Sentencia TOCA 203 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 203/22 PL interpuesto por el autorizado de ***** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Magistrada de la Tercera Sala dentro del proceso administrativo *****, en el que se desechó la prueba de informes.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así TOCA 203/22 PL

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como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir la prueba de informes de la autoridad ofrecida en su escrito de ampliación de demanda. Ello, pues asevera que dicha probanza sí se adecua al numeral 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que para su ofrecimiento no existe limitante de informar únicamente sobre hechos diversos a documentos, existiendo libertad en que se comunique respecto de todo aquello que tenga que ver con los hechos en controversia, incluyendo comunicar lo relativo a documentales.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de las diligencias desahogadas dentro del expediente administrativo número *****, integrado por diversas autoridades adscritas al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

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2. Mediante proveído emitido el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda por la Tercera Sala de este Tribunal y, entre otras determinaciones, se admitió parcialmente la prueba de «informe de la autoridad» a cargo de la parte demandada, específicamente para que comunicara sobre la «existencia de los contratos de adhesión, vinculados a las cuentas: *****y *****, que acrediten la obligación contributiva del inmueble, y antigüedad de la misma», debiendo adjuntarse los documentos en que se apoyara su informe.

3. Seguida la secuela procesal, por auto de fecha 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la demanda y, asimismo, se les tuvo por rindiendo el informe de la autoridad que les fue solicitado.

4. Posteriormente, mediante acuerdo de 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, además, se desechó la prueba de «informe de la autoridad»1 ofrecida por el actor.

3. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

1 Para efecto de que la autoridad demandada comunicara: «[…] sobre hechos que haya conocido, deba conocer, o se presume que conoce, con motivo del desempeño de sus funciones, relacionados con la presente controversia, que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes; y que pido se le solicite, deje constancia por escrito de ellos, como lo son: a).- contrato de adhesión de la cuenta 148616: b).- constancia de facultades propias o delegadas, que autorizan a los inspectores a tomar muestras, y hacerlo de la fosa de decantación; c).- acuerdo integrado al procedimiento, en el que se acredita la legal participación de la Jefe del Laboratorio; y cualquier otro que guarde relación con la Litis y controversia planteadas, que obren en su poder o sea de su conocimiento». TOCA 203/22 PL

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QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate2.

En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En el caso y desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó desechar la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el actor en su escrito inicial de demanda, con base en los siguientes motivos:

2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 203/22 PL

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1) Respecto de los incisos «a»3 y «c»4, la Sala explicó que lo que pretendía realmente la parte actora era que la autoridad exhibiera una «prueba documental»; además, la Sala aclaró que el alcance de la prueba de informes es el de solicitar a cualquier autoridad administrativa se pronuncie sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, debiendo adjuntar documentos o archivos para robustecer dicho informe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 113 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, la Sala concluyó que dicha probanza no fue ofrecida conforme a derecho, pues los documentos públicos o archivos que se adjunten en el informe rendido, no pueden constituir el informe de la autoridad en sí mismo.

Por otra parte, la Sala también determinó que la actora debía estarse a lo acordado en autos y, específicamente, a lo determinado en: (i) proveído de 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se admitió la prueba de informe de la autoridad para efecto de que la parte demandada comunicara sobre la existencia de los contratos de adhesión, vinculados a las cuentas «***** y «*****»; y (ii) proveído de 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se tuvo a las autoridades demandadas por rindiendo dicho informe, en el cual manifestaron lo siguiente: «(…) No se cuenta con los contratos de adhesión de las

3 Consistente en que se deje constancia del «[…] contrato de adhesión de la cuenta ***** […]». 4 Referente al «[…] acuerdo integrado al procedimiento, en el que se acredita la legal participación de la Jefe del Laboratorio; y cualquier otro que guarde relación con la Litis y controversia planteadas, que obren en su poder o sea de su conocimiento». TOCA 203/22 PL

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cuentas *****y ***** solicitados en los términos de la solicitud de la parte actora (…)». 2) Respecto del inciso «b»5, la Sala explicó que la prueba de informes de autoridad carecía de idoneidad, toda vez que la valoración respecto a si los inspectores tenían las facultades o atribuciones para llevar a cabo la toma de muestras -en su caso- , correspondía a una cuestión que sería analizada en la sentencia que se dictara en el proceso, tomando en consideración el principio de legalidad, el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato y demás disposiciones aplicables; ello, máxime que la parte actora -dentro de sus conceptos de impugnación-, combatía la legalidad de la diligencia llevada a cabo por la visita de inspección.

