Sentencia SUMARIO 1717 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1717 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1717/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«…el proveído de multa con folio número *****, de 09 (nueve) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), emitido por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) no se le sancione por los hechos contenidos en el acta de inspección con folio número *****, de 09 (nueve) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), al estarse en presencia de frutos de actos viciados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación. Se admitieron las documentales ofertadas en su escrito inicial de demanda.

Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada se abstenga de iniciar el cobro coactivo del crédito fiscal impugnado.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 07 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, y no así por la demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte

3 actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El proveído de multa, de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio de la competencia legal del funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó el acto impugnado en la presente causa.3

C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, el proveído de multa estaría afectado desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia en un acto emanado de un procedimiento seguido por autoridad incompetente.

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

[Énfasis añadido]

Por su parte, el artículo 77 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Prestación de Servicios en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, dispone:

3 Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial intitulado: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.» Novena Época; Registro: 179528; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 201/2004; Página: 543.

5 «Artículo 77. De toda visita de inspección que se practique deberá mediar previamente orden de visita de inspección por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, suscrita por el Titular de la Dirección, en los términos del presente Reglamento y demás normatividad aplicable» [Énfasis añadido]

Del análisis realizado al cuerpo del documento en donde consta la orden de visita de alcoholes con número de folio *****, emitida en el expediente *****, por la cual se ordena la práctica de una visita de inspección fiscal, se advierten espacios en blanco que fueron llenados con letra de molde, incorporándose el nombre del inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización «*****», el del hoy actor «*****», así como el Giro: «Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado»; Domicilio: «*****»; Colonia: «Independencia» y la fecha de la orden de mérito: «Irapuato, Guanajuato., a 03 de Marzo de 2021».

En virtud de lo anterior, resulta indubitable que dicha orden es contraria a los preceptos normativos transcritos a supra líneas, pues su integración debe ser homogénea y al estar conformada con tipos de letra notoriamente diferentes, de ella no puede desprenderse con toda claridad que haya sido voluntad del suscriptor -Director de Fiscalización- dirigir el acto de molestia al hoy actor y designar al inspector adscrito a dicha dirección, para la práctica de la visita de inspección.4

Asimismo, no se genera certeza de que la orden de visita que se analiza haya sido elaborada en un solo momento, pudiendo inferirse con nitidez que los datos cubiertos con letra de molde fueron realizados de manera posterior a la emisión y firma de los mismos; con ello se refuerza el argumento de que no formó parte de la voluntad del suscriptor, por lo que puede apreciarse a simple vista que fueron cubiertos por el propio inspector o por persona distinta a la firmante, particularidades que distan de la aplicación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica con las que deben emitirse todos los actos

4 Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial por analogía de rubro: «REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Novena Época; Registro: 181458; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a./J. 48/2004; Página: 592.

6 administrativos, máxime si los mismos son considerados como actos de molestia.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.»5 [Énfasis añadido]

Por lo tanto, al tratarse la orden de visita de un formato impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita o de molde, es de colegirse que el

5 Novena Época; Registro: 188560; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a./J. 44/2001; Página: 369.

7 nombre del personal actuante -Inspector- fue incorporado con posterioridad a la elaboración del documento, lo cual lleva a concluir que su designación no fue realizada por la autoridad municipal, la única competente para realizar dicho nombramiento.

Visto lo anterior, es de concluirse que en la orden de visita de alcoholes con número de folio *****, emitida en el expediente *****, no se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la fracción I, del artículo 137 del Código de la materia, que dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I. Ser expedido por autoridad competente; […]

[Énfasis añadido]

D). Conclusión. Así pues, el proveído de multa de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, al encontrarse soportado en una documental -orden de visita- de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con antelación, se determina que la resolución impugnada se encuentra viciada de origen.6

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total de la resolución controvertida.7 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total e insubsanable.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del rubro siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280. 7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

8 Se deje sin efectos la multa impuesta. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia es que no podrá surtir efecto alguno.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la demandada, dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1717/1ªSala/2021. ————-

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Sentencia SUMARIO 1713 1a Sala 22

Sentencia SUMARIO 1713 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de julio del 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1713/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de marzo de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«El acta de infracción número *****».

