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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 349/21 PL —juicio en línea— interpuesto por el autorizado de ***** —parte actora en el proceso de origen—, en contra de la sentencia dictada, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 2278/4ª Sala/20 —juicio en línea—, en donde se sobreseyó en el proceso, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala. III. Turno. El 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Tránsito Municipal, adscrito a la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato —autoridad demandada— por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracciones I, —inciso d)—, y II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que contrario a lo resuelto por el Magistrado, con el documento que se le retuvo en garantía, la tarjeta de circulación, se acreditó el interés jurídico de la justiciable para controvertir la boleta de infracción.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la infracción con folio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, determinó que se configuraba la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la fracción II del artículo 262 del mismo Código, sobreseyó en el proceso.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para revocar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señala quien representa a la parte actora, que no se debió sobreseer en el proceso de origen, en virtud de que la parte actora cuenta con interés jurídico para demandar la nulidad de la infracción con folio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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El Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa (…).»
Subrayado añadido
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y,
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. 5
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de la promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Es claro entonces que para que el interés jurídico nazca debe existir, en principio, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. Resulta ilustrativo el criterio1 adoptado por la Primera Sala de este Tribunal:
«INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO. En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.»
1 Criterio derivado de la sentencia del expediente 677/04, de fecha 06 de julio de 2004. Actor: *****.
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De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
En ese tenor, de las constancias que obran en el proceso de origen, se advierte que el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, suscribió el folio de infracción folio número T-6212983, el cual tiene un destinatario indeterminado, pues en el mismo se señaló «no proporciona»; con ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho éste órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.
En dicha actuación se observa que fue retenida como garantía del interés fiscal la tarjeta de circulación a nombre de *****, correspondiente al vehículo de la marca *****, tipo *****, modelo *****, color gris, con placas de circulación *****
De igual forma se advierte que con el escrito inicial de demanda la justiciable solicitó la suspensión con efectos restitutorios, esto es, que se le devolviera la tarjeta de circulación en comento.
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Mediante proveído de 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se concedió dicha medida cautelar, ordenándose a la autoridad demandada que devolviera a la parte actora la tarjeta de circulación, lo cual efectivamente se realizó, acreditándose ello mediante acta de entrega de documento del 17 diecisiete de marzo del presente año. Esto es, la propia autoridad reconoció a la justiciable como titular de dicha tarjeta, y con ello, con la tenencia autorizada de la unidad motivo de la infracción.
Se concluye así que la emisión del folio de infracción confutado, implicó para la recurrente una afectación a su interés jurídico, pues era obligación del agente de vialidad, en términos del artículo 138 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León,2 señalar en el acta de infracción el nombre del infractor, pues en caso contrario, se posibilita que cualquier persona que se sienta afectada en su esfera jurídica con dicho folio, pueda demandar su nulidad.
Más aun tratándose de la persona que tiene a su favor la tarjeta de circulación respecto de la unidad infraccionada, pues más allá de acreditar o no la propiedad del vehículo con la misma, lo cierto es que acredita su tenencia autorizada y, con ello, su interés en la causa.
2 Artículo 138.- Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento legal: Artículos que prevén la infracción cometida; II. Motivación: a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; b. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c. Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y d. En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción. 8
Se precisa que de la propia Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, señala que la mencionada tarjeta de circulación se entregará solo a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos; es por ello que dicha documental es un dato de prueba válido, el cual, concatenado con la boleta confutada, así como con los hechos relatados en la demanda y el acta de entrega de la tarjeta por la autoridad —al cumplir con el auto de suspensión restitutoria—, son elementos suficientes para acreditar en la especie el interés jurídico de la actora.
Ello además, advirtiendo que en la especie la autoridad no acreditó que dicha boleta se haya destinado a otra persona, al ser dicha encausada la que podía probar tal circunstancia con todos los elementos a su alcance —carga de prueba dinámica—, entre otros, con la propia boleta o bien, con la garantía retenida a nombre de un tercero, lo cual no aconteció en la especie.
En esta tesitura, ante lo fundado del agravio esgrimido por la reclamante y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.
3 Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración: I. Expedir y hacer entrega a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos de las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios…[Lo resaltado es propio].
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Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia4 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, se reasumirá jurisdicción y por ende analizarán los actos impugnados en el proceso de origen.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 10
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, en relación al acto impugnado, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia5.
En esencia señala quien recurre que el acto impugnado no contiene los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera específica las fracciones I y VI, relativas a la indebida fundamentación y motivación, de igual forma el impetrante negó lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 11
Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida a la actora.
Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, precisando los elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.
Observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por la actora, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, el ser expedido por autoridad competente y la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos 12
legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.
En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Acta de Infracción: En la ciudad de León, Guanajuato, el suscrito Agente de Vialidad (…) el día 26 del mes de noviembre de 2020, hago constar (…) Datos del infractor: no proporcionó (…) Motivos de la Infracción. Se prohíbe estacionar vehículos de motor en los siguientes espacios en zonas de autoridades para carga y descarga que sea para realizar maniobras (…) Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo122, fracción VII…»
Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo —circunstancias de modo— el Agente de Tránsito de León, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora —estar estacionado en un lugar no prohibido—, esto es, debió señalar o describir si en el lugar en donde se encontraba el vehículo estacionado existía algún señalamiento que prohíba estacionarse en dicho lugar, indicando en qué consiste la prohibición de la zona.
Ahora bien en torno a la fundamentación, se cita el artículo 122 fracción VII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, que prevé: 13
«Artículo 122. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios:
VII. En zonas autorizadas para carga y descarga, salvo que sea para realizar dichas maniobras…»
Como puede advertirse no existe adecuada fundamentación y motivación en el acto controvertido, pues no quedó debidamente acreditado que el vehículo estuviera estacionado en alguna zona autorizada para carga y descarga, o bien, que no lo hubiera hecho para realizar dichas maniobras.
En otras palabras, al no advertirse en el acta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cuál fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada6 y, con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
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Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
En atención a lo antepuesto se advierte que la autoridad demandada en su contestación, fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse —de manera clara y sin ambigüedades—, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
De ahí que, se precisa que no resulta excesiva ni irracional la exigencia de que la autoridad exponga —de manera clara y pormenorizada— el razonamiento mediante el cual asumió que el particular cometió una infracción al Reglamento de Policía y Vialidad, pues es necesario explicarle al impetrante los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que 15
acontecieron los hechos y la conducta desplegada, en protección y garantía del derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado a favor de los ciudadanos por el ordinal 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, dictándose en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 137, fracción VI, del Código aludido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****.
En esta línea argumentativa, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, reasumir jurisdicción y decretar la nulidad total del acto impugnado.
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Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 300, fracción II y 302, fracciones I y IV, 308, fracciones I, —inciso d—, y II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida en el proceso número 2278/4ª Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen, Considerando Sexto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Séptimo del presente fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 349/21 PL —juicio en línea—, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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