Ahora bien y atendiendo al disenso formulado por el recurrente en su agravio -consistente en que la prueba de informes no se acota a informar sobre hechos distintos a documentos-, se observa que en este no se combate la totalidad de las razones que llevaron a la Sala a estimar que no debía admitirse la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el actor en su escrito de ampliación de demanda.

Concretamente, se aprecia que el agravio no controvierte las razones consistentes en que:

▪ Ya se había desahogado en el expediente la prueba de informes de la autoridad ofrecida por la actora en el escrito inicial de demanda, la cual fue admitida en términos similares a los que nuevamente se estaba ofreciendo en la ampliación de demanda,

5 Sobre que la autoridad demandada exhibiera: «(…) constancia de facultades propias o delegadas, que autorizan a los inspectores a tomar muestras, y hacerlo de la fosa de decantación (…)». TOCA 203/22 PL

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conforme a lo acordado en autos de fechas 13 trece de abril y 3 tres de agosto, ambos de 2021 dos mil veintiuno [incisos a y b]; y,

▪ La prueba carecía de idoneidad por versar sobre cuestiones de derecho que correspondían al dictado de la sentencia y específicamente, lo referente a si los inspectores tenían las facultades o atribuciones para llevar a cabo la toma de muestras de decantación. [inciso c].

De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio6, pues los argumentos vertidos por la recurrente son insuficientes para modificar o revocar el acuerdo recurrido, al carecer de trascendencia jurídica por no desvirtuar todas y cada uno de las razones en que se apoyó la Sala para resolver en el sentido en que lo hizo.

En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad

6 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada. TOCA 203/22 PL

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con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 203/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 201 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 201/21 PL, interpuesto por la autorizada de quienes se ostentan como la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 2200/4ª.Sala/20, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de mayo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora y al Director de la Secretaría Técnica de Honor y Justicia y Secretaría Técnica de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial de León, Guanajuato por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de mayo del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

ÚNICO. El acuerdo de 16 de marzo de 2021, recaído al escrito de contestación de demanda se firma por los integrantes de la Comisión Municipal de Servicios Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, encargados de emitir el acto que se impugna, pues fue emitido en perjuicio de dicho Órgano Colegiado, al tenerlo por no contestado la demanda,

3 causando con ello agravio al hacer efectivo apercibimiento y tener por ciertos los hechos que se imputan por el actor en su escrito de demanda (…), si bien es cierto la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, es un Órgano Colegiado, también lo es que, para sesionar válidamente basta con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, a las sesiones, debiendo en todo momento asistir quien presida, así como el Secretario Técnico, circunstancia que aconteció en la sesión 51 de fecha 15 de octubre de 2020, pues basta revisar la última foja de la citada resolución impugnada por el actor, para conocer que efectivamente solo quienes comparecieron al proceso en que se actúa participaron en esa sesión, es decir, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública (…). De lo anterior, se tiene que para determinar a quién puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse qué ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la impugnación que cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular (…). Ahora bien, queda establecido que únicamente quienes firmaron la resolución impugnada actuaron válidamente como miembros de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, en la sesión 51, de fecha 15 quince de octubre de 2020, en la cual se conoció el Procedimiento Administrativo número *****, y ordenaron el acto reclamado del actor, en este caso la separación del cargo que venía desempeñando como elemento adscrito a la Dirección General de Policía Municipal. Bajo esa tesitura, resulta que quienes suscribieron el escrito de contestación de demanda y emitieron la resolución de la que se