Además, hizo valer como pretensiones 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento de su derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para la devolución de la cantidad pagada o en su defecto elimine la multa del historial de tránsito.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, determinándose emplazar al Agente B adscrito a Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales exhibidas por la ´parte actora; asimismo, se concedió la suspensión solicitada, para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y (ii) se procediera a la devolución de la «placa de circulación» retenida en garantía del interés fiscal.

Posteriormente, en proveído de 5 cinco de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente B adscrito a la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato por contestando en tiempo y forma legal la demanda,

2 así como por admitida la prueba documental ofrecida. Asimismo, se le requirió para que informara sobre el cumplimiento de la suspensión concedida.

Igualmente, se hizo de conocimiento a la parte actora que se encontraba expedito su derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.

En ese orden temporal, mediante acuerdo de fecha 6 seis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda. De igual manera, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión otorgada.1

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de junio de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía sumaria.

1 Al exhibir el «acta de entrega» de documento de fecha 1 uno de abril de 2021 dos mil veintiuno, de la cual se advierte que se realizó la devolución de la placa de circulación retenida en garantía al abogado autorizado de la parte actora, quien además de firmar el documento en mención se identificó cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ «El acta de infracción número *****».

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original por parte de la actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 124, 130 y 131, y 307 K del Código pluricitado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.3

A) Consentimiento tácito del acto. En su ocurso de contestación, el agente demandado hace valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra consentido tácitamente por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria.

Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad, con base en las siguientes consideraciones:

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

En principio, es necesario señalar que del contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución (…)» Énfasis añadido

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, en la modalidad de juicio en línea, el término para interponer la demanda administrativa en el caso que nos ocupa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a tres reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; b) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; c) partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción «iuris tantum», porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa, no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en quien recae la carga de la prueba.

En ese orden de ideas, es de destacar que el actor indica que se «hizo sabedor», bajo protesta de decir verdad, del acto el día 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós; al respecto, la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 31 treinta y uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno (fecha en que fue elaborado el folio de infracción).

5 Sin embargo y, conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad omitió presentar documental alguna (constancia o cédula de notificación) en que conste de manera fehaciente que se le entregó en la fecha que afirma.

Ello, destacando que la carga probatoria4 correspondía al agente demandado, es decir, éste tenía asignada la obligación de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñido a desvirtuar la presunción que obra en su contra, dado que éste es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día afirmado por la autoridad y, con ello, desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda. Ello considerando, además, que en la boleta impugnada no obra la firma del accionante.

Así, conforme al artículo 304 C en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto es, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós.

Luego, considerando que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el día 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós y, para tener mayor certeza al respecto, se procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada5, conforme a lo dispuesto por el artículo 304C del código de la materia, siguiente:

ACCIÓN FECHA Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 9 de marzo de 2022 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 10 de marzo de 2022 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 31 de marzo de 2022 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 14 de marzo de 2022

4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 5 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

6 De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 14 catorce de marzo de 2022 dos mil veintidós6, no transcurrió el plazo legal de 15 quince días hábiles y, por tanto, se aprecia que el actor promovió «oportunamente» su demanda.

A) Afectación al interés jurídico. En su ocurso de contestación, el agente demandado hace valer como causal de improcedencia la establecida en las fracciones I y VI del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que la parte actora no acredita el interés jurídico en la presente causa, solicitando que se analice de oficio.

Al respecto, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.7

Se enfatiza entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.

Lo anterior, pues si bien el acta que se impugna se encuentra innominada y no presenta tampoco los datos del vehículo objeto de la infracción, del análisis a la tarjeta de circulación que el actor exhibió en original, se advierte el nombre de la ahora actora como propietaria del vehículo con placas *****, dato que es coincidente con la placa retenida como garantía de la infracción combatida8.

