pleno, Tipo de tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 175-180, Primera Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 202. 4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito de Silao de la Victoria, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, en el que aduce que la boleta de infracción adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones I y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez el acto impugnado se encuentra insuficientemente fundado respecto a la competencia de la autoridad demandada.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la presente causa consiste en determinar si en la boleta de infracción se encuentra o no suficientemente fundada la competencia de la autoridad demandada; así como debidamente fundada y motivada la boleta de infracción en comento.
En primer lugar, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación, que en la boleta de infracción sí se encuentra debidamente fundada la competencia con la que actúo, cumpliendo con ello lo dispuesto en los numerales 137 y 138 del código de la materia.
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el numeral 137, fracciones I y VI, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte 10
un requisito esencial y por otra, una obligación, pues su actuación se encuentra delimitada por la ley, pues además de que el acto deba ser emitido por autoridad competente, debe precisar con claridad el precepto legal aplicable al caso concreto.
En ese sentido, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con la finalidad de proporcionar al gobernado los elementos necesarios para darle oportunidad de plantear una adecuada defensa.
De esta manera, en el caso que nos ocupa, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente.
Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto, el criterio jurisprudencial, del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las 11
consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»5
Énfasis añadido.
5 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230.
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Ahora bien, del análisis del contenido de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que *****, Agente de Tránsito adscrito a la Subdirección de Tránsito de Silao de la Victoria, Guanajuato, ahora demandado, fundamentó su competencia de forma genérica en los artículos 12 y 25 del Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el Municipio de Silao, Guanajuato, sin precisar fracción alguna de dichos dispositivos, los cuales refieren:
«Artículo 12. Son autoridades de tránsito en el Municipio de Silao, Gto., las siguientes: I. El Ayuntamiento del Municipio de Silao, Gto; II. El C. Presidente Municipal; III. El C. Secretario del H. Ayuntamiento; IV. El Director de Tránsito, Transporte y Vialidad Municipal; V. Los Subdirectores, Técnico-administrativo y Operativo, Jefes de Departamento, y VI. Comandantes de Tránsito Municipal, Oficiales y Agentes de la Dirección. «Artículo 25.
Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a: I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por la superioridad; II. Formular las actas y boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento; III. Cuidar el equipo, uniformes y demás implementos que se les entreguen para la realización del servicio, procurando conservarlos en buen estado y limpieza; 13
IV. Tomar las medidas necesarias para evitar accidentes; Cuando estos ocurran: A).- Atenderán de inmediato a las víctimas de los mismos, proporcionándoles el auxilio posible; B).- En el caso de que resulten lesionados, procurarán su pronta atención médica; C).- Si no existe otra alternativa realizaran con los cuidados pertinentes, su traslado a donde puedan recibir el auxilio médico; D).- Protegerán los bienes que queden o se recojan del lugar del accidente, mediante el inventario correspondiente que remitirán en una copia a la pensión municipal y se dará un tanto al afectado; E).- Retirarán los vehículos para evitar que entorpezcan la circulación y deberán realizar el parte informativo con la mayor brevedad posible, acompañado del croquis correspondiente; y F).- Efectuarán la detención de los vehículos para el efecto de garantizar la sanción administrativa que corresponda y la reparación del daño, causado como objeto o instrumento del delito; V. Dar preferencia de paso a los peatones, haciéndoles las indicaciones conducentes para que respeten los señalamientos de tránsito para su seguridad y protección, debiendo extremar el cuidado cuando se trate de ancianos, inválidos y niños; VI. Detener los vehículos manejados por conductores en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias similares; levantar la infracción correspondiente y remitir la Unidad al corralón municipal; VII. Evitar discutir con el público, cuando alguna persona cometa alguna falta en su contra, se limitaran a hacer constar en la boleta o acta de infracción que corresponda lo ocurrido y acompañaran en caso de haberlos, los elementos que permitan la comprobación de los hechos señalados, rindiendo el parte informativo respectivo; VIII. Abstenerse de toda conducta que implique irresponsabilidad, indisciplina, deshonestidad o menoscabo a la buena reputación de la Dirección; y IX. No concurrir uniformados a cantinas, centros de vicio o lugares similares, ingerir sustancias embriagantes o drogas enervantes durante el desempeño del servicio, ni presentarse al mismo bajo el influjo de esta».
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Los preceptos legales en cita contienen quienes son las autoridades competentes en materia de tránsito en el municipio de Silao, Guanajuato, así como las obligaciones que tienen los Agentes de Tránsito de forma concreta; sin embargo, tal y como se aprecia en la boleta de infracción, no se hace alusión en que fracción se encuentra la autoridad que redactó la misma, así como la atribución que le impone dicho Reglamento; por lo que dicha fundamentación resulta insuficiente para poder determinar de forma correcta la competencia de la autoridad que emitió el acto.
