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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 439/22, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en fecha 12 doce de mayo de 2022 dos mil veintidós, dentro del proceso administrativo ******, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el día 3 tres de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El día 11 once de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los TOCA 439/22 PL
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artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.
Así mismismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El actor en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de Movilidad de la Dirección TOCA 439/22 PL
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General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, y una vez seguido el trámite correspondiente, el 12 doce de mayo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente; se reconoció el derecho solicitado, y se condenó a la demandada para que: se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», más los intereses generados.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de demandado por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y TOCA 439/22 PL
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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que el Magistrado resolutor determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones respecto a la devolución con intereses del monto referido.
En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa aplicable se observa que el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tiene atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que la autoridad demandada debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida TOCA 439/22 PL
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no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta de infracción y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.
Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución. Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:
1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución1; y,
1 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 439/22 PL
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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional2.
Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.
Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción, y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.
No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia. Suponer lo contrario sería darle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que además es claro
2 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 439/22 PL
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y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.
Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.
Finalmente, se precisa que la sentencia que pretende referir la recurrente como precedente, dictada dentro del expediente 147/2aSala/2020, fue emitida en su oportunidad aplicando en lo conducente la codificación fiscal hoy expresamente abrogada – mediante decreto número 163 ciento sesenta y tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato 260, novena parte, data de 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve-; empero, en la codificación fiscal estatal vigente, aplicable al asunto que ahora nos ocupa, ya se contempla el supuesto de generación de intereses tratándose de devoluciones derivadas de sentencias jurisdiccionales, como ha quedado anotado supra líneas.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
TOCA 439/22 PL
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 439/22, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 436/21 PL, interpuesto por ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 943/4ª.Sala/21, en el cual, entre otras cuestiones, no fue admitida la prueba documental superveniente.
TRÁMITE
I. Interposición. El 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de septiembre del presente, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato —autoridad demandada—, así como al Ayuntamiento de León, Guanajuato —en su carácter de tercero con derecho incompatible—, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que el desechamiento o inadmisión de la prueba documental superveniente se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues en él no se aplicaron las disposiciones legales exactamente aplicables al caso, continúa precisando que la documental consistente en avalúo comercial suscrito por el Arquitecto *****, satisfizo todos y cada uno de los requisitos legales para su admisión, pues fue aportada como prueba documental superveniente.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 3
1. Los ciudadanos *****por su propio derecho y ***** en su carácter de administrador único de la persona moral *****presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:
«El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
Los acuerdos dictados el 22 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de agosto 2019,8 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****.
El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 18 de diciembre de 2020, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a los bienes inmuebles propiedad del Sr. *****ubicados en la calle *****, ***** y *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, que actualmente funciona como uno solo en una fábrica en la que se elabora calzado por parte de la empresa *****.»
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2. En torno al tema que nos ocupa mediante proveído de 13 trece de agosto del presente año, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, entre otros aspectos determinó:
…no ha lugar a acordar de conformidad con su solicitud, pues de la revisión a la documental exhibida se advierte si bien es de fecha 2 (dos) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno), la misma no encuadra en los supuestos señalados por los artículos 43 y 83, del Código de Procedimiento y Justicia administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el avalúo del inmueble es materia de la prueba pericial en materia de valuación inmobiliaria y de daños cuyo objeto es determinar el valor comercial de la superficie, construcciones, entre algunas otras, como se puede desprender del propio cuestionario aportado por su parte.
En ese sentido, no ha lugar a admitir la prueba documental exhibida, pues de admitirse además se estaría vulnerando y coartando el derecho de defensa de las partes del presente proceso, pues la documental ofrecida consta de un avalúo comercial, el cual se obtiene de realizar un peritaje en una materia con conocimientos específicos, de conformidad con el artículo 87, del Código de la materia…
3. Ante ese panorama, la parte actora en el proceso de origen presentó el recurso bajo el agravio mencionado en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera infundado el disenso en estudio, por los siguientes motivos y fundamentos.
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En principio, del artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho (presentación extemporánea conforme a la norma), no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.
Ahora bien, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el diverso 46 de la misma codificación en comento, porque si bien es cierto que este último artículo establece que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, ya que para su admisión se deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con 6
la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto; y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.
