Sentencia 274 1a Sala 21

Sentencia 274 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 274/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La resolución negativa ficta que recayó a la petición formulada y presentada el 27 de octubre de 2020 al Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno del Estado para resolver lo peticionado, como se desprende del contenido del oficio folio *****, dictado el 11 de noviembre de 2020.

b) La resolución contenida en el oficio *****, dictado el 23 de noviembre de 2020, que niega la autorización o expedición del permiso correspondiente para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo (…)» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia

2 certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en Guanajuato, Guanajuato, así como del oficio folio *****, emitido el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte por el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador

Posteriormente, mediante acuerdo de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les tuvo por dando cumplimiento parcial al requerimiento que les fue formulado1.

Enseguida, mediante acuerdo dictado el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularan contestación a la misma.

En ese orden temporal, en auto de fecha 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda; además, se les tuvo por exhibiendo copia certificada del oficio folio *****, emitido el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte suscrito por el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

1 Al exhibir copia certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora2. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato «reconoció expresamente»3 la veracidad de su existencia y emisión.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 ▪ La resolución negativa ficta que en su consideración se configuró, respecto de su escrito de petición presentado el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, ante el Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno para resolver lo peticionado.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Desprendido de lo expuesto en la demanda, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, obran debidamente «acreditados»4 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:

1) El día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, escrito a través del cual solicitó la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo.

2) El día 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, mediante oficio folio número *****, el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador remitió al Secretario de Gobierno la petición formulada por el actor, al considerar que lo solicitado era competencia de esa autoridad;

3) El día 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Secretario Particular del Secretario de Gobierno, así como el Subsecretario de Servicios a la comunidad, remitieron a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el escrito de petición formulado por el actor, por considerar que se trataba de la autoridad competente para resolver lo solicitado.

4 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 4) El día 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, emitió el oficio *****, a través del cual se daba respuesta a la solicitud formulada por el actor.

5) Hasta el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad a quien se dirigió el escrito de petición permaneció en «inactividad o silencio» respecto de la petición que le fue presentada, toda vez que no obra acreditado en autos que se hubiera notificado al actor, de manera oportuna y debida, alguna de las diversas remisiones efectuadas tanto por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, como por el Secretario de Gobierno;

6) Sin embargo, el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, con motivo de la notificación y al ostentarse sabedor el actor del oficio número *****, se anuló el silencio administrativo que se había actualizado en perjuicio del actor a causa de la falta de respuesta y, por tanto, se restableció al actor en el estado de certidumbre y seguridad jurídica respecto de que sucedió y en qué términos fue resuelta su petición.

Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta a la que originalmente se dirigió la solicitud, esto es, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición5, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado6.

5 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 6 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831

6 En la especie y, como ya fue relatado en líneas anteriores, el actor presentó su escrito de petición ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y este lo remitió al Secretario de Gobierno7; a su vez, el Secretario de Gobierno remitió la petición formulada por el actor a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por considerarla competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su petición formulada el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte.

En tal sentido, y como fue señalado en el oficio número *****, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Dirección General de Transporte del Estado es la «autoridad competente» para resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado por el actor.

Ello, pues el artículo 210 de la Ley de Movilidad y los Municipios de Guanajuato, dispone que, para obtener un «permiso del servicio especial de transporte ejecutivo», el interesado deberá presentar una propuesta (petición o solicitud) ante la unidad administrativa de transporte, esto es, la Dirección General de Transporte del Estado8, quien determinará sobre la necesidad del servicio tomando en cuenta el «estudio técnico»9 que se efectúe con base en los datos de que disponga y en caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes.

En este contexto, de los artículos 201, fracción V, y 202 del mismo ordenamiento legal citado, se obtiene de forma precisa que es la unidad administrativa de transporte la facultada para expedir el permiso de servicio especial de transporte solicitado por el actor.

Por el contrario, desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga tanto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato como al Secretario de Gobierno, se advierte que dichas autoridades «carecen de facultades

7 Por considerarlo competente para resolver sobre dicho asunto. 8 En términos de lo previsto por los artículos 2, fracción XIX ter, 15 ter y 18 bis de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato; y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno. 9 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)»

7 legales» para decidir sobre lo peticionado por el actor, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la expedición de un permiso especial ejecutivo de transporte10.

Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición del actor emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Secretario de Gobierno.

Al efecto, resulta orientadora la tesis I.8o.A.114 A, que enseguida se transcribe:

«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para da r respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal»11.

En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta combatida y, por tanto, se reitera que no ha lugar a tener dicha actuación como materia de controversia en la presente causa.

10 Desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga a dichas autoridades, respectivamente. 11 Registro digital: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2503; Tipo: Aislada.

8 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»

Ello, pues expresa que la resolución negativa ficta impugnada no existe pues sí se le dio contestación al peticionante y, por otra parte, indica que la parte actora no acredita ser beneficiaria de algún permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo.

En relación con la inexistencia de la configuración de la negativa ficta, se concede la razón a la parte demandada, atento al Considerando anterior en el que se determinó que la resolución negativa ficta impugnada no se encontraba configurada y, por tanto, la misma resultaba inexistente.

Dado lo anterior, resulta conducente sobreseer en el presente proceso respecto del Secretario de Gobierno, al no tener este el carácter de «autoridad demandada»12, ya que no existe resolución alguna que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentando ejecutar en contra del actor; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Conforme a lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 Por otra parte, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, en relación con que la accionante no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, pues se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto; clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto13.

Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien, posteriormente, fue directamente perjudicada al resolverse como improcedente lo solicitado, lo cual implicó una «resolución desfavorable» a sus intereses y, con ello, fue habilitado válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra del acto de autoridad que considera le perjudica su esfera jurídica.

Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso relativa al acto impugnado consistente en oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

13 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.

10 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a las pretensiones14 del actor y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.

A) Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO» realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo15.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Ello, pues expresa que la autoridad demandada no sostuvo su negativa en un estudio técnico actualizado, sino que dicha decisión tuvo como base un estudio efectuado a finales del año 2016 dos mil dieciséis; lo cual revela que el análisis de su petición fue llevado a cabo fuera de la realidad actual, al existir condiciones totalmente distintas debido al aumento de la población que demanda el servicio, aunado a que el índice poblacional de León, Guanajuato, ha incrementado a pasos acelerados, así como la industria, la constante visita turística y de negocios por los asentamientos de empresas nacionales e internacionales.

Además, agrega que la autoridad tampoco toma en cuenta que debe basarse en un estudio que pondere un parámetro «real» del beneficio y la necesidad que se tiene de otorgar nuevos permisos para la prestación del servicio de transporte ejecutivo.

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 15 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

11 (ii) Postura de la parte demandada. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que en cumplimiento a lo previsto por el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, fue elaborado el «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo», mismo que constituye un documento público y que puede ser consultado en la página web16

Además, expresa que la necesidad del servicio en el municipio de León, Guanajuato, ya se encuentra cubierta y, en caso de que sea otorgado el permiso a toda persona que lo solicite, se estaría contraviniendo el orden público y transgrediendo el interés público.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado.

I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente17.

16 http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228

12 Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.

