Sentencia SUMARIO 1240 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1240 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1240/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la infracción de fecha 12 doce de Marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, notificada el día 12 doce de Marzo del 2021 dos mil veintiuno, bajo el folio número ***** que impone una infracción y recogen la licencia de conducir (…)» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del folio de infracción impugnado; y 2) la cancelación de la cantidad de pago impuesta como consecuencia

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora, así como la presuncional legal y humana. En cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, se concedió para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución la licencia de conducir que le fue retenida a la actora como garantía. Posteriormente, en proveído emitido el 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de

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Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir al actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

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del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la autoridad demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Afectación al Interés jurídico del actor. Refiere el agente de vialidad demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia; ello, pues manifiesta que el actor no agrega documental con la que acredite haberse calificado el folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retener la licencia de conducir del actor como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el proceso, pues al estar frente a un acto que define la situación jurídica de la hoy actora, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.3

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda,

3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones4, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «1», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada 5. Ello, pues refiere que el agente no pormenorizó debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la conducta que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente o no para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en

4 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

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estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado6.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión.

Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable7.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 103, fracción XIV, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- , también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Los conductores de vehículos de motor deberán: usa el cinturón de seguridad el conductor” y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Sobre

6 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.

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recorrido se observó al conductor del vehículo referido circulando sin el cinturón de seguridad”.

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de exponer las razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para la emisión de la boleta y que le llevaron a concluir que, en el caso concreto, se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este tenor, el agente de vialidad debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas de cómo aconteció la conducta infractora, es decir, si le indicó el alto al conductor, si se estaba realizando un operativo o bien, si lo detectó a través de una cámara de vigilancia.

Ahora bien, respecto a lo redactado en el apartado de cómo fue detectada en flagrancia la infracción, si bien es cierto da una mayor claridad en cuanto a los hechos, no es suficiente para tener por debidamente motivada el acta confutada, a la luz de lo mencionado en esta misma sentencia acerca del significado de una adecuada y suficiente motivación.

Ello es así, toda vez que si lo que el agente quería, era señalar la violación al artículo y fracción establecido como infringido, no bastaba que sólo refiriera que sobre recorrido se observó al conductor circulando sin el cinturón de seguridad, pues debió precisar cómo es que se percató o detectó que el conductor no traía puesto el cinturón de seguridad, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo el demandado.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o

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impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como «testigo, juez y parte»8, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción XIV, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato; configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora9, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana10, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

8 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070 9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL»

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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. En su demanda, el actor solicita la cancelación de la cantidad de pago impuesta como consecuencia de la infracción declarada nula.

De conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión en estudio se encuentra satisfecha, al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, relativo a la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

Además, se destaca que mediante acuerdo emitido el día 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por informando el cumplimiento otorgado a la suspensión concedida, esto es, que realizó la devolución al actor de la licencia de conducir retenida en garantía, y para acreditar tal circunstancia, exhibió como anexos a su informe, entre otros, el acta de entrega de documento elaborada el día 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno y en el cual consta la firma del autorizado de la parte actora.

Dado lo anterior, quien resuelve constata que la autoridad demandada ciertamente devolvió a la actora la licencia de conducir que le fue retenida en garantía, conforme a lo previsto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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En consecuencia, se estima que el menoscabo que soportó la accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer al accionante, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo expediente SUMARIO 1240/1ª Sala/2021.——

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Sentencia SUMARIO 124 1a Sala 21 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 124/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Se impugna la infracción de fecha 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, notificada el día 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, bajo el folio número *****, que impone una infracción y recogen la tarjeta de circulación…»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la infracción impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron como pruebas la documental ofrecida y exhibida, y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que la demandada realizara la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía en caso de que no haya sido devuelta.

2 Posteriormente, en proveído dictado el 24 veinticuatro de febrero de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Luego, en acuerdo dictado el 4 cuatro de marzo de esta anualidad se tuvo a *****, Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por dando cumplimiento a la medida cautelar concedida.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, 8 ocho de marzo del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 2 dos de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia simple, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del citado código en dos sentidos por lo que se estudiarán por separado.