Bajo esta premisa, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias, y en atención a los principios de expeditez en la administración de justicia, atendiendo a que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, este Pleno señala que resultó acertada la determinación del A quo en torno al desechamiento de la prueba documental superveniente consistente en avalúo comercial. Los artículos 265, fracción III y 266, fracción V, del Código de la Materia, son claros en señalar que con la demanda se presentarán las pruebas documentales, con excepción de las supervenientes que podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución, pero esta 7
expresión no debe interpretarse de manera literal, sino en relación con hechos acontecidos después de instaurada la demanda y que así se consigne en el documento aportado en proceso, no por la fecha de su expedición.
Es decir, la excepción que consigna nuestro Código, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al actor o a sus documentos base de la acción anteriores a la instauración del proceso, pero su fecha de emisión sea posterior, ya que, de permitirlo, se daría oportunidad para que quienes los aporten inicien el proceso sin exhibir los documentos indispensables para demostrar su acción, y con solicitar posteriormente la expedición de esos instrumentos para justificar su legitimación en el ejercicio de su acción, en contravención a lo dispuesto por los artículos antes mencionados,1 cuyas fracciones obligan acompañar a la demanda los documentos en los que el demandante funde su acción.
Por ello, no pasa inadvertido que el actor intenta ofrecer como prueba superveniente el avalúo comercial emitido el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, con el cual pretende acreditar los valores comerciales actuales de la superficie expropiada y de los daños materiales. Sin embargo, como acción secundaria, desde la presentación de la demanda en los incisos b) y c) solicitó el pago de una indemnización por la superficie explotada, así como el pago de daños, esto es, desde la presentación de la demanda debió allegarse de las pruebas documentales que
1 Artículos 265, fracción III y 266, fracción V, del Código de la Materia. 8
consideraba pertinentes para acreditar el reconocimiento del derecho, amén de que en efecto como lo precisó el Magistrado, los valores comerciales actuales de la superficie expropiada y de los daños materiales, son materia de una prueba pericial (prueba colegiada).
El objeto de la prueba periciales es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse.
Aunado a ello, cada parte debe tener la misma oportunidad de presentar su perito para orientar al juzgador sobre el valor de la superficie expropiada y de los daños materiales. Es así que no es atinente al proceso desahogar una prueba documental con una pericial unilateral. En ese sentido, el admitir una prueba con la que se pretende probar un hecho que en realidad debe demostrarse con una prueba diversa, se desnaturalizaría el proceso administrativo, máxime si se considera que el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 9
Estado y los Municipios de Guanajuato, establece puntualmente tres supuestos por lo que se podrán rechazar una probanza, 1) que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, 2) que no tengan relación con el fondo del asunto, y, 3) que sean innecesarias.
Así, se clarifica en principio que la prueba que intentó ofrecer el actor no es superveniente, y en segundo lugar, lo que intenta probar con la prueba en mención —los valores comerciales actuales de la superficie expropiada y de los daños materiales—, es materia de una prueba pericial siguiendo las formalidades del Código aplicable.
Resulta ilustrativo para sustentar lo anterior, respecto a la falta de idoneidad y pertinencia de una prueba que posibilita su desechamiento por el juzgador, la siguiente tesis aislada, cuyo rubro y texto señala:
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS. Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, 10
para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia2. (Énfasis añadido).
En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número
2 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 175823, tesis: I.1o.A.14 K, página 1888.