II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 121, fracción II, 123, fracción III, 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio especial de transporte sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, pudiendo ser el mismo remunerado; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requerirá de permiso otorgado por la autoridad competente.

De manera específica, la prestación del «servicio especial de transporte ejecutivo» tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador, previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos, y quedando prohibido ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública; además, sus especificaciones o características físicas son superiores en términos de «lujo» y «comodidad» a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi».

Luego, en términos del artículo 210 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:

1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga: (i) las características de operación del mismo, (ii) cantidad y características técnicas de los vehículos, (iii) de organización, y (iv) la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

13 Además, con fundamento en el artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» y «condiciones» siguientes:

a) Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; b) Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; c) Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; d) Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; e) Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; f) Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); g) Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; h) Contar con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la Ley; y i) Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes.

2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico»18 que se efectúe con base en los datos de que disponga.

3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes19, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo “B”; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas.

III. Caso concreto. Como ya fue apuntado en líneas anteriores, en su petición la parte actora solicitó a la autoridad demandada la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de león, Guanajuato.

Sin embargo, en la respuesta recaída a su solicitud, la autoridad demandada determinó que:

18 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 19 «Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la Ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones: (…) X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente».

14 ▪ Se elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo del Estado de Guanajuato, incluyendo el municipio de León; y

▪ Conforme a los resultados obtenidos del estudio técnico antes referido, la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encontraba cubierta y, por tanto, no resultaba factible acordar de conformidad lo peticionado por el actor.

Luego, de conformidad con el artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el «estudio técnico» es el diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.

De manera que, el estudio técnico al que hace referencia el artículo 210, fracción II, de la cita ley, representa el documento técnico-especializado a cargo de la unidad administrativa de transporte, que se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad (verbigracia, los previstos en el artículo 184, fracción I, del mismo ordenamiento legal20), y en el que se efectuará el análisis (en su caso, estadístico), y evaluación de los factores que incidan en el servicio especial de transporte ejecutivo, con el fin de detectar y diagnosticar la necesidad del mismo.

Luego, desprendido del contenido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad demandada determinó que la solicitud de la actora resultaba improcedente, ya que la necesidad del servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encontraba cubierta en su totalidad.

20 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas»

15 Ello, de conformidad con lo establecido en el «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato»21, pero sin que la autoridad hubiera explicado las razones y motivos de cómo el contenido de dicho dictamen técnico resultaba subsumible a la petición formulada por el actor; lo cual se traduce, de antemano, en una «insuficiente motivación»22 de la resolución impugnada.

Sin embargo y, con el propósito de privilegiar el estudio de lo solicitado por el actor en su petición, es menester atender al aludido estudio técnico y, específicamente, al análisis relativo al municipio de León, mismo que fue allegado en copia certificada al presente proceso por la autoridad demandada

Luego, desprendido de su contenido, se aprecia que dicho estudio fue realizado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, concluyéndose que para el municipio de León, Guanajuato, existía la necesidad de otorgar «550 quinientos cincuenta» permisos de servicio especial de transporte ejecutivo y, los cuales, a consideración de la autoridad demandada, ya se encontraban cubiertos.

En dicho estudio, se colige (de manera destacada), la siguiente información:

OBJETIVO GENERAL: «Este dictamen técnico tiene como objeto el “determinar las condiciones presentes de la demanda, con relación a los servicios especiales de transporte ejecutivo para los municipios del Estado de Guanajuato; cuál deberá ser el número óptimo de unidades que lleve una posición de equilibrio la oferta y la demanda, si es que resultara una necesidad no satisfecha, de la manera más sólida posible»

BASE POBLACIONAL PARA ANALISIS: «La población económicamente activa (PEA) del municipio de León para el año 2016 es de 656,237 habitantes, con una población ocupada (PEAO) de 627,670 habitantes, de los cuales aproximadamente el 3.00% de este último percibe arriba de 5 salarios mínimos.

21 Mismo que, a manera de hecho notorio, obra consultable en las paginas comprendidas de la 78 a la 95 del documento contenido en el enlace electrónico siguiente: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 22 Ya que las expresiones referidas en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

16 Esta información se considera relevante para la cuantificación de la Población Activa que podría hacer uso del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo (PATE).»[Subrayado propio]

PROCESO METODOLÓGICO: «Para el caso del Municipio de León se tienen los siguientes valores:

PEAO23 actual (ajustada a 2016) 627,670 habitantes; PAT524 actual (ajustada a 2016) 18,980 viajes potenciales; Servicio Especial de Transporte Ejecutivo: 550 (según cálculo) Factor Población /Unidades (FIN25): 0.55 Población/Unidad Servicios Especial de Transporte Ejecutivo del PEAQ 2.89% (Cálculo para 2016)

Esta correlación del número resultante de unidades para el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo necesarias en el marco del universo de usuarios potenciales de transporte convencional es muy significativa, dado que como se puede apreciar el impacto al transporte convencional es marginal y sólo es una consecuencia de que el usuario busca nuevas y mejores condiciones para realizar sus viajes, lo que sí es muy significativo para la población»

RESULTADOS DEL ANALISIS: «Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis.» [Subrayado y énfasis añadidos]

De lo anterior y como acertadamente lo señala la parte actora, se colige que la autoridad demandada fundó y motivó de manera indebida su decisión.

Ello, pues la negativa a su petición se encuentra sustentada en un estudio elaborado con datos estadísticos y poblacionales del año 2016 dos mil dieciséis, y en el propio estudio se precisa que para años posteriores se requiere actualizar las cifras poblacionales y realizar un sondeo relativo a la insatisfacción del servicio, ya que, por una parte, el análisis, efectos y resultados de dicho dictamen se acota única y exclusivamente para el 2016 dos mil dieciséis. Incluso el propio estudio refiere que con tales unidades (550 quinientos cincuenta) no necesariamente se cubrirán las necesidades a futuro en cierto umbral de tiempo.

23 Población Económicamente Activa Ocupada (PEAO). 24 Población Activa del Transporte con ingresos superiores a los 5 cinco Salarios Mínimos (PAT5). 25 Factor Insatisfacción Usuarios (FIN).

17 Por ende, considerando que la solicitud formulada por la actora fue planteada en el año 2020 dos mil veinte, resulta claro que el estudio elaborado en 2016 dos mil dieciséis no guarda congruencia ni corresponde al contexto y a las circunstancias poblacionales o económicas que reflejen la posible demanda o potencialidad de servicio que imperaron en la fecha de la solicitud de la actora; circunstancias que la autoridad debió tomar en cuenta para determinar si la necesidad del mismo se encontraba cubierta.

Además, en el estudio en comento no se advierte señalamiento alguno que determine la continuación de la vigencia de los resultados obtenidos para un plazo específico, ni tampoco la autoridad demandada aclara esa situación en la resolución combatida; por el contrario, en el propio texto del estudio técnico se establece que la demanda de unidades está acotada al 2016 dos mil dieciséis, y no así a un marco temporal superior.

D). Conclusión. Ante ese panorama, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, ya que la autoridad demandada omitió basar su determinación en un estudio técnico elaborado con datos e información vigente, confiable y actualizada, que fuera congruente con el contexto económico- social, así como a las circunstancias en que vive la población para detectar correctamente la «demanda actual» del transporte ejecutivo y el «potencial» del servicio.