A) Refiere la autoridad demandada que el actor no agregó documental que acredite la propiedad del vehículo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3.

En este caso el actor tiene interés jurídico al ser destinatario de la infracción impugnada, y por consiguiente el obligado al pago de la multa. Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A4, que es del tenor siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»[Énfasis añadido]

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.] 4 Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

5 De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo cuya existencia quedó debidamente acreditada en este proceso, sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido al promovente tiene el derecho de inconformarse, por considerar que no está apegado a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.

B) Refiere la demandada la improcedencia del proceso en virtud de que omitió demostrar la calificación del folio de infracción impugnado, planteamiento que resulta infundado en razón de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública5.

De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por las normas de tránsito y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la tarjeta de circulación.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva6 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

5 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 6 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494

6 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada7. Ello, pues refiere que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustenten dicha infracción.

(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua que el motivo de la infracción es: «Deberán usar el cinturón el conductor del vehículo y los demás pasajeros»

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente constituye la obligación prevista en la norma, mas no como la conducta u omisión atribuida al actor, así debió señalar lo que observó, si el conductor omitió hacer uso del cinturón de seguridad o bien, si llevaba pasajeros y uno de ellos fue el que no lo utilizaba, y la manera en que se percató de tales hechos.

8 De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción8 de manera lisa y llana9, así como de los actos subsecuentes que le estén condicionados o le sean consecuentes.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

8 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

9 A) Devolución multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** (*****), con motivo de la infracción de la decretada nula.

Se dejan a salvo los derechos del actor para que de haber efectuado el pago solicite la devolución ante la autoridad hacendaria; ello como enseguida se explica:

Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa. En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia. Lo anterior se sustenta además en la jurisprudencia que se transcribe:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»10

10 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

10 Así, el modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues en virtud de la diversidad de materias que conoce este Tribunal dependerá el establecer si la actuación en cada concreto debe ajustarse al modelo contencioso de anulación, que consiste únicamente en determinar la legalidad del acto administrativo o bien, al modelo de plena jurisdicción en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular.

Cuando la pretensión principal del accionante es el reconocimiento de un derecho subjetivo a su favor, este Tribunal debe actuar bajo el modelo de plena jurisdicción, teniendo por ello total libertad de valorar las pruebas aportadas por el actor y resolver lo que jurídicamente corresponda, esto es, debe decidir directamente sobre la titularidad de ese derecho, para lo cual se requiere constatar la existencia de la prerrogativa alegada.

La comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo se justifica con la finalidad de que no se produzca un beneficio indebido para el actor, en el entendido de que tiene eficacia plena esta obligación cuando el tribunal cuenta con los elementos suficientes para valorar ese aspecto, de lo contrario deberá declarar la nulidad del acto impugnado sin pronunciarse sobre dicho tema en la sentencia que dicte.

Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.

Además, la obligación de constatar ese derecho subjetivo no conlleva a que se aprecie libremente, pues se debe tomar en cuenta los elementos y requisitos que se exigen en las disposiciones relativas para acceder a él, siendo notorio que la certeza jurídica se colma porque se debe acudir a la legislación que rige al derecho subjetivo para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue.

11 En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de la cantidad solicitada, con motivo de la infracción impugnada, ello debido a que el actor aportó como pruebas al proceso: la infracción decretada nula, resaltando que no contiene datos relativos a la calificación de la multa; así como la licencia que acredita tener la autorización para conducir un vehículo; esos medios probatorios no permiten conocer si en efecto se determinó la cantidad para sancionar a la actora.

Más aún que en acuerdo dictado el 24 veinticuatro de febrero del 2021 dos mil veintiuno, ante el incumplimiento del requerimiento que le fue formulado a la parte actora, no se tuvo por ofrecida la documental consistente en «pago por la cantidad de $***** (*****), bajo depósito directo en la cuenta de Ingresos Municipales cobro de infracciones de tránsito municipal bajo el folio de autorización FEC/INF», ya que la misma fue ofrecida en su escrito de demanda, sin embargo, no fue exhibida. Por consiguiente, las pruebas aportadas por la actora son insuficientes para tener por acreditado su derecho subjetivo y por ende para ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada.

