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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 508/21 PL, interpuesto por el autorizado del Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó una nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. Causa agravio (…) la sentencia (…) vulnera los artículos 14, 16, 17 de la Constitución Federal, y 23, 25 fracción II y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, pues transgrede el principio de exhaustividad (…) no puede pasarse por alto, que el aquí recurrente hizo valer como defensa en su escrito de demanda que era competente para contentar las peticiones de todo asegurado sobre la procedencia, o no, de los convenios modificatorios respecto a los préstamos por ellos solicitados, por las facultades conferidas al Director Jurídico del

3 Instituto de Seguridad Social (…) en los artículos 23 y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en el que expresamente establece que la Dirección Jurídica tiene facultades para representar al Consejo Directivo en los procedimientos en los que sea parte o con motivo del ejercicio de funciones, y una de las funciones de ese ente administrativo, es precisamente la autorización, a los asegurados, de un convenio modificatorio sobre los préstamos que le hayan sido otorgados cuando el asegurado haya sido dado de baja o por incumplimiento en sus pagos (reestructura)…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio número *****, suscrito por el Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad para el efecto de que la solicitud de la parte actora en el proceso de origen se remitiera al Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, quien deberá resolver la procedencia o no de lo solicitado por la justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

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QUINTO. Estudio. El Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime el recurrente, conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»

En esencia, señala el recurrente que el Magistrado, transgredió el principio de exhaustividad, vulnerando los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; y 23, 25 fracción II y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; pues en su consideración sí tenía atribuciones para emitir el oficio controvertido en el proceso de origen, pues los artículos 23 y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, expresamente lo facultan para representar al Consejo Directivo, cuando los asegurados, soliciten un convenio modificatorio de los préstamos que se les otorgaron, cuando éstos sean dados de baja y no puedan realizar los pagos respectivos.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos,

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

5 renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado resolutor, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis integral de la sentencia, se puede observar que en atención al principio de legalidad, fue analizado el primer concepto de impugnación que hizo valer la parte actora en el proceso de origen, referente a la falta de atribuciones del Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para emitir el acto confutado, en términos del artículo 137, fracción I, del Código citado.

Así el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.

Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de

6 las sentencias dictadas por los Magistrados del Tribunal, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.

Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actora en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.

Es de explorado derecho que los actos de molestia o privativos emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16

7 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados. Siendo preciso que esa competencia se funde en una norma que irrogue a la autoridad una competencia expresa, específica y directa.

Como pude verse, es un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios, ser expedido por autoridad competente, lo que sin lugar a dudas obliga a las juzgadores a realizar dicho estudio, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de privación provenga de autoridad facultada.

En esta tesitura, este Pleno concuerda con lo resuelto por el Magistrado, en torno a que el Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no le otorga facultades al Director Jurídico del Instituto, para atender las peticiones que los asegurados le dirijan al Consejo Directivo, tratándose de modificaciones a préstamos otorgados por ese organismo público descentralizado.

Como puede verse, al ser el Consejo Directivo el órgano de gobierno del Instituto, de manera colegida debe atender la petición del justiciable —solicitar un convenio modificatorio de los préstamos otorgados— lo cual no puede ser resuelto por el Director Jurídico, pues esta atribución no forma parte del ejercicio de sus funciones, sino que es una facultad que el legislador le otorgó de manera originaria al órgano de gobierno colegiado del Instituto, como se

8 deduce de forma expresa del numeral 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato2.

No se soslaya que en efecto el artículo 25, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, le permite al Director Jurídico representar al Consejo Directivo en los procedimientos que intervenga o con motivo del ejercicio de sus funciones; empero, no se puede dejar de lado el contenido del artículo 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que le irroga la atribución expresa al Consejo Directivo de ese Instituto, respecto a autorizar o no convenios modificatorios de préstamos otorgados por el mismo, de donde podemos advertir que nos encontramos ante una competencia legal específica que se impone a la atribución reglamentaria genérica que cita la autoridad reclamante.

Ello, con independencia de que la solicitud de convenio tenga o no relación con juicios civiles o mercantiles instaurados por ese instituto en contra del peticionario, pues la competencia legal en comento no hace distingo alguno, ni condiciona la competencia del órgano colegiado para decidir lo relativo, a si existen o no acciones de cobro. No omitiendo señalar, que la competencia de las autoridades no puede fundarse de manera presuntiva, con interpretaciones genéricas o inferencias tácitas, sino que debe soportarse en una normativa legal especifica y expresa.

2 Artículo 88. Si por haber sido dado de baja el asegurado o por otras causas graves el pensionado, indistintamente, no pudieren cubrir los pagos del préstamo personal, el Consejo Directivo podrá concederle por una sola ocasión un convenio modificatorio del préstamo otorgado, de conformidad con el reglamento de la materia, siempre que se solicite dentro de los 90 días naturales siguientes al incumplimiento. En estas reestructuras la tasa de interés será la establecida en el artículo 79 más un punto porcentual adicional. [Énfasis añadido]

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En todo caso, es el órgano colegiado el que deberá atender la solicitud de marras, concediendo o no la modificación respecto a un préstamo otorgado por el Instituto, considerando en principio si el peticionario se encuentra o no en el supuesto normativo aplicable.

Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente y ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida.

Así con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

10 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 508/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento TOCA_508_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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