No es óbice a lo anterior, que los ordinales 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley, no dispongan que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo algún parámetro temporal o vigencia en específico, dado que la pertinencia e idoneidad del estudio a realizarse requiere por su naturaleza y objeto el uso de información actualizada; y por otra parte, la demandada (como autoridad en materia de movilidad y transporte), tiene el deber de llevar a cabo las medidas y acciones necesarias para garantizar la progresión26 en la

26 Ello, atendiendo al principio de «progresividad» consagrado en los ordinales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de generar un marco de progresión gradual de los derechos de las personas y, en particular, dicho principio genera en quien aplica la norma, la obligación de interpretar la ley de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, el alcance y tutela de los derechos; esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» Registro digital: 2013216 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional

18 protección de los derechos de las personas y, en concreto, para contar con planes, políticas y directrices públicas (un estudio técnico, en la especie) que garanticen su adecuado «derecho a la movilidad»27, de manera clara y actual.

Dado todo lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada determinó como improcedente el permiso solicitado por la actora con base en un estudio técnico «obsoleto» e «insuficiente» para fijar la necesidad actual del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León28.

SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica29.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 23 veintitrés de noviembre del 2020 dos mil veinte30, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta en la cual:

Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378 Tipo: Aislada. 27 «Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad» 28 Lo cual, incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 29 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 30 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

19 1) Considere datos poblacionales y económicos actuales y provenientes de fuentes fiables31 en el estudio técnico que sirva de base para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato y, concretamente, sobre la necesidad de dicho servicio en el municipio de León, a la fecha de su respuesta; y

2) Una vez efectuado lo anterior, emita una respuesta debidamente fundada y motivada, mediante la cual, considerando los datos que arroje el estudio técnico referido, respecto del número de permisos de servicio de transporte especial ejecutivo que constituyan la necesidad actual, frente al número de permisos otorgados a la fecha de respuesta (indicando el número de ellos), concluya si la necesidad se encuentra o no cubierta y, en ese sentido, se determine en definitiva el otorgamiento o la negativa del permiso solicitado por la actora.

Para ello, es menester que en la respuesta que se otorgue, se dé a conocer a la actora el contenido del estudio que se realice, con datos confiables y actualizados, así como el número de permisos otorgados a la fecha de la respuesta, permitiendo con ello resolver la procedencia de lo solicitado en términos del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:

A) La instauración del procedimiento para obtener el permiso solicitado. En su demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

31 Las que en la especie pueden derivar de los censos poblacionales y económicos de los años 2020 dos mil veinte y 2019 dos mil diecinueve, respectivamente, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considerando dicha información como actual a la fecha en que la autoridad demandada debe dar cumplimiento a la presente resolución.

20 Al respecto, se determina que el reconocimiento del derecho solicitado por el actor se encuentra satisfecho, al margen de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, precisando que la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso solicitado en la petición de origen «se encuentra supeditada»32 al nuevo análisis que efectúe la autoridad demandada para determinar si el servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aunado a que dicho servicio de transporte es una cuestión atiente al orden público e interés social.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente por lo que hace a la negativa ficta atribuida al Secretario de Gobierno, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

32 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulada: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).

21 TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

CUARTO. Se encuentra satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, al margen de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo; ello, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, además dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 274/1ªSala/2021.—————————————————————————–

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Sentencia 2715 1a Sala 21

Sentencia 2715 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2715/1ªSala/2021 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2021, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

La emisión de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 14 de junio del 2021, emitida por el inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte dependiente de la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato, el servidor público *****, con número de identificación *****, a bordo de la unidad de transporte oficial GJ8170B, cuyo domicilio desconozco.

El ilegal procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad demandada el día 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno consistente en a audiencia de calificación y la imposición de la sanción de la multa a la boleta de infracción descrita.

La cantidad que se pagó por concepto de multa descrita en los puntos precedentes de fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno con número de folio ***** emitido por la secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N).»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, (i) la devolución del pago de lo indebido y su respectiva actualización.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional en todo lo que le favorezca.; asimismo, se le tuvo por designando autorizados para imponerse de los autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Posteriormente, en proveído de fecha 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación.

Asimismo, en acuerdo de fecha 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como admitidas las pruebas documentales ofrecidas y la presuncional legal y humana.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los

artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el accionante. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia al carbón, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio *****, realizada el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Irapuato, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse en copia certificada por la parte demandada, aunado a que no fue objetada por las demandadas, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere el encargado de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo

251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado el folio de infracción impugnado, y no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.

3) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la dependencia de mérito, no tiene carácter de autoridad demandada.

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

En el caso concreto, se determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero- en que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Irapuato, señaló:

«…la correspondiente sanción se fija en 475 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), considerando para ello el término medio aritmético

obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón de que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N) conforme al tercer párrafo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2019, vigente a partir del 1º de febrero de 2019, lo que representa la cantidad de $42,569.50 (cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos 50/100 m.n.) El pago de la multa deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.» [Lo subrayado no es de origen]

Por tanto, se concluye que la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, ya que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria deriva de una determinación efectuada por una autoridad administrativa diversa.

En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del referido Código. Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A) Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora señala que la autoridad fue omisa en señalar una debida fundamentación y motivación.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por la hoy parte actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el inspector de movilidad demandado acredita que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve

concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:

«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en el lugar, hora y fecha señalados en este documento, en funciones de regulación y vigilancia del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, con la finalidad de garantizar el derecho a la correcta movilidad de las personas y terceros. Se detecto el vehículo descrito en este documento, mismo que trasladaba una persona del sexo femenino en la parte posterior (característica del servicio público) por tal motivo se le indica detenga su marcha en lugar seguro, se procede a identificarme correctamente y explicando el motivo de la supervisión se le pregunta a usuario si se le está realizando un servicio a lo que refiere que le llamo por teléfono al conductor y este la recogió en[…] y trasladándola[…] cobrando la cantidad de $40.00 pesos; esto siendo de manera habitual, refiere la pasajera. Lo anterior lo corrobora el conductor reafirmando su dicho lo narrado por lo cual se elabora el presente. Prestar el servicio público de transporte, en la modalidad de alquiler sin ruta fija, sin contar con la concesión correspondiente.»

En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio público de transporte, derivado de lo que le manifestó el conductor y la pasajera, al

momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 37,57, 251, 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor y la pasajera le comentan el origen, el destino y la forma de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor o el pasajero para después citarla.

Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaba una persona en la parte posterior, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio público como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida. Además de omitir como fue que se aseguro de que la parte actora, no contaba con el permiso o concesión correspondiente. Pues el simpe hecho de señalar que no contaba con la concesión no da una certeza jurídica.

Del mismo modo, le asiste la razón al actor, cuando señala que la boleta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el ordinal 121, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios -mismo que cita la autoridad demandada- no establece el supuesto del servicio público en la modalidad de alquiler sin ruta fija. Lo anterior, dado que la fracción indicada por el inspector de movilidad sólo se refiere al servicio público de transporte y es el artículo 122, fracción I, inciso e), de la referida ley, el que describe las modalidades del servicio público de transporte.

Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente todos los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y, en particular, que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios.

Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte accionante, consistentes en que:

A). La nulidad lisa y llana de la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total

de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más su actualización hasta la fecha en que se lleve a cabo su restitución. En su demanda, la accionante solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), más la actualización generada desde el mes en que se realizó el entero hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo; pago que se encuentra debidamente acreditado, pues el accionante manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe junto a su demanda la documental consistente en el comprobante de pago con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la sucursal 0231 del Kiosko de Irapuato, perteneciente a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración, en el cual consiga el pago por la cantidad total de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por la accionante con motivo de la boleta de

infracción impugnada. Máxime que la autoridad no objeto ni controvirtió dicho pago. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante, con base en las siguientes consideraciones:

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.

Por tanto y toda vez que fue acreditado en el proceso que la parte actora realizó el pago de la multa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

C) En cuanto a la actualización del importe pagado. Es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. 1

En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos – la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de Junio del 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), que pagó como multa, de forma

1 Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe. Número de registro 2018394,Plenos de circuito, tesis PC.XXX.J/19ª(10ª), Decima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 1305. «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17- A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización»(…)>>

actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el accionante y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la

Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

END La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2715/1ª Sala/2021. —————————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia 27 1a Sala 21

Sentencia 27 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de octubre de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 27/1ªSala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«El acuerdo número ***** de fecha 26 veintiséis del mes de noviembre del año 2020 […]»

Además, hizo valer como pretensiones, la nulidad del acuerdo impugnado y «el reconocimiento del derecho que le asiste».

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de formular su ocurso de contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas y se negó la suspensión solicitada.

Posteriormente, en proveído de 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Ayuntamiento, y al Secretario del Ayuntamiento, ambos del municipio de Uriangato, Guanajuato, por objetando el certificado médico presentado por el actor; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora, y por admitida la confesional a cargo del actor.

Luego, por acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se regularizó el proceso a efecto de admitir la pericial en medicina y determinación de incapacidad, ofrecida por la autoridad, por lo que se previno a la parte actora para que nombrara perito y en su caso, adicionara el cuestionario.

2

Posteriormente, el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor nombrando perito y adicionando el cuestionario de la autoridad; en consecuencia, se requirió a las partes para que presentaran a los peritos.

En fechas 24 veinticuatro y 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, los peritos nombrados por las partes comparecieron y protestaron el cargo.

El 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por objetando el alcance y valor probatorio de las constancias que integran el expediente laboral número *****; por presentado el estudio de electroneuromiografía y por rendido el dictamen del perito nombrado por la parte actora; por otra parte, se requirió al perito de la autoridad para que se impusiera del contenido del estudio presentado por la parte actora.

En proveído de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por rendido el dictamen presentado por el perito nombrado por la autoridad; sin embargo, del análisis a los dictámenes rendidos, se advirtieron diferencias esenciales, por lo que esta Sala nombró perito tercero.

En virtud de que mediante la comparecencia en la que el perito tercero aceptó y protestó el cargo, manifestó la necesidad de valorar al actor a efecto de rendir el dictamen solicitado, mediante acuerdo de 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós, se requirió a la parte actora para que acudiera a la valoración indicada.

Por acuerdo de 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por rendido el dictamen solicitado al perito tercero, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos y el desahogo de la confesional a cargo de la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo el desahogo de la prueba confesional y la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por las demandadas, y no así por la actora.

C O N S I D E R A N D O

3

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo establecido en el ordinal 263 del Código aplicable, como proceso o juicio de nulidad por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código aludido, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados1 Se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en la sexagésima séptima sesión ordinaria celebrada el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, mediante la cual se determinó la negativa de otorgar al actor una pensión por incapacidad parcial permanente.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de la notificación que contiene el acuerdo tomado por el Ayuntamiento, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, documento que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121, 127 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que no fue objetado ni controvertido por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, las autoridades demandadas invocaron la actualización de las siguientes causales de improcedencia:

A. El acto impugnado fue materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional. Refiere la parte demandada que el acuerdo ya fue impugnado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, en cuyo proceso se dictó el laudo relativo.

Se desestima el señalamiento de la autoridad, en virtud de que la actuación administrativa que se combate en la presente instancia, es la determinación tomada por el Ayuntamiento, emitida como respuesta a la petición presentada por la parte actora y no las acciones deducidas en el juicio laboral.

B. Consentimiento expreso de la parte actora. Manifiesta la autoridad que en el convenio que el actor suscribió con la demandada, se manifestó la conformidad de no reservarse ningún derecho ni acción de cualquier naturaleza legal, es decir, consintió expresamente el acto.

Se reitera que al ser el acto impugnado el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, ante la petición efectuada por el actor, lo pactado en el convenio celebrado con el municipio de Uriangato ante el tribunal burocrático, no expresa la conformidad de lo acordado por el ayuntamiento.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 En ese sentido, se advierte que la actualización de la causal de improcedencia invocada requiere la expresión de la conformidad de la parte actora con el contenido del acuerdo de ayuntamiento de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, que es la decisión administrativa que combate, circunstancia que no acontece en la presente instancia. Por lo tanto, se desestima su manifestación.

C. Improcedencia derivada de una disposición legal. Sostiene la demandada que este Tribunal de Justicia Administrativa carece de competencia para dirimir la controversia planteada, en tanto el actor solicita el reconocimiento de derechos laborales.

Se desestima el señalamiento de la autoridad, en tanto la impugnación versa sobre el acuerdo tomado por el Ayuntamiento -autoridad administrativa-. Sobre el particular, no se soslaya que la petición efectuada por el actor versa sobre la solicitud de otorgamiento de una prestación de seguridad social, sin embargo, la materia de análisis es la respuesta de la autoridad administrativa en ejercicio de sus potestades públicas.

En esa virtud, y sin que esta Sala advierta la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Antecedentes relevantes. Para mejor comprensión del presente asunto, se estima oportuno hacer mención de los siguientes antecedentes:

1. El 1 uno de mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, el actor ingresó como trabajador en el municipio de Uriangato, Guanajuato.

2. El 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se radicó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, el juicio ordinario laboral con número de expediente *****, por despido injustificado.

6 3. El 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, las partes manifestaron al tribunal la celebración de un convenio, conforme con el cual la parte actora se desistió de la acciones intentadas y prestaciones reclamadas, otorgándose un finiquito total y definitivo de la relación laboral y de la inscripción retroactiva y entero de cuotas obrero patronales a una institución de seguridad social.

4. Por escrito presentado el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, el actor presentó al Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, un escrito mediante el cual manifestó que cumplía con los requisitos previstos en los artículos 301, 401, 493 y 514, de la Ley Federal del Trabajo y correlativos de la ley burocrática estatal, solicitando que el municipio indicado le otorgara una pensión por incapacidad parcial permanente del 80% ochenta por ciento.

5. En respuesta a la solicitud, el 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, se hizo del conocimiento del actor el acuerdo *****, emitido por el ayuntamiento en la sexagésima sexta sesión ordinaria de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el que se determinó negar el otorgamiento de la pensión solicitada, al no existir vínculo jurídico entre el actor y el municipio de Uriangato, Guanajuato.