4 duele el actor, son los que tienen, de acuerdo con el artículo 255, fracción II del Código de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el carácter de autoridad demandada. Lo anterior, toda vez que solamente comparecieron al proceso de nulidad fueron quienes emitieron la resolución que el actor combate en dicho proceso, pues solo basta analizar la última foja de la resolución de fecha 15 de octubre de 2020 documental que se encuentra agregada dentro de los autos del presente proceso administrativo para percatarse de este hecho, circunstancia que el juzgador omitió analizar…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, con la que concluyó el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****, donde se le impuso como sanción la separación del cargo como Policía Municipal de León, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual el 16 dieciséis de marzo del presente año, en torno al tema materia del recurso acordó tener a la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por no contestando la demanda, dado que al ser la autoridad demandada un organismo colegiado, le corresponde a la totalidad de sus integrantes firmar el escrito de contestación

5 de demanda del proceso en que se actúa y no solamente a seis de ellos, como es el caso que nos ocupa.

3. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este pleno considera fundado el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada y suficiente para modificar el acuerdo que se recurre.

En esencia manifiestan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, los integrantes de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, que acudieron a contestar el escrito de demanda, fueron quienes estuvieron presente en la sesión 51 cincuenta y uno de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, en donde se resolvió el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****; esto es, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública, por ello, solo 6 seis de sus integrantes signaron la contestación respetiva, pues fueron quienes emitieron el acto controvertido ante la Cuarta Sala.

Ahora bien, la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León,

6 Guanajuato, según lo señalado por el artículo 66 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, es un organismo colegiado que tiene a su cargo, el trámite y resolución de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia de los policías, entre otros.

De esta manera, la referida Comisión Municipal para efectos del procedimiento administrativo de separación y del proceso administrativo despliega su actuación como autoridad, de donde resulta que la toma de decisiones de este ente jurídico es de manera colegiada y debe sujetarse a las formalidades establecidas por el referido Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial.

En esas condiciones, la separación de un elemento de los cuerpos de seguridad pública de León, Guanajuato, jurídicamente constituye una resolución administrativa para efectos de la procedencia del proceso administrativo.

Por su parte, el artículo 67 del citado Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, contempla la integración de la Comisión Municipal de la siguiente manera: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o quien éste designe entre el personal a su cargo, quien fungirá como Presidente de la Comisión Municipal; El Director General de Policía Municipal quien fungirá como Secretario Ejecutivo de la misma. El Director General de la Academia Metropolitana, quien será el Secretario Técnico tratándose de los asuntos

7 relacionados con el servicio profesional de carrera, excepto de los procedimientos de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; el Director de Asuntos Internos, quien será el Secretario Técnico tratándose de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia; el Presidente de la Comisión del Honorable Ayuntamiento encargada del análisis de los temas de seguridad pública; el Director del Sistema Integral de Desarrollo Policial (SIDEPOL); y, un representante del personal operativo de la Dirección General de Policía.

El artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por su parte, prevé que la Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, al tenor literal siguiente:

Artículo 67-B. El desarrollo de las sesiones de la Comisión Municipal se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

(…) III. La Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, la ausencia a la sesión de quien deba presidirla y del Secretario Técnico será considerada como falta de quórum; En el caso de que no existiera el quórum señalado en el párrafo anterior, se citará a una nueva sesión en los términos del presente reglamento, la cual será válida con el número de miembros que asistan siempre que se encuentren presentes quien deba presidirla y el Secretario Técnico;… Ahora bien, si el artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del

8 Municipio de León, Guanajuato, señala que cuando la Comisión sesiona con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, sus determinaciones estarán revestidas de validez, con la presencia del Presidente y del Secretario Técnico de donde resulta que debemos interpretar que todo acto o resolución de carácter administrativo que emitan la mitad más uno de los miembros de la referida Comisión Municipal, entre ellos el Presidente y Secretario Técnico, surtirán plenos efectos jurídicos; luego, bajo esa tesitura, no existe impedimento para concluir que la contestación de la demanda firmada por 6 seis de sus 7 siete miembros surte efectos jurídicos.