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943/4ª.Sala/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 436/21PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 431/21 PL —juicio en línea— interpuesto por la Subdirectora General Jurídica, adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, en representación de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo 1631/Sala Especializada/21 —juicio en línea—, en la que se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. …Causa agravio a mi representada la sentencia recurrida (…) pues la misma no cumple con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica (…) las consideraciones de la (…) responsable (…) son ilegales, en virtud de que la sentencia que se reclama (…), de manera indebida y sin fundamentar ni motivar dicho actuar conforme a derecho, decreta la nulidad total de los actos impugnados, al considerar que mi representada no fundó debidamente la competencia para emitir la orden de visita, la cual es el origen de las resoluciones impugnadas en el presente 3
proceso (…) de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2ª./j.115/2005, misma que sirvió de sustento para la emisión del fallo que se recurre, fue sujeta a una interpretación equivocada por parte de la Sala, toda vez que de acuerdo a dicho criterio, no resultaba necesario la cita de la referida fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…), pues mi representada citó los preceptos legales que en efecto, acreditan que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y en particular la entonces Dirección General de Auditoría Fiscal (…) se encontraba facultada expresamente para la emisión de los casos sujetos a debate. Aunado a lo anterior, de la revisión que se realice a la referida orden de visita contenida en el oficio número *****(…) se puede advertir que mi representada, dio cabal cumplimiento a la debida fundamentación de su competencia para poder llevar a cabo las facultades de comprobación respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la demandada, sin que para ello hubiese que haber citado los preceptos legales que aduce la sala responsable (…). Se insiste lo anterior, habida cuenta que la Sala responsable perdió de vista que el citado artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no prevé, ni establece competencia alguna a favor de mi representada para ejercer la facultad, sino que el mismo hace referencia a los requisitos que debe reunir la visita, de modo que adversamente a la consideración de la responsable, la sola cita del artículo 72 del Código Fiscal (…) resulta suficiente para tener por debidamente fundada y motivada dicha orden…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda en contra de los siguientes actos: 4
a) La orden de inspección *****, de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte; b) El acta de visita domiciliaria de inspección levantada el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte (folios *****, *****y *****); y c) La resolución contenida en el oficio número *****, expediente ***** de 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad total de los actos impugnados y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por la recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien representa a la autoridad recurrente, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración es contraria a los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que la autoridad demandada fundó debidamente su competencia para nombrar a las personas que realizarían la visita de inspección, continúa precisando que la tesis de jurisprudencia 5
2ª./j.115/2005, utilizada por el Magistrado para decretar la nulidad, fue sujeta a una interpretación equivocada, de acuerdo a dicho criterio no resultaba necesario la cita de la referida fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; finalmente expresa, que el artículo 72 antes mencionado, no prevé ni establece competencia alguna a favor de su representada para ejercer la facultad de nombrar a los inspectores que realizarían la visita, solo hace referencia a los requisitos que debe reunir la visita.
Por su parte, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad total del procedimiento administrativo de inspección, al considerar que en la orden de inspección contenida en el oficio número *****de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, el —entonces— Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para nombrar a las personas que, de manera conjunta o separada, realizarían la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente.
En efecto, como fue referido por el Magistrado, la autoridad que emite la orden de visita, como parte de las formalidades de la misma, también debía designar a la o las personas que la llevarán a cabo, en esta tesitura debía cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 6
y 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; esto es, debió fundamentar debidamente no solo su atribución para emitir la orden, sino también su facultad expresa para designar al personal que realizaría la visita mencionada, lo cual en la especie no aconteció.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia: 2a./J. 57/200121, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN
1Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432. 7
EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su 8
finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Énfasis añadido.
De la interpretación de la jurisprudencia transcrita, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, y por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.
De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.
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En la especie, de la orden de visita oficio número *****de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, claramente se puede advertir que el —entonces— Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para nombrar a las personas que de manera conjunta o separada, realizarían la visita.
Así, tal como fue resuelto por el Magistrado, el artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, —vigente en el momento en que se ordenó la visita de inspección— contenía tres fracciones, la cuáles establecían de manera específica las atribuciones de la autoridad emisora de fundar su competencia para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita conjunta o separadamente; sin embargo, puede advertirse que dicha autoridad señaló de forma genérica el mencionado ordinal 72, sin señalar en cuál de las tres fracciones se encontraba su facultad para designar a los inspectores que realizarían la visita.
Finalmente, contrario a lo señalado por quien representa a la autoridad que recurre, la jurisprudencia 2a./J.85/2007 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece de manera clara la obligación de las autoridades administrativas de fundar debidamente su atribución para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita conjunta o separadamente. 10
Ante lo infundado del agravio que esgrime la autoridad reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número 1631/Sala Especializada/21 —juicio en línea—, por los razonamientos antes expuestos.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 11
firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 431/21 PL —juicio en línea— aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 430/22, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en fecha 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, dentro del proceso administrativo SUMARIO ******, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el día 27 veintisiete de mayo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El día 4 cuatro de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora y a la otra demandada, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los TOCA 430/22 PL
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artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.
Así mismismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El actor en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de Movilidad de la Dirección TOCA 430/22 PL
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General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y, una vez seguido el trámite correspondiente, el 25 veinticinco de abril del 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente; se reconoció el derecho solicitado, y se condenó a la demandada para que: se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», más los intereses generados.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de demandado por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y TOCA 430/22 PL
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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que el Magistrado resolutor determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones respecto a la devolución con intereses del monto referido.