B). Metodología. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del concepto de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. De lo narrado en su escrito de demanda, la parte actora aduce que el acuerdo tomado por el Ayuntamiento se encuentra indebidamente fundado y motivado, en razón de que la decisión del cuerpo edilicio se basó en la manifestación de la Síndico municipal de que la parte actora ya no prestaba sus servicios y en la suscripción del convenio de finiquito total y definitivo de la relación laboral, al que se llegó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, las demandadas sostienen la legalidad y validez de su actuación, reiterando que el actor no tiene derecho a la pensión solicitada porque no es trabajador del municipio y convino en darse por pagado de todas sus prestaciones laborales finiquitando la relación de trabajo.

7 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la negativa del Ayuntamiento de otorgar la pensión solicitada se encuentra debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve determina esencialmente fundados los motivos de impugnación en estudio y, por lo tanto, suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en lo siguiente:

Fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el «principio de legalidad»3, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, así como en la forma y términos que la misma se determina; asimismo, dicho numeral prevé la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar debidamente sus actos, lo cual implica no sólo la cita de los ordenamientos legales aplicados al caso, sino la exigencia de que tal normativa sea la debida y que, además, la misma haya sido cabalmente observada y acatada por la autoridad administrativa en su aplicación4.

A su vez, el artículo 137, fracción VI, del código de la materia, consagra dicha garantía al disponer, como elemento de validez del acto administrativo, la expresión de una debida fundamentación y motivación de la decisión autoritaria.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso

3 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY.» Octava Época. Registro: 219054 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 54, junio de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII. 1o. J/6 Página: 67. 4 Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga, lo establecido en la tesis: «PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL» Décima Época Registro: 2005766 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo III Materia: Constitucional, Común Tesis: IV.2o.A.51 K (10a.) Página: 2239.

8 concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 5

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión.

Por lo tanto, es necesario que la resolución administrativa exprese con precisión todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada.

De esa forma, y una vez analizados los autos de la presente causa, se advierte que el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte -según se desprende de la solicitud exhibida por la parte actora en su escrito de demanda, y con sello de recibido por la Secretaría del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato- el actor presentó ante el «Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato» una solicitud en el que peticionó, en esencia, lo siguiente:

«[…] laboré en Presidencia Municipal del día 01 del mes de Mayo del año de 1993 mil novecientos noventa y tres al 15 del mes de febrero del año 2019 dos mil diecinueve, […], ocupando el cargo de Cargador del Rastro Municipal, por lo que y debido a lo anterior, atento a lo dispuesto por el dictamen y/o certificación emitido por […] el suscrito sufrí las lesiones establecidas en el documento anteriormente señalado, quedando con una incapacidad parcial permanente del 80% ochenta por ciento, por lo que y con fundamento además en los artículos 514 fracción 401, 301 y 493 de la Ley Federal del Trabajo […], tengo derecho a que el Municipio de esta ciudad de Uriangato, Gto, me otorgue una pensión correspondiente al 80% de lo que fue mi último sueldo, lo anterior ya que cumplo perfectamente con los requisitos a que se refieren los dispositivos legales anteriormente señalados, […]».

Lo subrayado es propio.

5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

9

En respuesta, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora, mediante acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato – acto impugnado-, la determinación siguiente:

«[…] El Ciudadano *****, mediante escrito recibido el 11 de noviembre de 2020, manifiesta que debido a que cuando fue trabajador municipal sufrió lesiones que lo dejaron con un 80% de incapacidad, solicita que se le otorgue una pensión […] ya que, afirma, cumple con todos los requisitos de las disposiciones legales. al respecto la Síndico Municipal, […] informa al Pleno de que el ciudadano […] dejó de prestar sus servicios al Municipio de Uriangato desde al año 2019 y que demandó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, radicándose el expediente *****, juicio en el que se llegó a un convenio en fecha 30 de enero de 2020 entre el Municipio de Uriangato, Guanajuato y *****, el cual en su clausula tercera señala que ambas partes acuerdan finiquito total y definitivo de la relación laboral, misma que se realiza de manera voluntaria y sin reservarse recíprocamente ninguna acción o derecho de cualquier naturaleza legal. […] ACUERDO: ÚNICO. Se niega la pensión que solicita el ciudadano ***** en virtud de que resulta improcedente ya que no existe ningún vínculo jurídico con el Municipio de Uriangato, Guanajuato.»

Ahora bien, de la respuesta emitida por la parte demandada, se advierte que le fue negada al actor su solicitud de otorgarle una pensión por incapacidad parcial permanente, en virtud de que a la fecha de la solicitud, ya no existía ningún vínculo jurídico entre el actor y la autoridad demandada, aunado a que, mediante convenio -elevado con categoría de laudo- celebrado en fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, se le otorgó un finiquito total y definitivo de la relación laboral con el municipio de Uriangato, Guanajuato, sin reservarse acciones derivadas de la misma.

Así, de la lectura del acto combatido, no se advierte el señalamiento que la demandada efectúa en su escrito de contestación6, toda vez que no le indicó de manera completa las circunstancias y condiciones por las que determinó negar la petición del promovente, esto es, cómo fue que llegó a la conclusión de negarle la pensión solicitada; situación que debió haber sido pormenorizada y acreditada

6 En concreto, en el apartado III relativo a la «Referencia concreta de cada de uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa […]», punto 5.

10 de manera completa, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al promovente, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente válida.

Además, la demandada fue omisa en «justificar y acreditar» de manera fehaciente que, a la fecha de la solicitud planteada, ya no existía ningún vínculo jurídico entre el actor y la autoridad demandada, pues se desprende que omitió valorar las pruebas documentales7 presentadas por la parte actora en su escrito de solicitud.

Conforme con lo anterior, se advierte que la demandada pretende perfeccionar su acto en la contestación de la demanda, señalando la prohibición reglamentaria por la que no se otorgó la pensión aludida, circunstancia prohibida conforme lo que se dispone en el artículo 282 del Código de la materia.

Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta no debe ser evasiva o limitarse a dilatar el asunto, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así debe decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estima improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que el gobernado pueda acatar o impugnar con pleno conocimiento de causa.

Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que, si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

7 «[…] a) Una constancia de antigüedad, en la que se establece el tiempo durante el cual presté mis servicios para el h. Ayuntamiento hasta la terminación legal de la relación de trabajo, […]; b) Una constancia de Ingresos, por el tiempo durante el cual presté mis servicios para el H. Ayuntamiento de esta Ciudad de Uriangato, Gto., hasta la terminación legal de la relación de trabajo […]; c) Acta de Nacimiento de fecha actual con la que acredito mi edad; d) Una certificación y/o Dictamen emitido por […]»

11

De ahí que, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»8 [Énfasis añadido]

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las expresiones referidas en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

E). Conclusión. En suma, la determinación tomada por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, carece del elemento de validez del acto administrativo descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral 302, fracción IV, del código en cita.

Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que aun cuando los motivos de inconformidad de la parte actora son esencialmente fundados, la determinación de nulidad del acuerdo que se impugna no le depara beneficio alguno. Lo anterior, en razón de que la respuesta combatida tiene origen en la petición de la parte actora, la cual, desde luego no puede quedar desatendida pues la falta de respuesta provoca incertidumbre en la situación jurídica del administrado.

8 Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.

12

De esa forma, concluida la nulidad, la autoridad demandada queda obligada a emitir un nuevo acto en el que de forma fundada y motivada se atienda la petición formulada.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, para el efecto de que la autoridad demandada, emita un nuevo acto en el que de forma fundada y motivada, analice la procedencia del otorgamiento de la pensión; respuesta que deberá considerar lo siguiente:

1. El fundamento de las facultades que tiene la autoridad emisora del acto impugnado, para dar respuesta a la solicitud planteada por el actor;

2. Las razones y/o motivos por las cuales el actor actualiza o no los supuestos contenidos en la legislación o normativa aplicable, para la procedencia o no de la pensión solicitada; y

3. Las razones y/o motivos que se tomaron en consideración para determinar la inexistencia de un vínculo jurídico entre el actor y la autoridad demandada, valorando las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito de solicitud.

Considerando al efecto en dicha respuesta, el convenio celebrado entre el actor y el Ayuntamiento de Uriangato, en fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, ratificado en todas y cada una de sus partes ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, dentro del expediente laboral número *****.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se precisa que, de acuerdo con el escrito inicial de demanda, la parte actora solicitó «el reconocimiento del derecho que me asiste», sin determinar el derecho que estima vulnerado.

13 No se soslaya que de lo expresado en su demanda y la solicitud que efectuó al Ayuntamiento, se advierte la pretensión de la parte actora de ser beneficiario de una pensión por incapacidad parcial permanente, pues adujo la pérdida funcional orgánica de un 80% ochenta por ciento, y para acreditar tal circunstancia, le fue admitida la copia simple del certificado médico laboral emitido por un médico especialista, con cédula profesional *****, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Dicho certificado fue objetado por la demandada en su contenido y conclusiones. En razón de lo anterior, la autoridad ofreció y le fue admitida la prueba pericial en medicina y determinación de incapacidad permanente del 80% ochenta por ciento. Sin embargo, una vez desahogados los dictámenes periciales admitidos a las partes, esta Sala advirtió diferencias esenciales, nombrándose un perito tercero, que concluyó la existencia de una incapacidad parcial permanente del 40% cuarenta por ciento, relacionada con las actividades que realizó en su empleo y la presencia de amaurosis en el ojo izquierdo, sin que se haya acreditado que la pérdida total de la agudeza visual ocurrió como consecuencia de las funciones realizadas en el ámbito laboral.

No obstante, lo anterior, a pesar de que del dictamen rendido por el perito tercero se conoce la existencia de la incapacidad parcial permanente, el otorgamiento de la pensión solicitada no es un derecho que se pueda reconocer en la presente instancia, dada su naturaleza.

No se omite señalar, que el actor y el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, celebraron un Convenio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, dentro del expediente laboral número *****mismo que fue ratificado en todas y cada una de sus partes, exhibido en copia simple por la autoridad demandada. Documental que, por un lado, reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuatol, y por otro, no fue cuestionada ni legalmente objetada por la parte actora ni su autenticidad ni su contenido, y en el que medularmente se estableció lo siguiente:

14 «[…] PRIMERA.- El trabajadora actora, por encontrase presente SE DESISTE de todas y cada una de las acciones ejercitadas y prestaciones y demandada en contra de la parte demandada H. AYUNTAMIENTO DE URIANGATO, GUANAJUATO, así como a la fecha se da por terminada a relación de trabajo.

SEGUNDA.- […] quien se ostenta como su apoderada legal de la demandada y a través de este Tribunal se compromete a hacerle entrega por la cantidad de […], manifestando a su vez el trabajador que con ello se dará por pagado de prestaciones legales que le correspondía con motivo de la relación de trabajo que la unía con la demandada y en particular de la consistente en VACACIONES, PRIMA VACACIONALES, AGUINALDO, POR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS POR AÑO LABORADO Y SALARIOS DEVENGADIS, CAÍDOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA AL IMSS, ASÍ COMO CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A LA QUE TUVIERA DERECHO, así como a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora […].

TERCERA.- Ambas partes se otorgan finiquito total y definitivo de la relación laboral misma que se realiza de manera voluntaria que los unió sin reservarse recíprocamente ninguna acción o derecho de cualquier naturaleza legal que hacer valer con posterioridad a la celebración del presente convenio y ambos comparecientes expresan su conformidad de la cantidad estipulada y solicitan la aprobación del presente convenio con consecuencias legales inherentes ratificándolo en todas y cada de sus partes. […]»

Énfasis y subrayado añadidos.

De lo anterior, se desprende que las partes, con el fin de dar por terminada la controversia laboral, celebraron un Convenio9 ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, en el cual acordaron, entre otras cosas, el pago de diversas prestaciones legales a que tenía derecho el actor con motivo de la relación que lo unía con la demandada. Por lo que dicho Convenio, al estar ratificado y aprobado por las partes ante la instancia respectiva, el mismo debe tenerse como una resolución firme. No obstante, el actor está en aptitud de impugnar ésta en la vía que resulte procedente, en el cual podrá plantear las posibles deficiencias en la actuación de autoridad correspondiente.

9 Se precisa que los convenios son instrumentos útiles para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio.

15 Ello, máxime que -en el presente proceso-, el actor no señaló como materia de controversia el Convenio aludido, que además es de índole laboral, sino que la cuestión planteada fue en torno a le legalidad de la respuesta emitida por el ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato; por lo que la determinación de lo solicitado por el actor ante la autoridad demandada, se encuentra supeditado a la emisión de un nuevo acto administrativo, al tenor del efecto impreso en esta sentencia; no dejando de observar lo estipulado en el Convenio precisado, celebrado y ratificado por las partes ante la instancia respectiva.

Por ello, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado en la demanda inicial por el actor en los términos antes precisados.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad del acuerdo impugnado para los efectos precisados, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

16 CUARTO. Como consecuencia de la nulidad decretada, la autoridad demandada deberá cumplimentar la presente sentencia en los términos precisados en el considerando Sexto, Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No ha lugar a reconocer el derecho instado por el actor en su demanda, atentos a lo señalado en el considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

10/22

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 27/1ªSala/21. ——————–

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Sentencia 2695 1a Sala 21

Sentencia 2695 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 01 uno de junio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2695/1ª.Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de julio del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Su determinación de permanecer en silencio administrativo, al no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito en la forma y términos señalados por las disposiciones jurídicas aplicables; operando así la negativa ficta; siendo ello la significación de su decisión, que es desfavorable a mis intereses, derechos y esfera jurídicos».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la determinación impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa.

Posteriormente, por acuerdo de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por contestando la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y la presuncional legal y humana.

2 Luego en virtud de que el acto impugnado se trata de una negativa ficta, se concedió término a la parte actora para que ampliara su escrito inicial de demanda.

Luego, mediante proveído de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se le tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda. Respecto de la documental que ofreció la parte actora como superveniente, no hubo lugar admitir la misma, toda vez que de las constancias que obran en autos no se advierte que estas documentales tengan relación con los hechos controvertidos.