En esta línea de pensamiento, tenemos que si la sesión de número 51 cincuenta y uno de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, fue celebrada con la presencia del Presidente de la Comisión Municipal y el Secretario Ejecutivo, así como con más de la mitad de sus integrantes, es evidente que dicha sesión es válida, y no puede imponérsele a dicha autoridad formalismos que la norma no contempla, menos aún puede exigírsele a un integrante que no participó en la sesión controvertida que acuda a juicio a contestar la demanda.

No se omite señalar además, que los servidores públicos integrantes del órgano que emitieron el acto confutado, son los mismos que acuden a contestar la demanda, con la excepción en ambos casos del idéntico servidor público. Se clarifica, que ninguna de las disposiciones jurídicas del citado Reglamento del Servicio Civil de Carrera Policial,

9 establece que para contestar una demanda se requiera la firma de la totalidad de los integrantes de la Comisión Municipal; entonces, es prudente advertir que la voluntad externada mediante un acto o resolución jurídico administrativa de cuando menos la mitad más uno de los integrante de ese ente público colegiado se encuentra revestido de la presunción de validez.

De ahí que, en la especie, estimando el número de integrantes del organismo colegiado que firmaron el escrito de contestación de demanda, es suficiente para tenerlo formalmente contestando la demanda, resultando que el acuerdo impugnado a través del recurso se encuentra afectado de ilegalidad, por no encontrarse emitido con apego a derecho y dejando a una de las partes en indefensión.

Por tanto, como consecuencia de lo fundado del concepto de agravio vertido por la autoridad inconforme en el recurso de reclamación, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para efecto de que se admita la contestación, de no existir algún otro motivo para tenerla por no presentada, diverso a la analizada en la presente resolución.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

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ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 2200/4ª.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 201/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 2 22 PL

Sentencia TOCA 2 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 2/22 PL –juicio en línea–, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada ***** autorizada de la parte actora, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, en el cual se le tuvo por no ampliando su demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 5 cinco de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 3 tres de febrero de 2022 dos mil veintidós, se acordó tener a la Agente de Tránsito y Policía Vial adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León –*****–, por no desahogando la vista concedidase y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

…El A quo (…) agravia a mi representado ya que se le restringe el derecho a una adecuada defensa y acceso a la justicia, ya que no le permite de manera completa exponer sus defensas al no aplicarle lo establecido por el numeral 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el cual señala que el plazo de los 7 días comenzará a correr una vez que surta efectos el acuerdo que la admita, así mismo al omitirse por parte de la Sala recurrida el cumplimiento del acuerdo

3 de 8 de septiembre de 2021 para que la autoridad proporcionara copia legible del acto de autoridad recaído en el folio de infracción (…) y con ello, dar pauta a la admisión de ampliación de demanda, se violarían derechos fundamentales, de mi representado.

El A quo al señalar que ha fenecido el plazo para realizar la ampliación de demanda, pierde de vista que existían actos de autoridad que se desconocían, y que estos constituyen conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate, por lo que era indispensable la aportación de la autoridad para dar trámite a la ampliación de demanda, por lo que una vez que esta cumplió con ello como ha quedado acreditado, previo acuerdo se debía reconocer el derecho que le asiste a mi representado para ampliar la demanda, con ello dicha omisión trasgrede los derechos de mi defendido, pues se estaría omitiendo expresar consideraciones tendientes a combatir la ilegalidad del acto reclamado (…)

La resolución dictada el 9 de noviembre del año en curso, se dictó en contravención a los principios pro actione y tutela judicial efectiva (…) al determinar tener por fenecido el plazo para ampliar la demanda, pues de dicha resolución se desprende que la Sala A quo pretende imponerme como carga procesal el haber ampliado la demanda desde el momento en que se tuvo a la demandada por contestando la demanda, lo cual es un desacierto pues es criterio sostenido por el máximo Tribunal que el plazo para realizar la ampliación de demanda, no es un concesión que aquélla deba otorgar, sino un derecho del ato cuando manifestó en el escrito inicial de demanda, que no conocía la resolución administrativa (…) sin embargo, el Magistrado (…) con la resolución ahora recurrida, está determinando una consecuencia desproporcionada a la supuesta omisión formal en que incurrió el demandante y con la cual le impide defenderse, alegar y probar lo que a su derecho convenga, así como el obtener el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas; apartándose con ello de los principios fundamentales garantizados a través del debido proceso legal…»

4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: la boleta de infracción con número de folio *****, de 1 uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno; y la imposición de la multa por la cantidad de $*****.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en la celebración de la audiencia, acordó la promoción presentada por la parte actora y determinó que no resultaba procedente tenerlo por ampliando su escrito inicial de demanda.

