Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1039/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El cambio de parecer de la autoridad demandada, respecto de la determinación de crédito fiscal ***** cuyo importe por escrito asciende a $***** por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, con motivo de la determinación. Sin que sea admisible, ya que en la ventanilla de pago me requieren un pago de $*****»
La parte actora hizo valer como pretensiones 1) que se respete la propia determinación de la autoridad y la condena a recibir el pago en cantidad de $***** (*****) por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación del vehículo de su propiedad. 2) Se condene a la autoridad fiscal a recibir el pago sobre dicha cantidad y se tengan por cumplidos los adeudos que se le atribuyen.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban hasta el momento de dictar el presente fallo.
Del mismo modo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de informes de la autoridad.
En proveído de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
A la par, se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe solicitado.
En otro orden de ideas, se tuvo al actor por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. De la interpretación integral de la demanda y derivado de la causa de pedir2, se advierte que el actor controvierte ‹‹el cobro de $***** (*****) por concepto de contribuciones en materia vehicular›› efectuado el 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la ventanilla de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Sobre este tema es aplicable por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro indica ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.›› Tesis: 2a./J. 63/98, Época: Novena Época, Registro: 195518 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Común Página: 323 4
A fin de acreditar la existencia del acto, el impetrante ofreció como prueba de su intención, los informes de la autoridad a cargo del Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato -autoridad demandada-, a fin de que comunique por escrito que el crédito que pretende cobrar asciende a $***** (*****) por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, respecto del vehículo marca Toyota, con placas de circulación *****.
Al rendir la prueba de informes la autoridad manifestó:
Con respecto al crédito fiscal *****, informo que en dicho crédito solo se le está requiriendo el adeudo del Refrendo Vehicular, sin embargo el C. *****, hasta el día de hoy no ha liquidado la tenencia correspondiente al año 2011, por lo que su adeudo asciende a $***** (*****), por tal motivo se vio reflejado dicha diferencia como lo muestra en la tabla 1. Información del Vehículo:
Placa: ***** Número de serie: ***** Marca: TOYOTA Línea: SIENNA Modelo: 2006 Detalle de tenencia […] Detalle de Refrendo […] Detalle de Adeudo Importe de Adeudo ***** Canje tarjeta de circulación 2012 ***** Condonación -***** Sub Total ***** Ajuste por redondeo -***** Total a pagar *****››
Acorde a lo previsto en el ordinal 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los 5
informes de autoridad hacen prueba plena, y en el presente asunto surte efectos de confesión expresa acerca del requerimiento de pago efectuado al accionante por un monto de $***** (*****), esto con apoyo en los ordinales 57, 118 y 131 de la codificación administrativa antes referida.
En esa misma tesitura, al rendir su contestación de demanda, la encausada sostuvo la legalidad del acto manifestando que fue emitido por autoridad competente, además no le causa agravio al actor porque cuenta con todos y cada uno de los elementos de validez requeridos por la ley, así como que se encuentra fundado y motivado conforme a derecho, constituyendo igualmente el reconocimiento de la autoridad acerca de que es cierto el acto reclamado, considerando que los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, harán prueba plena en contra de quien los afirme, ello según lo preceptuado en los arábigos 57, 117, 119 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes, se confirma fehacientemente la determinación de crédito fiscal por concepto de contribuciones en materia vehicular, por una cantidad de $***** (*****), requerida verbalmente al hoy actor el día el 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 6
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En el caso concreto, la autoridad demandada aduce la improcedencia contra actos o resoluciones que no afecten los intereses jurídicos del actor, pues dicha autoridad solo contribuye en ejecutar el procedimiento administrativo de ejecución, siendo que la parte actora conoce su obligación de pago.
Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo,
3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7
se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».4
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido
4 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 8
a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.» 5
Una vez acreditada la existencia del acto impugnado, se advierte con toda claridad que al actor se le está cobrando un crédito fiscal por contribuciones en materia vehicular, lo que indubitablemente trastoca su esfera patrimonial, legitimando su acción para someter dicha actuación al control de legalidad.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa derivada de contribuciones estatales, quien resuelve determina no sobreseer en el proceso administrativo, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS
5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 9
DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al examen de los conceptos de impugnación, es oportuno señalar el antecedente del asunto, a fin de clarificar el acto impugnado en esta causa contenciosa.