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 13 trece de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al autorizado de la parte actora por admitidas las pruebas supervinientes de los siguientes documentos: 1) copia simple del acuerdo de fecha 18 dieciocho de noviembre del 2021 dos mil veintiuno dentro del expediente *****, 2) copia simple del folio 93070, 3) dos fotografías, 4) copia simple del oficio *****, 5) copia simple del escrito presentado dentro del proceso *****, 6) copia simple de la solicitud 205/2021 de 3 tres de junio del 2021 dos mil veintiuno, y 7) copia simple del escrito petitorio de la solicitud 205/2021.

Por lo anterior se dio vista a la autoridad demandada para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto de las pruebas supervinientes ofertadas por el autorizado de la parte actora.

Finalmente, por auto de fecha 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista. Además se le tuvo, por objetando en tiempo las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por la parte actora1, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad de:

• La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).

Ahora bien, con el propósito de tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El actor exhibió, como anexos a su demanda, el escrito de petición siguiente:

▪ El dirigido al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), con sello de recepción fechado el 25 veinticinco de

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 junio de 2021 dos mil veintiuno y con número de folio 20216367, asignado por dicho órgano operador.

Documental que, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción en este Juzgador para tener por cierto su contenido y alcance. Ahora bien, el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en forma literal señala:

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]›› [Énfasis añadido.]

De la anterior estructura normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el precepto citado.

Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta. La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que, al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita

5 válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.»2

Dado que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), y recibida por dicho órgano operador descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se advierte que el mismo debió sujetarse al término de ley para emitir y notificar en un plazo no mayor a 10 diez días la resolución recaída a una petición atento a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Así pues, si el escrito de la parte actora ingreso a la oficialía de partes el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, ante la autoridad municipal señalada, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal y el 28 veintiocho de julio de 2021 dos mil veintiuno la autoridad dio respuesta a su solicitud, se tiene que transcurrieron más de los 10 diez días concedidos legalmente sin que se le hubiere notificado la respuesta correspondiente de conformidad a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal en cita, antes bien la autoridad reconoce la recepción de la solicitud, e incluso expresa que se le notificó al hoy actor el día 28 veintiocho de julio de 2021 dos mil veintiuno.3

2 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 3 Confesión expresa que hace la propia autoridad dentro de su contestación de demanda, la cual reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 Lo antepuesto, permite concluir que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal; aunado a la omisión de la demandada de acreditar haber emitido y notificado alguna respuesta al impetrante, de manera previa a la presentación de la demanda de nulidad, por lo cual, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud ingresada en la oficialía de partes 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

A) Inexistencia del acto. El Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), precisa en la presente causa que el derecho que reclama la actora es inexistente, pues ha quedado demostrado, que a dicha petición recayó una respuesta, por lo que resulta procedente decretar el sobreseimiento al actualizarse lo dispuesto por el artículo 261, fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del Código en comento. Causales de improcedencia y sobreseimiento que resultan inatendibles, con base en los siguientes razonamientos:

La materia de impugnación en el presente proceso se conforma por la resolución negativa ficta con motivo de la falta de respuesta por la autoridad demandada, a la peticiones formulada por el accionante, puntualizando que -como se ha señalado en el Considerando anterior-, ha quedado debidamente demostrada y acreditada la configuración de la negativa ficta impugnada.

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 Luego, ante una negativa por ficción legal no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales – como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA»5

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Ahora bien, tratándose de la impugnación de una negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.6 a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación.7

Esto es así, en razón de que el principal propósito de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo,

5 Novena Época. Registro: 173738. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 6 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia: Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205]. 7 Apoya el razonamiento anterior la tesis de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875

8 la cual deberá referirse a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo resuelto por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

En el caso concreto en fecha 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, el actor ingreso a la oficialía de partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:

‹‹…comparezco mediante el presente líbelo, a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan:

Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto a efecto de determinar los términos y condiciones en los que me serán prestados los servicios públicos a su cargo, de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales; en concordancia con su Plan Integral de Saneamiento y/o Programa de Regulación Ecológica (PRECO), solicitando además diversa información.

I. El fundamento legal y la actualización que en mi caso corresponde; de los siguientes reclamos de pago: 1.- Pago por incorporación en apego a convenio, por $164,293.98 2.- Contrato de instalación de toma, cuadro de medición y medidor de agua potable de 1”, por $11,302.04 3.- Contrato de instalación de toma, cuadro de medición y medidor de agua tratada de 2”, por $18,123.67 4.- Obra civil de proyecto tipo II, por $424,856.06 5.- Bomba(s) sumergible (s) (2 equipos), por $109,316.00 6.- Medidor de descarga de 3”, por $78,507.08 7.- Pago del I.V.A., por $129,023.81

II. Convenio de incorporación, en el que participan: el Gobierno del Estado, el Gobierno Municipal, la Asociación de Propietarios y Colonos, así como éste Organismo Operador, para la consecución de tales fines.

III. Referencias precisas y exactas, en relación a la legislación ambiental en la que pretende fundamentar sus actos:

1.- Tratándose de carácter internacional, nacional o de otra índole; relacionados con el tema de análisis. 2.- Convenios internacionales, nacionales o locales; firmados por la consecución de dichos fines.

9 3.- Estatutos de índole pública y de cualquier ámbito jurídico, relacionados en el presente tema. 4.- Leyes nacionales o estatales, que sirven de fundamento a sus pretensiones. 5.- Reglamento internos o independientes, que rijan las actividades a realizar. IV. Cualquier otra información relacionada con los temas puntualizados con anterioridad.

Al respecto, de un análisis realizado a la resolución expresa vertida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene que:

«[…] Por lo que la respuesta otorgada en el oficio *****, guarda relación a lo peticionado, lo cual es claramente evidenciado al señalarle lo siguiente:

“De conformidad con lo anterior, le informo lo siguiente: a) En cuanto al fundamento legal que corresponde, citamos el artículo 16 fracción III de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2021 […]

III. Derechos e incorporación a la red de agua potable y red de alcantarillado c) Por incorporación a la red de agua potable y red de alcantarillado […]

X. Contratación e instalación del servicio de agua potable, agua tratada y alcantarillado [….]

b) En atención al punto II.- […] se le informa que a la fecha no se ha suscrito instrumento alguno en los términos solicitados en la cuenta.

c) En referencia al punto III de su escrito, se le proporciona el siguiente link: […] en el cual puede encontrar la normatividad que regula las actividades de este organismo operador. […] esta autoridad ha respetado en todo momento el derecho de petición del gobernando, así como el principio de legalidad al estar debidamente fundado y motivado, por lo que la supuesta vulneración aludida por la actora resulta inoperante […]

Respecto de la resolución expresa otorgada por la autoridad encausada, se destaca que la actora no realizó la ampliación de su demanda, situación que se determinó mediante acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

10 Cuestión que resulta sumamente relevante, ya que en la especie le fue constituida a la parte actora la carga procesal8 de expresar en su escrito de ampliación de demanda los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución y que, al incumplirse dicha carga, se está en ausencia de razonamientos que encaminados a combatir la legalidad de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución expresa recaída a la petición presentada por la actora. Esclarecen la cuestión antes expuesta, el siguiente criterio emitido por este Tribunal, que no obstante se refiere a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:

«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»9 Énfasis añadido.