3. Inconforme con lo anterior quien representa a la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5 Así, este Pleno los considera infundados y, por ende, insuficientes para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En síntesis, quien recurre señala, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, al vulnerar su derecho a una adecuada defensa y acceso a la justicia, en interpretación del justiciable al manifestar desde el escrito inicial de demanda, que el acto impugnado no era legible y por ello no estaba en posibilidad de esgrimir conceptos de impugnación, le correspondía al Magistrado de origen requerir a la autoridad demandada que al contestar la demanda anexara dicho documento y posteriormente otorgarle el derecho de ampliar su demanda, con la finalidad de que pudiera defenderse, alegar y probar lo que a su derecho conviniera.

El reconocimiento de ese derecho fundamental se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión,

2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.).

6 con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.

Ello, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.

3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124).

7 Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales4.

Bajo la anterior premisa, y contrario a lo que arguye quien recurre, no puede afirmarse que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades

4 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5)

8 que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva5.

Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1 de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución6.

De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.

5 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional y común, página 325 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014. 6 Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.». (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014.

9 El artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:

«Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:

I. Cuando se impugne una negativa ficta;

II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y

III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda…» Énfasis añadido.

De una recta interpretación del anterior dispositivo legal, no se desprende que sea obligación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, mediante acuerdo, otorgar o conceder el derecho a los actores de ampliar su demanda, por el contrario, dicha hipótesis legal es clara en señalar como parte del derecho del actor, el poder ampliar su demanda –acción fáctica optativa– , cuando se encuentre en alguna de las hipótesis antes transcritas, dentro de los siete

10 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda.

Se destaca que el ordenamiento de mencionado no condiciona ni supedita el ejercicio de tal derecho procesal al previo acuerdo de la Sala instructora, por el contrario, sólo lo restringe a que se genere en el plazo perentorio establecido, y que la aludida ampliación se dé por alguno de los supuestos que la propia normativa establece; con la preclusión de tal derecho como consecuencia procesal inmediata, de no ejercer de forma oportuna por la parte actora. Ello, acorde incluso a la paridad procesal que debe subsistir en toda contención, pues igual acontece para aquellos derechos procesales no ejercidos por el demandado en tiempo.

Contrario así a lo que esgrime la parte que recurrente, no es procedente la regularización del proceso que nos concierne, pues el propio ordinal 284 de la codificación en comento, señala con precisión que el término para ampliar la demanda corre a partir de que surte efectos el acuerdo recaído a la contestación de demanda, esto es, no refiere que dicho plazo inicie su computo a partir de un acuerdo que autorice, posibilite o advierta al actor que realice dicha ampliación.

Es exactamente aplicable al caso en trato, por analogía o símil con el mismo, dado que sus razonamientos son respecto a dispositivos en esencia medulares a los que nos

11 ocupan, la siguiente jurisprudencia7 cuyo rubro y texto establecen:

«DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión sobre la obligación de la Sala Fiscal de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: «DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.», para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo.» Énfasis añadido.

7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 167269, tesis 2a./J. 71/2009, página 139.

12 Es del todo atinente la anterior jurisprudencia al asunto en trato, clarificando que en la especie, la Sala instructora respetó en todo momento el plazo que la normativa aplicable establece para la ampliación de demanda dentro del proceso administrativo, temporalidad agotada sin intervención u obstáculo de la Sala.

Esto es, el actor tuvo en todo momento posibilidad de ejercer su derecho procesal en forma oportuna, empero, no lo hizo; y no es dable que la Sala instructora le otorgue un plazo adicional para hacerlo, pues ello rompería las reglas del proceso, en detrimento no sólo de la paridad procesal, sino de una jurisdicción efectiva y ordenada.

