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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 255/21 PL, interpuesto por *****, -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número SUMARIO 1267/4ª.Sala/21, en el que se desecha la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. El 18 dieciocho de mayo de la presente anualidad, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…La resolución de la Cuarta Sala (…) se aleja de la legalidad de resolver (…). Es claro que el suscrito tengo interés jurídico y me afecta el acto de autoridad impugnado en el proceso administrativo que ilegalmente se sobresee en el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…). En mi escrito inicial de demanda deja claro tanto en los hechos como en los conceptos de impugnación mi interés jurídico para promover el juicio de nulidad (…). Por último es necesario precisar que causa agravio al suscrito la resolución que sobresee 3
el proceso administrativo por una inexacta interpretación y aplicación del Código (…) artículos 251, 261, 262 y demás relativos y aplicables (…) pues se encuentra acreditado con la simple lectura del acta de infracción recurrida que contrario de lo afirmado a la Cuarta Sala dicho acto de autoridad NO es innominado, sino que está dirigido al suscrito y afecta mi esfera jurídica, privándome de mis bienes y derechos, además para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, en contra de la infracción de 4 veinticuatro de Marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número 6276086.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de, 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, desechó la demanda.
3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio que el Magistrado de la Cuarta Sala, determinara en el acuerdo que se recurre que no tiene interés jurídico, y por ello que el acto de autoridad no le afecta, 4
continúa precisando que en su escrito inicial de demanda dejó claro tanto en los hechos como en los conceptos de impugnación, la afectación a su esfera jurídica, finalmente arguye que el Magistrado realizó una inexacta interpretación y aplicación de los artículos 251, 261, 262 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, este Pleno considera inoperante1 tal disenso, por ello no es procedente revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se
1 1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 5
dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, del acuerdo que se recurre, se desprende que la Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:
Del análisis al escrito inicial de demanda, se advierte que dicha demanda, está planteada en los mismos términos y con el mismo contenido, que la demanda radicada con el número expediente SUMARIO 1108/4ªSala/21.
Por lo que no se puede conocer de un asunto que ya es materia de conocimiento por este Tribunal y que aún se encuentra pendiente de resolución, de ahí se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, que textualmente señala:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […]
V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional…»
Esta causal de improcedencia, conocida comúnmente como litispendencia pretende evitar que se dicten sentencias contradictorias, sobre la misma cuestión de controversia, como se actualiza en el presente caso. En virtud de que el actor, promovió dos demandas en el mismo sentido, de las cuales una de ellas, se encuentra en trámite dentro del proceso administrativo número SUMARIO 1108/4ªSala/21. 6
En virtud de lo anterior, la presente demanda se DESECHA por improcedente de conformidad con el artículo 261, fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo aquí señalado no vulnera la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional en relación con el punto 25 de la convención Interamericana de Derechos Humanos, en el que el Estado Mexicano se compromete a implementar medios de impugnación sencillos, para garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto que para ello debieron cubrirse los requisitos de procedibilidad para conocer del asunto… Énfasis añadido.
Entonces, la parte recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si el inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces, como sucedió en la especie.
Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Cuarta Sala, para desechar la demanda por existir otro proceso pendiente, pues se trata del mismo actor, misma autoridad y mismo acto impugnado -la infracción de 24 veinticuatro de Marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número *****-.
En esta tesitura la parte que recurre debía, expresar argumentos tendientes a desvirtuar lo acordado por el Magistrado, esto es, que se trataba de actos diverso. 7
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»
Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar el acuerdo que se recurre. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número SUMARIO 1267/4ª.Sala/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 8
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 255/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
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