Así, expone el impetrante que el 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, acudió a cubrir el adeudo del refrendo anual de placas y tarjeta de circulación contenido en la determinación de crédito fiscal número *****, por un monto de $***** (*****), sobre el cual se le trabó embargo en fecha 04 cuatro de mayo del mismo año; sin embargo, al intentar pagar, la administración fiscal señaló que el crédito ascendía a $***** (*****), inconforme con esta decisión, presento demanda de nulidad.
De la narrativa previa, se esclarece que el actor no refuta el crédito fiscal número ***** -el cual incluso consiente- sino que claramente impugna la determinación verbal de un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****) y su consecuente cobro, decisión unilateral que ha quedado debidamente acreditada en el Considerando Segundo de esta resolución.
En relatadas circunstancias, señala el accionante que el acto impugnado viola sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que mediante la determinación de crédito fiscal *****, se señaló un adeudo por $*****(*****); sin embargo, en la ventanilla se le cobra un adeudo diverso, lo que estima arbitrario pues los
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10
actos administrativos que se deben notificar, como lo es una determinación de crédito fiscal, a su vez deben estar fundados y motivados, vulnerándose en su perjuicio el principio de confianza legítima.
Por su parte el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la ausencia total de la fundamentación y motivación del acto confutado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la ausencia total de fundamentación y motivación de la determinación y cobro del crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****).
Entonces, resulta claro que la autoridad demandada a quien se atribuyó el acto impugnado, no pronunció motivo ni fundamento alguno por medio del cual justificara su determinación.
Así las cosas y, aunado a lo anterior, cabe resaltar que por mandato constitucional del artículo 16 que establece:
«Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.»
Asimismo, el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indican:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
11
[…]
V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;
VI. Estar debidamente fundado y motivado…»
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida fundamentación y motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado, reflejado en el mandamiento escrito emitido por la autoridad competente.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la 12
causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7
Énfasis añadido.
Luego, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del mismo, lo contrario implica la vulneración al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, y el incumplimiento de los elementos de validez del acto administrativo, por lo que evidentemente deberá separase de la vida jurídica.
Así lo apoya la jurisprudencia de tenor siguiente:
‹‹SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 13
siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.››8
Igualmente ilustra el razonamiento expuesto, el criterio de autoridad contenido en la tesis9 que señala:
‹‹ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de
8 Tesis: 1011, Época: Octava Época, Registro: 394967 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Página: 696. 9 Tesis: I.3o.C.52 K, Novena Época, Registro: 184546 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Página: 1050 14
los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.››
Resaltado añadido.
A lo anterior debe añadirse, que a través de la prueba de informes ofrecida por el actor, se requirió a la autoridad demandada para que señalara si el adeudo que se pretende cobrar al accionante ascendía a $***** (*****), proporcionando copia certificada de los documentos que obren los archivos y que estén relacionados con los hechos controvertidos.
En atención a ello, vía informe la Dirección encausada presentó una tabla con los conceptos que integran el crédito fiscal por $***** (*****), a cargo de ***** -parte actora-, y exhibió la copia certificada del procedimiento administrativo de ejecución relativo al crédito fiscal número *****, determinado en cantidad de $***** (*****).
De lo manifestado, es inconcuso que la parte demandada no acredita que se haya determinado un crédito fiscal por un importe total de $***** (*****), y que a su vez ya se hubiese notificado al accionante a fin de que sea exigible, pues únicamente allegó documentales relacionadas con el crédito número *****, por el monto de $***** (*****); lo que permite concluir que en forma unilateral esa autoridad requirió verbalmente un crédito fiscal jurídicamente inexistente.
Ante la falta de las formalidades legales, es innegable la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya el acto impugnado y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión, actualizando la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 15
Sobre esa misma línea de pensamiento, resulta ilustrativa la tesis que a continuación se invoca:
‹‹FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.››10
No se soslaya que la autoridad encausada expresó en la contestación de la demanda que su función consistió en la gestión de cobro de un crédito a favor del fisco, cuya existencia se encuentra demostrada y afirmando que la misma fue hecha del conocimiento del deudor, sin que aportara prueba alguna que demostrara dicho señalamiento.