Cabe precisar, que en el presente asunto el acuerdo que se impugna no entraña, per se, el desconocimiento al derecho del recurrente a un proceso efectivo frente a la actuación de la autoridad demandada, en términos de los artículos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que esas obligaciones se satisfacen previendo un medio de defensa a través del cual el afectado pueda plantear con toda amplitud sus derechos; requisito que se cumple cuando éste tiene la oportunidad de promover su demanda contra los actos que considere lesivos de su esfera de derechos, sin embargo, el mismo debe cumplir con todos los requisitos procesales que se establecen, pues la obligación de garantizar ese medio de defensa efectivo, no implica soslayar la existencia y aplicación de los requisitos procesales que lo rigen.

13 Incluso, la existencia y aplicación de causales de admisibilidad del proceso administrativo resulta compatible con la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que su efectividad implica que, potencialmente, cuando se cumplan los requisitos del caso, el órgano jurisdiccional los evalúe; ahora bien, con la finalidad de que la parte actora en el proceso de origen, pudiera ampliar su demanda en tiempo –dentro de los 7 siete días– al considerar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 284 del Código de la Materia, existe la obligación por parte de las Salas de este Tribunal de notificar personalmente el proveído por el que la demandada contesta el escrito inicial de demanda y así como el material probatorio que ofrezca. Cuestión esta última que en la especie aconteció, pues el acuerdo respectivo fue notificado al actor, con lo cual éste contó libremente con la posibilidad de ampliar su demanda en el plazo establecido, dilucidando si se encontraba o no en alguna de las causales legales y optando por ello al conocer las pruebas respetivas.

Por ello, este Pleno concluye que el acceso a una justicia efectiva está comprendida y limitada por la observancia de los requisitos procesales básicos, como lo es el cumplimiento del plazo perentorio para la ampliación de demanda. Es ilustrativa en este tópico, la siguiente tesis8:

«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II,

8 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2004554, tesis: IV.2o.A.53 A (10a.), página 2645.

14 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EFECTUADA CON APOYO EN EL PRINCIPIO PRO PERSONAE. La interpretación extensiva del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los preceptos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada con apoyo en el principio pro personae, debe favorecer la protección más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el dispositivo legal inicialmente citado establece en favor del actor en el juicio de nulidad un auténtico derecho a que se respete su garantía de audiencia y los consecuentes principios de certidumbre y seguridad jurídica, según lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estas condiciones, cuando el actor afirma desconocer la resolución administrativa, que pretende impugnar y señala en la demanda la autoridad a la que se le imputa la resolución, su notificación o su ejecución, basta con esa afirmación para admitir a trámite ese escrito, hipótesis en la que aquélla deberá acompañar a su contestación la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, a fin de que el actor la controvierta a través de la ampliación de la demanda; de manera que, satisfechos esos requisitos, debe continuar el juicio para que, en su oportunidad, se decida sobre la presentación en tiempo de la demanda y el plazo en que debieron de ser impugnadas la resolución administrativa, su notificación o su ejecución, con lo cual se protege eficientemente el derecho de audiencia, al permitir al particular el conocimiento íntegro del acto y su consiguiente impugnación, puesto que el Pleno de la propia Suprema Corte definió a la tutela judicial como un derecho gradual y sucesivo, que va perfeccionándose mediante el cumplimiento de etapas correlativas que deben superarse hasta el logro de su eficacia, mientras que la indicada Segunda Sala la consideró como un derecho complejo que comprende, entre otros, el libre acceso a los órganos jurisdiccionales.» Énfasis añadido.

Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni

15 irrestricto en favor de los gobernados, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios la facultad de establecer los plazos en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar la frase: «en los plazos y términos que fijen las leyes», la cual no sólo implica las temporalidades en que debe ejercitarse la acción (ampliar su demanda), sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de proceso, como en el caso, el proceso administrativo.

Dicho de modo diverso, el artículo 17 Constitucional y el 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia del proceso administrativo sean inaplicables, ni que el desechamiento o sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos.

Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.