Es asimismo atendible lo referido por la tesis que se inserta:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución

8«El cumplimiento de la carga coloca a la parte en la expectativa de una posible sentencia favorable; su omisión, en cambio, la ubica en la perspectiva de una posible sentencia desfavorable». Contreras Vaca, Francisco J. «Derecho procesal civil: Teoría y clínica», 2ª. ed., México, Oxford University Press, p. 131. 9 Toca 4/03. Recurso. Resolución de fecha 11 de junio de 2003.

11 en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»10 Énfasis añadido

En ese tenor, como ya fue indicado con anterioridad, el incumplimiento de la carga procesal asignada a la accionante (esgrimir conceptos de impugnación en la ampliación de demanda), implica la ausencia de controversia respecto de los motivos y fundamentos autoritarios que fueron expuestos en la contestación de demanda, y al ya no subsistir la falta de resolución al recurso planteado, lo conducente en el caso sería reconocer la legalidad de la referida resolución.

Ahora bien, en atención al deber de este Juzgador de interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinar el verdadero sentido de su autor, armonizando los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva y establecer la causa de pedir.11

10 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, febrero de 2002; Materias: Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 11 Esto resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.» Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

12 Empero, se advierte que la parte actora tampoco esgrimió en su escrito inicial de demanda conceptos de impugnación para controvertir de manera directa la resolución expresa. Es decir, no expresa en su demanda el por qué considera que dicha resolución le causa perjuicio o bien, cual es la lesión o agravio que la justiciable resiente; dado que la accionante incluso precisó que es jurídicamente imposible manifestar adecuadamente los conceptos que estima violados, debido a que desconoce los motivos y fundamentos en que basó la autoridad su determinación de no acceder a su solicitud.12

Concatenado a lo expuesto, es de señalarse que si bien la actora aportó al presente sumario pruebas supervenientes, con el fin de demostrar en esta instancia la relación directa que guardan con los hechos en los que el actor sustentó sus pretensiones, cierto también es que este Juzgador se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre las mismas y en su caso otorgarles valor probatorio pleno. Lo anterior pues era innegable que el actor produjera la ampliación correspondiente, con la finalidad de relacionarlas con la resolución expresa recaída a su petición.

SEXTO. Fallo. En consecuencia, al evidenciarse la ausencia de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez total de la resolución expresa emitida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), consignada en el escrito de contestación de demanda y recaída a la petición de la accionante.

SEPTIMO. Análisis de las pretensiones. Ahora bien, al tenor de lo resuelto en el Considerando anterior, se determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna. Ello, toda vez que se reconoció la legalidad de los fundamentos y motivos vertidos en la resolución expresa por la autoridad demandada.

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105. 12 Confesión expresa la cual reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la validez de la resolución expresa en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia. Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2695/1ªSala/21. ————————————————————————————————————————————————

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Sentencia 2680 1a Sala 21

Sentencia 2680 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2680/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado el siguiente:

«a) La boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 02 (dos) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) b) La calificación de la boleta de infracción c) Recibo oficial No. *****, mismo que fue pagado al municipio de Irapuato, Gto., por la cantidad de $538.00 (quinientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.)».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: i) la devolución formal del gasto erogado, más las actualizaciones e intereses generados hasta la fecha de la devolución; y ii) que se cancele, borre y suprima la información personal del suscrito y los datos relativos a la boleta de infracción de la base de datos del sistema digital de compilación de datos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofertada en su escrito de demanda y la presuncional legal y humana.

Luego, en proveído de 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por un lado a la autoridad demandada -agente de tránsito adscrito a la

2 Dirección General de Tránsito de Irapuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma y por otro a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal, además se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida, así como por objetando en tiempo y forma legal la documental ofrecida por la actora –boleta de infracción-.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la Tesorería Municipal y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con folio *****, de 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el agente de tránsito de la Dirección General de Tránsito de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia fotostática simple por la actora; dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el inspector de movilidad no objetó la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** contenida en el recibo oficial de pago número *****, emitido el día 3 tres de julio de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe la reproducción digital del documento original del aludido comprobante de pago, en el cual obran indicados de manera expresa el número de folio de infracción con el que se le vincula, el concepto que ampara su expedición, el documento retenido, así como el nombre y monto cuyo pago ampara dicho documento, por tanto, quien resuelve genera convicción que la parte actora ciertamente fue quien erogó el monto por concepto de multa derivado del folio de infracción combatido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307 K del Código citado con antelación.

No obstante que en el momento procesal oportuno la boleta de infracción fue objetada por la autoridad demandada -Tesorera Municipal-, lo cierto es que dicha objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental,

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

4 toda vez que la referida boleta se encuentra adminiculada con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.3 Al respecto, se señala que en la presente causa se tuvo al agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato -autoridad demandada- por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, tampoco formuló alguna causal de improcedencia o sobreseimiento.

Carácter de autoridad demandada. En su contestación de demanda la Tesorería Municipal de Irapuato Guanajuato, invoca que debe sobreseerse el juicio, toda vez que esta únicamente se limita a recibir el pago, pues de conformidad con el artículo 74 fracción I del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Irapuato, la autoridad no se encuentra facultada para emitir boletas de infracción, o bien calificar las mismas antes de recibir el pago.

Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.

Por tal motivo, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s):

5 Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»4, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago número *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de $538.00 (quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) «folio *****» (nomenclatura correspondiente con el folio de infracción).

Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5. Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.6

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

6 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado. Ello, precisando que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella7.

A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «1».

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada8. Ello pues niega lisa y llanamente que los hechos hayan ocurrido tal y como se asentaron en la boleta y que sirvieron de base para determinar la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. Dado que se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la demanda en tiempo y forma, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa o atribuye de manera precisa y directa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 279 del código de la materia.

7 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no la conducta infractora atribuida al actor.

C). Razonamiento Jurisdiccional. De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada9.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana10, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Circular en un lugar prohibido».

9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 10 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

8 Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado11.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo12, de manera lisa y llana13.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente, de manera actualizada, así como el pago de intereses. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de $538.00 (quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).

11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 13 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

9 Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, de forma actualizada, más el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa y actualización. De conformidad con en el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia14.

Conforme a lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.15

Además, de conformidad con el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato16, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país,

14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 15 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 16 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_D111_22nov19.p df

10 aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

En consecuencia, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $538.00 (quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago hasta aquel en que la devolución esté a disposición.

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito.

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el artículo 35, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la

11 cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que realizó el pago, esto es, a partir del 3 tres de julio de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código pluricitado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $538.00 (quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, así como el pago de los intereses generados sobre esa cantidad resultante a partir del 3 tres de julio de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

B) Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se cancelen, borren y supriman la información personal del suscrito y los datos relativos a la boleta de infracción. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.

De esa forma, se condena al agente de policía demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

12 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

AGMM

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2680/1ªSala/2021. ——————————————————————————————————————————————————————————————–

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