Ello aunado a que se concedió la suspensión para que se le devolviera el actor la garantía que le fue retenida, de donde no puede advertirse fehacientemente si el actor pago o no cantidad alguna, incluso si la infracción efectivamente le fue calificada en cantidad liquida (multa). Clarificándose que la referida suspensión fue cumplimentada por la autoridad devolviéndose dicha garantía.

En este tenor, se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la Tesorería Municipal, para no dejar a la parte actora en estado de indefensión, por lo que este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento del derecho subjetivo. Luego, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, en términos de la normativa aplicable en materia hacendaria municipal. Siendo así que no se le deja en estado de indefensión.

12 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacer valer la devolución ante la autoridad fiscal municipal, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 124/1ª Sala/2021.——————————————

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Sentencia SUMARIO 1164 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1164 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente Sumario 1164/1ªSala/21 promovido por ***** a través de su apoderado,*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. ***** A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****».

Además, la parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la tarjeta de circulación retenida como garantía del interés fiscal.

Posteriormente, en proveído emitido el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana.

Se tuvo a la autorizada de la autoridad demandada informando del cumplimiento de la suspensión otorgada, con el acta en que consta la devolución de la tarjeta de circulación, así como la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

Por otra parte, dado que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se dejó expedito el derecho de la parte actora para ampliar el escrito inicial de demanda.

Mediante acuerdo de 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por perdido el derecho de la parte actora para ampliar la demanda; por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 13 trece de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original de la boleta combatida, conforme el dicho del actor bajo protesta de decir verdad, sin que la autoridad demandada controvirtiera la autenticidad y contenido del folio combatido.

Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores visibles en los mismos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, se precisa señalar que el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Lo resaltado en negritas es propio].

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, se advierte que las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad aportando la notificación respectiva o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en quien recae la carga de la prueba.

En ese sentido, se advierte que el actor en su demanda, señala que fue conocedor del acto que impugna hasta el día 6 seis de abril de 2021 dos mil

veintiuno, al acudir a las oficinas de tránsito, donde le informaron de la emisión de la boleta de infracción de fecha 13 trece de julio de 2019 dos mil diecinueve.

En ese orden de ideas y conforme con lo expresado, correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3 de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción en la fecha de su elaboración; ya que, como quedo apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 13 trece de julio de 2019 dos mil diecinueve, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, dado que de las constancias que obran en autos, no se advierte contradicción con el dicho del actor, antes bien, de la lectura de la boleta de infracción se aprecia que la misma no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor».

En esas condiciones, conforme a lo señalado por citado el artículo 304 C, en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, se actualiza el segundo supuesto previsto en el citado artículo 304 C, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportunidad de la presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada4:

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 6 de abril de 2021

3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 4 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

Inició el término de los quince días hábiles par presentar la demanda ante este Tribunal5; 7 de abril de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles par presentar la demanda ante este tribunal 27 de abril de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en est Tribunal 8 de abril de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles6.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación

A). Metodología. El estudio del primer y tercer conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7

5 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente que la autoridad fue omisa en señalar cómo que el actor cometió la infracción que le atribuye.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la boleta confutada, indicando que observó al conductor del vehículo cometiendo la conducta infractora, asentando las circunstancias de tiempo lugar, la identificación del vehículo y del conductor.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. En el caso, al emitir la infracción impugnada, el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «Por no portar (una) placas de circulación. Por no portar licencia de conducir», y en el espacio

destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «Se tiene a la vista el vehículo infractor de referencia transitar sin placa de circulación trasera en el lugar, modo y tiempo arriba mencionado», cierto es también que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, verbigracia, la descripción de cómo lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, pues la simple afirmación de la falta de la placa de circulación, es la descripción de una conducta «genérica y abstracta».

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió detallar la forma y medios mediante los cuales se percató de los hechos atribuidos a la parte actora y llevar a cabo la subsunción correspondiente (circunstancias de modo).