16 Por lo tanto, si el acuerdo de contestación de la demanda le fue notificado al quien hoy recurrente el 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno9, el término de 7 siete días para ampliar su demanda comenzó a correrle, al surtir efectos la notificación, esto es, el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, continuando el 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece y feneciendo el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, descontándose los días 9 nueve y 10 diez del octubre de 2021 dos mil veintiuno por corresponder a sábados y domingos.

Luego entonces, al presentar su ampliación de demanda el hoy recurrente hasta el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se concluye que excedió en demasía el plazo de 7 siete días que tenía para ello, de acuerdo a lo establecido expresamente en el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Bajo tales consideraciones, lo procedente es confirmar el acuerdo de 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil

9 «ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EMITIDO POR EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REMITIDO A *****CON EVIDENCIA ELECTRÓNICA: *****. EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS DEL ARCHIVO NOTIFICADO: *****. EMITIDO A LAS: 13 HORAS CON 36 MINUTOS DEL DÍA cuatro de octubre de dos mil veintiuno. En la sede del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, cita en *****, Silao de la Victoria, Guanajuato, el (la) suscrito(a) Lic. *****, en mi calidad de Actuario del referido Tribunal, conforme a los artículos 37 fracción I y IV de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 22 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, CERTIFICO: Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso 3448/2021(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** del auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****, el día cuatro de octubre de dos mil veintiuno a las 13 horas con 36 minutos.»

17 veintiuno. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 3448/2ª.Sala/2021, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 2/22 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 199 22 PL

Sentencia TOCA 199 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 199/22 PL, interpuesto por el representante legal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo ***** -Juicio en Línea-, en la que se decretó la nulidad total de los actos impugnados, se reconoció el derecho solicitado por el actor y se condenó a las autoridades demandadas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós -a través del Sistema Informático-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por siendo quién únicamente desahogó la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 199/22 PL

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato: 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa en esencia que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.

Dado lo anterior, la recurrente agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.

1 Pues señala que los plazos establecidos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son de 5 cinco o 15 quince días, según la modalidad del juicio. TOCA 199/22 PL

3

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** y *****, presentaron demanda de nulidad mediante la cual controvirtieron la legalidad de la boleta de infracción emitida el 10 diez de julio de 2021 dos mil veintiuno, por un Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte, así como de la sanción económica impuesta como consecuencia.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de la sanción económica impuesta; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas para que se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida. TOCA 199/22 PL

4

De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido3, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución y la autoridad accede a ello, pero fuera del plazo legal.

Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional4; y,

2 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 3 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución actualizada. 4 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 199/22 PL

5

2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5.

Con base en lo anterior y, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de multa -misma que fue pagada el día 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno- y, además, el actor promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción, así como de la multa impuesta.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado a las autoridades demandadas para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.

5 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 199/22 PL

6

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****-Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 199/22 PL -Juicio en Línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 195 22 PL

Sentencia TOCA 195 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 195/22 PL, interpuesto por el representante legal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****-Juicio en Línea-, en la que se decretó la nulidad total de los actos impugnados, se reconoció el derecho solicitado por el actor y se condenó a las autoridades demandadas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno -a través del Sistema Informático-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 195/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa en esencia que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.

Dado lo anterior, la recurrente agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.

1 Pues señala que los plazos establecidos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son de 5 cinco o 15 quince días, según la modalidad del juicio. TOCA 195/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****y *****, presentaron demanda de nulidad mediante la cual controvirtieron la legalidad de la boleta de infracción emitida el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, por un Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte, así como de la sanción económica impuesta como consecuencia.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de la sanción económica impuesta; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas para que se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.

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De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido3, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución y la autoridad accede a ello, pero fuera del plazo legal.

Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional4; y,

2 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 3 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución actualizada. 4 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 195/22 PL

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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5.

Con base en lo anterior y, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de multa -misma que fue pagada el día 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno- y, además, el actor promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción, así como de la multa impuesta.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado a las autoridades demandadas para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.

5 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)» TOCA 195/22 PL

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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****-Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 195/22 PL -Juicio en Línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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