6 Conforme al Calendario Oficiale de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 7 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364 8 Al efecto resulta aplicable respecto de la tarjeta de circulación aludida, la siguiente tesis «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR

7 La documental descrita -tarjeta de circulación- tiene el carácter de público, dado que fue expedida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos, firmas y logotipos, por lo que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sumado a que, de la lectura al documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO» -aportada por la autoridad demandada al sumario-, este juzgador advierte que fue entregada la placa de circulación antes referida al abogado autorizado del actor. Aunado a que en dicha acta se señala de manera expresa que la placa que se entrega, es la misma que fue retenida como garantía en la elaboración del acta confutada, generando con ello convicción sobre la identidad de la placa retenida y aquella correspondiente al vehículo propiedad de la actora.

Asimismo, la propia la autoridad en su contestación de demanda atribuye de manera expresa al ahora actor, ser el infractor en los hechos materia de la boleta impugnada.

Por consiguiente, se estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente en el acto impugnado no aparece su nombre ni los datos del vehículo de su propiedad.

En consecuencia, al no actualizarse la causal invocada por la autoridad, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código aplicable, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

Ante ese panorama, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada, y al no advertirse, de manera oficiosa, que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del código aludido, se

TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» [Época: Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613.]

8 procede a realizar el estudio de la controversia planteada, dado que no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «TERCERO» esgrimidos por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada9. Ello pues señala que manejaba con todas las medidas de seguridad y no se le mencionaron los motivos de la infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, la agente demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

9 C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados10. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso concreto, se advierte desprendido del folio de infracción impugnado, que el agente demandado inobservó el requisito de debida motivación, pues si bien es cierto, citó un precepto que consideró infringido -el artículo 122, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que no expuso de manera pormenorizada razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para la emisión de la boleta y que lo llevaron a concluir que, en el caso concreto, se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento, transgrediendo con ello lo

10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

10 dispuesto en el artículo 137 fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello es así, toda vez que dicha autoridad omitió realizar la expresión precisa de los hechos y causas específicas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, esto es, no explicó en primer término cómo advirtió que el justiciable estacionó el vehículo de motor en zona pública, identificada con la señalización, en dónde se ubicaba esta última, desde dónde lo observó, y en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa.

Sin que sea legalmente válido que la autoridad solamente se haya limitado a plasmar de manera exigua como motivo de la infracción: «Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios: En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva», lo que obstaculizó al actor para tener pleno conocimiento de los hechos y motivos con base en los cuales la autoridad le atribuyó la infracción a la normativa en materia de tránsito municipal.

En tal sentido, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar también las circunstancias de modo, pues lo expresado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción, solamente reproduce la obligación prevista en la norma.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado11, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte12; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 12 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070

11 En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad no realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable13.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código pluricitado.14

SEXTO. Decisión o Fallo En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Ello, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana», pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se estima que la primera de la pretensión del actor, relativa a la nulidad del acto, se encuentra satisfecha, dado el sentido del presente fallo; además, es conveniente destacar que el actor ha quedado restablecido en el ejercicio de sus derechos conculcados, con motivo de la medida cautelar con efectos restitutorios otorgada por esta Primera Sala y, específicamente, toda vez que la autoridad demandada acreditó haber devuelto al actor el documento que le fue retenido en garantía del interés fiscal15.

13 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. » Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 14 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos aducidos por la parte actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 15 Al exhibir el «acta de entrega» de documento elaborada el día 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, de la cual se advierte que se realizó la devolución de la placa de circulación retenida en garantía, al abogado autorizado de la parte actora, quien además de firmar el documento en mención se identificó cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública.

12

Con relación a las pretensiones relativas al reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad para que se le regrese la cantidad que erogó o en su defecto elimine la multa del historial de tránsito, se precisa lo siguiente:

Respecto a la devolución de la cantidad erogada, se precisa que no obran en las constancias del expediente datos o documento alguno que acredite que se pagó alguna cantidad por el concepto de la multa, por lo que no ha lugar a tal petición.

Por lo que hace a la eliminación del registro de la multa en el historial del tránsito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal pretensión, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del citado Código.