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, y al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código citado. De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora8.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada boleta de infracción. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los

8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.

Más aún que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución al actor de la tarjeta de circulación que le fuera retenida como garantía del interés fiscal.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. No subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

9Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente SUMARIO 1164/1ªSala/21——–

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Sentencia SUMARIO 1163 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1163 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1163/1ªSala/2021 promovido por *****, apoderado legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, atreves de su apoderado legal, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****» (sic)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada, se negó concederla, pues del escrito de demanda y sus anexos, no se desprende prueba que acredite por lo menos presuntivamente el interés suspensional de la parte accionante.

Posteriormente, en proveído de fecha 19 diecinueve de mayo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad de la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 1 uno de julio del 2021, se tuvo a la parte actora por no realizando la ampliación de demanda en tiempo y forma

2 legal. Finalmente se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 9 nueve de julio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 13 trece de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 19 diecinueve de mayo del 2020 dos mil veinte, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada. Es principio es necesario señalar el contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› (Lo resaltado en negritas es propio)

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

A) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; C) A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.

En ese orden de ideas, es de destacar que el actor se ostenta conocedor del acto el día 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, y por otra parte la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 19 diecinueve de mayo de 2020 dos mil veinte.

Sin embargo, y conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad omitió presentar documental en que conste que se le entregó en la fecha que afirma; pues correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento, y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedo apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que dicha autoridad es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto

3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.

5 impugnado se entregó al actor el día 19 diecinueve de mayo de 2020 dos mil veinte, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor»4.

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C del Código invocado, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada5 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 5 de abril de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal6; 6 de abril de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 26 de abril de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

8 de abril de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido

4 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto; así pues no puede tenerse por consentido tácitamente el acto combatido. 5 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 6 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

6 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles7.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

B) Interés Jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues refiere que la parte actora no acredita tener un interés jurídico en el proceso, toda vez que no agrega documental alguna con la que acredite la propiedad del vehículo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario8, como ocurre en el caso concreto.

Se precisa lo anterior, dado que en la infracción impugnada si bien es cierto se asentaron los datos de la persona infraccionada, también cierto es que el actor promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado,

7 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]

7 y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda, que era propietario del vehículo de motor marca *****, modelo *****, color *****, serie *****.

Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código invocado, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado textualmente indicó «…actuando dentro de mis funciones operativas que tengo, y no supuesta como refiere el actor, en cuanto agente de la Dirección General de Tránsito Municipal, cargo que acredite debidamente ante la C. *****, tal y como consta en el acta de infracción […] detecté en flagrancia, al ahora actor quien conducía el vehículo […]. De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que el actor es el propietario del vehículo anteriormente referido, aunado a que fue el mismo agente quien reconoció haberse identificado ante el hoy actor – promovente del presente proceso- y a su vez darle el carácter de conductor. Aunado a que este juzgador del análisis al acta de infracción y a los hechos narrados por el actor en su demanda, se percata que los datos relativos al vehículo son coincidentes, generando con ello convicción sobre la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna y de la que se retuvo en garantía su vehículo.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada, este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido y con independencia si aportó o no en la causa de conocimiento la documental que acredite la propiedad del vehículo. Ello, sin perjuicio de que en acuerdo dictado el día 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, no se haya concedido la medida cautelar con efectos restitutorios, ya que con los elementos aportados por la actora en ese momento no se demostraba, aun indiciariamente, que tuviera algún interés jurídico sobre el cual esgrimir su defensa; lo cual, al tenor de lo expuesto en líneas anteriores, ha

8 quedado superado con motivo del reconocimiento efectuado por la propia autoridad en su ocurso de contestación.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y exhaustividad.9

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada10. Ello, pues refiere que al momento de infraccionarlo el agente no le dijo el motivo por el cual se le infraccionó, así como tampoco le mencionó como fue que percibió que cometió la infracción que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que la

9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 actora no emite razonamientos lógicos jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

En principio de cuentas, y antes de entrar al fondo del asunto, es de señalarse que la actora si bien acreditó tener un derecho subjetivo sobre el vehículo, y por consiguiente tener un interés jurídico para controvertir la legalidad del acto impugnado, lo cierto también es que no puede señalar que el agente de vialidad no le mencionó el motivo por el cual se le infraccionó, ya que no estuvo presente en el momento de la infracción, pues tal y como el actor lo refiere en su apartado de hechos, su trabajador era quien conducía el vehículo y a quién se infraccionó, -hecho que a su vez tampoco fue desvirtuado por la autoridad demandada-.