En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa aplicable se observa que el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tiene atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que la autoridad demandada debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida TOCA 430/22 PL
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no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta de infracción y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.
Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución. Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:
1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución1; y,
1 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 430/22 PL
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2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional2.
Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.
Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.
No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia. Suponer lo contrario sería darle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que además es claro
2 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 430/22 PL
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y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.
Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.
Finalmente, se precisa que la sentencia que pretende referir la recurrente como precedente, dictada dentro del expediente ******, fue emitida en su oportunidad aplicando en lo conducente la codificación fiscal hoy expresamente abrogada – mediante decreto número 163 ciento sesenta y tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato 260, novena parte, data de 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve-; empero, en la codificación fiscal estatal vigente, aplicable al asunto que ahora nos ocupa, ya se contempla el supuesto de generación de intereses tratándose de devoluciones derivadas de sentencias jurisdiccionales, como ha quedado anotado supra líneas.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se; TOCA 430/22 PL
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo SUMARIO ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 430/22, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 426/22 PL, interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio en Línea, en la que se sobreseyó únicamente respecto del acto consistente en la boleta de infracción impugnada, de acuerdo a lo expresado en el Considerando Tercero de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo las autoridades demandadas, así como al tercero con derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
TOCA 426/22 PL
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación el recurrente expone, medularmente, que en el fallo recurrido se decretó indebidamente el sobreseimiento respecto de la boleta de infracción, pues refiere que no se computaron de manera correcta los días hábiles e inhábiles.
Específicamente, menciona que no se estableció el día inhábil de fecha 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, pues el mismo se declaró por el Pleno de este Tribunal como «inhábil pero laborable», por lo que el término para impugnar el acto de autoridad fenecía hasta el día 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte.
Por último, el recurrente manifiesta que, en el fallo recurrido, se le deja en estado de indefensión, pues al decretar el sobreseimiento en la causa, no se examinaron las cuestiones de fondo.
TOCA 426/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción elaborada el 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, por un agente de policía vial del municipio de Guanajuato, así como de su respectiva calificación de 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte.
2. El proceso fue radicado en la Segunda Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el día 12 doce de mayo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual:
A). Se decretó el sobreseimiento en el proceso únicamente respecto del folio de infracción, toda vez que se configuró el «consentimiento tácito», al no haberse presentado en el plazo legalmente determinado para tal fin;
B). Se decretó la nulidad total de la calificación de la boleta de infracción combatida, respecto a la determinación de la multa, así como los gastos por el servicio de grúa y de pensión;
C). Se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la autoridad demandada, para que: (i) se le reintegrara la cantidad que erogó por concepto de pago de multa, más los intereses generados; (ii) se le devolviera la cantidad que pagó por concepto de servicio de grúa y pensión vehicular; y (iii) se abstuvieran de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de la parte actora en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato y, en caso de haberse realizado, se elimine o cancele. TOCA 426/22 PL
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3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso contenido en el único agravio formulado por la parte recurrente, resulta infundado e inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.
I. En el fallo recurrido y, específicamente, en el Considerando Tercero, se determinó el sobreseimiento en el proceso únicamente respecto de la boleta de infracción impugnada, toda vez que se actualizó la causal de improcedencia consistente en el consentimiento tácito, contenida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la demanda no fue presentada de manera oportuna.
Sin embargo y, con independencia de que lo aseverado por el recurrente fuera acertado, esto es, que en el cómputo efectuado por la Sala no se hubiera contemplado el 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte como día «inhábil pero laborable»; lo cierto es que dicha situación no resulta suficiente ni eficaz para variar el sentido al que se arribó en el fallo recurrido.
Lo anterior, pues aun cuando se tomara en cuenta el día 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte como inhábil para efecto de contabilizar el plazo legal de 30 treinta días, también es verdad que la presentación de la demanda respecto de la boleta de infracción continuaría siendo inoportuna.
TOCA 426/22 PL
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Ello, pues desprendido de lo narrado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, se aprecia que ésta «tuvo conocimiento»1 de dicha actuación el día 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte y, por tanto, conforme lo expuesto en el numeral 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demanda debía presentarse dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que se «ostentó sabedor» de su contenido.
De modo que, el término legal que tenía la parte actora para impugnar la boleta de infracción continuaría siendo el 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.