Por lo tanto, para estimar suficiente la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, necesariamente tenía que haberse citado, además de la disposición legal que reconoce al «Agente de Policía Vial» como parte de las autoridades municipales en materia de transporte, así como las obligaciones otorgadas por el ordenamiento en comento, las fracciones relativas de los numerales correspondientes -que en el caso que nos ocupa lo son las fracciones VI y II de los artículos 12 y 25 respectivamente del Reglamento en cita-; lo que en la especie no sucedió, pues en el acto que se impugna, la autoridad demandada no precisó con claridad y certeza la fracción respectiva que le reviste competencia en la materia.
Este Tribunal no pasa inadvertido, que la autoridad demandada en su escrito de contestación, refiere que la parte actora acepta que sí existen elementos en la que se desprende la competencia de quien actúa; sin embargo, como ya se precisó, la fundamentación de forma genérica del numeral 12 del Reglamento en mención, resulta insuficiente para poder desprender quien fue la autoridad que elaboró la boleta de infracción.
Robustece lo anterior, la tesis que se cita a continuación: 15
«COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS NO SE CONVALIDA, AUN CUANDO EN LA DEMANDA DE NULIDAD EL ACTOR TRANSCRIBA LA PARTE CONDUCENTE DEL PRECEPTO DONDE AQUÉLLA SE CONTENGA. De las ejecutorias que dieron origen a las tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, aprobadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV y XXII, noviembre de 2001 y septiembre de 2005, páginas 31 y 310, respectivamente, de rubros: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.» y «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», se advierte que la suficiente fundamentación de la competencia territorial de la autoridad administrativa tiene como principal objetivo proporcionar al gobernado los elementos necesarios para darle oportunidad de plantear una adecuada defensa; por tanto, cuando la citada autoridad la señala de manera parcial, ello genera el vicio de insuficiente fundamentación del acto e impide al gobernado cuestionar, de fondo, ese presupuesto, lo cual no se convalida aunque en la demanda de nulidad éste se refiera e incluso transcriba la parte conducente del precepto donde se finque la aludida competencia, si del análisis contextual de su argumento se advierte su intención de patentizar la ilegalidad del acto del órgano de gobierno y, por ende, dicho proceder transgrede el numeral 16 de la Carta Magna. Lo anterior es así, porque no basta que el fundamento de la competencia territorial de las autoridades esté en la ley, pues lo importante es que éstas, al emitir el acto de molestia lo invoquen debidamente para que se pueda combatir en juicio; además, tener por confeso al accionante por la forma en que expuso su argumento, tendría como resultado perfeccionar la deficiencia del acto, 16
lo que no es permisible, ya que son las autoridades las que deben fundamentar su competencia territorial y no los gobernados».6
Lo subrayado es propio.
Por lo tanto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción carece de una insuficiente fundamentación de la competencia como elemento para la validez de todo acto de autoridad.
En este orden de ideas, y dado la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, se declara la nulidad total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, al actualizarse la omisión de la fracción VI, en íntima vinculación con la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido. Por ello, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:
6 Época: Novena Época; Registro: 172582; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Administrativa; Página: 2040. 17
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida».7
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 8 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 18
i) Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.
Este Juzgador reconoce el derecho de la parte actora a que se le reintegre la cantidad de $***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del código de la materia, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En la especie, el justiciable acreditó con la impresión simple de la factura electrónica con número de folio fiscal (UUID) *****, de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, haber erogado al municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, la cantidad de $***** por concepto de multa correspondiente a la boleta de infracción *****.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Lo resaltado es propio. 19
De lo anterior transcrito se desprende que la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del particular, para el efecto de que se reintegre la cantidad que indebidamente pagó, por lo que no es lícito que se retenga una cantidad que fue pagada sin existir una obligación para ello.
Es ilustrativo a lo anterior, la tesis de rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado».9
Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto
9 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 20
administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el 21
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos».10
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la Ley de Ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra el medio de defensa legal procedente, de cuyo resultado obtiene una resolución firme; en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
10 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2A (10a.); Página: 1364. 22
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción ***** y su correspondiente calificación, entonces, el pago de la multa impuesta con motivo de los actos impugnados y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el artículo 53, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados; por ende, tiene derecho a obtener de la autoridad competente el pago de intereses.
Ilustra lo anterior, la tesis siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de 23
intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago».11
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, fue del 3% tres por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 37, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…»
11 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 24
Lo resaltado es propio
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 3% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó como multa y los intereses generados desde el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
ii) Abstención de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial.
En su demanda, la parte actora peticiona que se ordene a la autoridad demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones administrativas de la Dirección de Policía Vial del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, y en caso de haberse realizado, se elimine o cancele dicha anotación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código 25
de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena a la autoridad demandada, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
Finalmente, se señala que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado y sus actos que le derivan, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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