Una vez expuesto lo anterior, este juzgador procede a determinar si la infracción impugnada se encuentra debidamente motivada y para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.11

11 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia;

10

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 99, fracción I, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato-, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Circular con placa o permiso provisional vigente”, y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Observe que la motocicleta en mención circulaba sin placas”. Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: cómo fue que advirtió que el actor no traía al momento de ir conduciendo sus placas de circulación, además de que no asienta que placa no traía el conductor, si era la delantera o la trasera o si se encontraba realizando un operativo.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas. D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora12.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 12 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

11

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

Sin embargo, de la solicitud de la medida cautelar realizada en el escrito inicial de demanda, se desprende otra pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la devolución de la garantía que le fue retenida. Por lo que para no dejar en estado de indefensión a la parte actora al haber quedado el acto combatido insubsistente, y por consiguiente la retención también resulta inválida y sin efectos; se reconoce el derecho del actor13, previa verificación de su existencia por parte de este órgano jurisdiccional14. En la especie, del contenido de la infracción impugnada se advierte que se señaló como garantía del interés fiscal el vehículo de la parte actora; con lo cual, se acredita de forma plena la existencia del derecho subjetivo de la misma para obtener su restitución, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

12 Luego, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracción VI, del citado código, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelto su vehículo que le fue retenido.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma. CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

13 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1163/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————

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Sentencia SUMARIO 1160 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1160 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1160/1ª Sala/21 promovido por ***** a través de su apoderado *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió a través de su apoderado legal, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta de infracción *****». sic.

Además, hizo valer como única pretensión: La nulidad total del acto.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma. Además se admitió la prueba documental ofrecida.

Posteriormente, en proveído de fecha 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada por el actor, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran. Además, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

2 De la misma forma, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega del vehículo al actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente vial demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II, del artículo 262 del citado Código; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato,

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar el vehículo del hoy actor como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.

B) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad de su vehículo; argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso

3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

5 administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.4

Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el destinatario del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos5, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.6

4 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364 5 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,

6 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada7. Ello, pues refiere que el agente omitió señalarle cómo fue que percibió que cometió la conducta que se le atribuyó.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que el actor no emite razonamientos lógicos jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el acta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues solamente señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por no hacer uso del cinturón de seguridad el conductor y los demás pasajeros”, y en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, expresó: “Folio 1010 se detecta vehículo de motor ya antes mencionado”, lo cierto es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: si le indicó el alto al conductor, si se estaba realizando un operativo o bien, si lo detectó a través de una cámara de vigilancia, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo el demandado.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada; configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora8.

8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

8 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún, que en la secuela procesal se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución del vehículo a la parte actora, y se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria10. En ese sentido, no subsiste condena alguna para la autoridad demandada.

Por otra parte, no se soslaya que de autos se advierta el pago por la cantidad de ******, con motivo de la sanción correspondiente a la multa que en virtud de la presente declaración de nulidad ha quedado sin efectos. Sin embargo, también se toma en consideración, que el actor no solicitó como reconocimiento de un derecho y condena a la autoridad demandada la devolución de la misma.

En ese sentido, es de determinarse que se dejan a salvo los derechos del actor para que solicite la devolución de dicha cantidad ante la autoridad hacendaria como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la infracción que originó la referida erogación.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 10 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio *****, y el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el apoderado legal del actor una vez que recibió su «vehículo». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no se condenó a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1160/1ª Sala/2021——————————————————————————————————————————-

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