De lo anterior, la accionante expresó una negativa lisa y llana respecto de la notificación del crédito controvertido, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
10 Tesis: I.6o.C. J/52, Novena Época, Registro: 173565 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Común, Página: 2127 16
En la especie, dado que la impetrante únicamente enuncia un hecho negativo consistente en la falta de notificación de la determinación del crédito por el monto de $***** (*****), correspondía entonces a la autoridad encausada acreditar la existencia de la notificación aludida (contrario a la apreciación de la demandada), máxime que, como lo refirió en su contestación, tanto el adeudo de la contribución dio lugar al mandamiento de ejecución y al procedimiento económico coactivo de cobro (requerimiento de pago), es decir, la existencia de dicho crédito es la razón o base jurídica administrativa de su actuación como autoridad o presupuesto ineludible que dio origen a la emisión del requerimiento de pago11.
Es así, que al no aportar las autoridades demandadas prueba alguna de que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución determinante de crédito fiscal, no se cuenta con un documento fehaciente respecto de la existencia del mismo, que diera lugar a instaurar el procedimiento económico coactivo de cobro y mucho menos a requerirle su pago verbalmente.
Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, la tesis cuyo rubro y texto se citan a continuación:
«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas
11 Al respecto se advierte aplicable la jurisprudencia 2a. /J. 16/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 203, con número de registro 192411, bajo el rubro «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.» 17
formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.»12
Énfasis añadido.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación verbal de un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), y su consecuente cobro, al ser fruto de un acto viciado de origen. Se apoya además esta conclusión con la siguiente jurisprudencia13:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»
12 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, registro 201765. 13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 18
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones invocadas por el actor.
Solicita la condena a la autoridad fiscal municipal para que reciba el pago en cantidad líquida de $***** (*****), y se tengan por cumplidos los adeudos que atribuyen a su persona y su situación sea ‹‹al corriente››.
Se reconoce parcialmente el derecho solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones:
En esta causa procesal quedó acreditado el crédito fiscal por contribuciones locales y sus accesorios por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación vehicular fijado en $***** (*****) y sobre el cual se trabó embargo sobre la camioneta marca Sienna, con placas *****; crédito fiscal que según el principio de conservación de los actos administrativos y acorde al ordinal 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, goza de presunción de legalidad y validez, aunado a que el actor ha manifestado expresamente su conformidad con el mismo, por lo que el contribuyente se encuentra constreñido al cumplimiento del mismo, y la autoridad fiscal tiene la obligación de su recaudación, de ahí que lo conducente sea el entero del adeudo.
Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada a recibir el pago del crédito fiscal número *****, por un monto de $***** (*****), toda vez que la mora en el pago no es atribuible al impetrante.14
14 La tutela judicial efectiva, exige del juzgador privilegiar la resolución de fondo de los asuntos puestos a su conocimiento, cuando cuenta con la competencia y elementos de convicción para ello; sin decantarse por formalismos irrestrictos o tecnicismos que 19
Ahora bien, no se reconoce el derecho a que se tengan por cumplidos los adeudos a cargo del actor, ni que su situación sea ‹‹al corriente››; en virtud de que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos que le permitan concluir que una vez cubierto el crédito fiscal en comento, el accionante no tenga ningún otro adeudo, y mayormente porque este Resolutor no puede sustituir a la autoridad hacendaria municipal en el ejercicio de sus facultades de comprobación a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.
De ahí que si esa autoridad considera que existe omisión en el entero de cualquier otro concepto, están a salvo sus atribuciones para que las ejerza como en derecho proceda, y a su vez, el actor haga uso de los medios de defensa conducentes.
No se omite señalar, que el denominado Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, es una contribución de índole federal, respecto de la cual este órgano jurisdiccional no puede pronunciarse al carecer de competencia sobre el mismo; empero, dicha contribución puede cobrarse por la autoridad fiscal con los procedimientos expeditos para ello, y el particular impugnar lo relativo a ese impuesto en el tribunal federal competente.
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta
impidan la impartición de justicia completa, asertiva y pragmática, dentro de un contexto concreto, objetivo y real. Se ilustra este razonamiento con la tesis de rubro ‹‹TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. EXIGE TRES CUALIDADES ESPECÍFICAS DEL JUZGADOR EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN (FLEXIBILIDAD, SENSIBILIDAD Y SEVERIDAD).›› Tesis: III.2o.C.33 K (10a.) Décima Época, Registro: 2017044 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III Materia(s): Constitucional, Página: 2848. 20
sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, clarificando que el impago posterior a este plazo será causa de actualización de la contribución y sus accesorios.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
21
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1039_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.