Para ilustrar dicho cómputo, se reproduce el calendario siguiente:
MARZO 2020
ABRIL 2020 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1
1 2 3 4 5 2 3 4 Se hizo sabedor 5 Inicio el plazo 6
7 8
6 7 8 9 10 11 12 9 10 11 12 13 14 15
13 14 15 16 17 18 19 16 17 18 19 20 21 22
20 21 22 23 24 25 26 23 24 25 26 27 28 29
27 28 29 30
30 31
MAYO 2020
JUNIO 2020 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3
1 2 3 4 5 6 7 4 5 6 7 8 9 10
8 9 10 11 12 13 14 11 12 13 14 15 16 17
15 16 17 18 19 20 21 18 19 20 21 22 23 24
22 23 24 25 26 27 28 25 26 27 28 29 30 31
29 30
1 Ello, pues en el proceso de origen y, particularmente, en los documentos anexos al escrito de demanda, no obra constancia o cédula que revele la existencia de alguna diligencia de notificación practicada con el promovente, en términos de lo previsto por los artículos 38, 39 y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 426/22 PL
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JULIO 2020
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 Último día del plazo 16 Presentación demanda 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31
Ante esa situación, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, transcurrieron 31 treinta y uno días hábiles2.
Por tanto, se concluye que la demanda fue presentada de manera extemporánea respecto del folio de infracción y, por tanto, se considera acertada la conclusión a la que llegó la Sala, esto es, que se produjo un impedimento en la procedencia del proceso para conocer y dirimir sobre la legalidad de la aludida actuación.
De ahí, que se considere como ineficaz el disenso en estudio.
II. En otro orden de ideas, en relación con el disenso planteado por la parte recurrente -consistente en que la decisión recurrida le dejó en estado de indefensión, pues con motivo del sobreseimiento, no se examinaron las cuestiones de fondo-, también se considera inoperante.
2 Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ . En el cómputo del plazo se descuentan los días 7 siete, 8 ocho, 14 catorce y 15 quince de marzo, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de junio y 4 cuatro, 5 cinco, 11 once y 12 doce de julio de 2020 dos mil veinte; ello por corresponder a sábados y domingos. También se descuentan los días 16 dieciséis de marzo y 18 dieciocho de marzo al 12 doce de junio de 2020 dos mil veinte, toda vez que fueron declarados inhábiles, por acuerdo de Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la Sesión Extraordinaria número 9 nueve, celebrada el día 17 diecisiete de marzo de esta anualidad, se aprobó la suspensión de actividades jurisdiccionales de este Tribunal del 18 dieciocho de marzo al 19 diecinueve de abril de 2020 dos mil veinte, atendiendo a la situación sanitaria del País y del Estado de Guanajuato por el COVID-19, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de este año.
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Ello, pues contrario a lo aseverado por la parte recurrente, se observa que en el fallo recurrido sí procedió a realizar el estudio del fondo del asunto, así como de las pretensiones aducidas en su escrito inicial de demanda. Específicamente, se aprecia que la Sala decretó la nulidad total de la calificación de la boleta de infracción combatida, misma que representa la decisión final del «procedimiento de infracción»3 que tuvo como origen el folio de infracción de fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.
Además, como consecuencia de la nulidad declarada, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a las autoridades demandadas para que: (i) se le reintegrara el monto que erogó por concepto de pago de multa, más los intereses generados; (ii) se le devolviera la cantidad que pagó por concepto de servicio de grúa y pensión vehicular; y (iii) se abstuvieran de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de la parte actora en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato y, en caso de haberse realizado, se elimine o cancele.
De modo que, en oposición a lo aseverado por la ahora recurrente, no se verifica que la decisión asumida por la Sala le hubiera irrogado afectación alguna ni tampoco se advierte que le hubiera dejado en estado de indefensión, ya que sí se procedió a examinar el fondo de la cuestión planteada y, al haberse decretado la invalidez de la actuación impugnada, se determinaron diversas medidas de reparación, a través de las cuales se colmaron a cabalidad las pretensiones reclamadas en la causa de origen.
3 Previsto por los artículos 138, 139, 140 y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
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Por lo antes expuesto, es que se considera insuficiente4 la disertación formulada por la parte recurrente para cambiar el sentido del fallo recurrido.
Por tanto, ante lo inoperante del único agravio vertido por la parte inconforme en pliego de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia cuestionada.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada
4 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN» Registro digital: 174558 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.62 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2136 Tipo: Aislada TOCA 426/22 PL
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de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 426/22 PL Juicio en Línea aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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