De esa forma, se condena al agente demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

13

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en los considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1713/1ªSala/2022. ————-

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Sentencia SUMARIO 1684 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1684 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1684/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 22 (veintidós) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: A) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y B) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se emplazó a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de tránsito y a la Tesorería Municipal ambos de Irapuato, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

2

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, así como por la Tesorera Municipal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir 1 la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 124, 130, 131 y 307K del Código de la materia, se encuentra debidamente

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en «copia fotostática simple» 2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, máxime que el agente de tránsito demandado reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión del mencionado folio de infracción.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

A) Ausencia de afectación al interés jurídico. El agente de tránsito demandado en su escrito de contestación invoca en el apartado relativo a «EXCEPCIONES Y DEFENSAS», diversos artículos relativos a causales de improcedencia, como lo es la fracción II, III, V y VIII, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242, además de las fracciones I, VI y VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, los artículos invocados por el oficial de tránsito se refieren a la inexistencia del acto, así como la ausencia de afectación de sus intereses jurídicos; sin embargo, la autoridad carece de razón en su señalamiento, toda vez que tal y como se indicó en el considerando Tercero, la existencia del acto impugnado ha quedado debidamente acreditada.

Además, aun cuando en el folio de infracción el agente demandado señaló como destinatario del acto a «ausente», lo cierto es que dicha circunstancia es atribuible únicamente a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia3.

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 De conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4

Luego, en el apartado de su demanda identificado como «HECHOS», el justiciable refiere que el día 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue infraccionado y, además, le fue retenida en garantía la «placa de circulación» del automóvil; además, al analizar la tarjeta de circulación que exhibe la parte actora, como anexo a su demanda, y la información asentada en el folio de infracción relativos a los «datos del vehículo», se observa que los datos (número de placas y descripción del vehículo) resultan «coincidentes» y, por tanto, el responsable del vehículo objeto de infracción es la parte actora.

Así, se estima que el folio de infracción en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico del promovente y, por tanto, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Por último, no se omite señalar, que los artículos 241 y 242 del multicitado Código, que se invocan por la autoridad demandada, se refieren al «recurso de inconformidad» en sede administrativa regulado por la misma codificación en comento; empero, no resultan aplicables al presente proceso que se norma por los preceptos relativos al proceso administrativo o juicio contencioso en sede jurisdiccional; de ahí, que tales causales resulten inatendibles.

B) Carácter de autoridad demandada. Por otra parte, la Tesorería Municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues expresa que solo se limitó a recibir el pago, por lo que no se violenta de forma alguna la esfera jurídica del actor.

Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 74, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.

5

Por tal motivo, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que esta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal.

Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»4, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago número*****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de $*****, respecto del folio «*****» (nomenclatura correspondiente con el folio de infracción).

Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.

Además, es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.6

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

6

De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que dicha autoridad participa en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa7.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

Ello, precisando que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la «causa de pedir» no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella, pues la causa de pedir está integrada tanto por los hechos como por los actos o situaciones jurídicas que son invocados por el actor como fundamento de la pretensión, en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el referido artículo9.

7 Se invoca así por analogía, el siguiente criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro siguiente: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE» Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 8 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 9 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342

7

A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «1».

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada10, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada11.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana12, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «estacionarse en lugar prohibido».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado13.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

11 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 12 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

9

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo14.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser «lisa y llana», ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución15.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A) Se deje sin efectos el acto impugnado. Respecto a la pretensión en estudio, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad.

B) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, más los intereses generados Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal16.

14 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 15 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 16 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 16 [Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

10

En la especie, el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar el documento retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda, la documental consistente en el «recibo oficial de pago» con número de folio *****, expedido el día 24 veinticuatro de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de $***** Dicha actuación, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 123 y 130 del código de la materia, genera convicción en quien resuelve respecto de que la operación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por el accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada; ello, máxime que la parte demandada no controvirtió legalmente ni objetó el alcance y veracidad del contenido del aludido comprobante de pago17.

Luego, en el presente proceso fue demostrado que la parte actora realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Por otra parte, en la especie se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución. Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la «Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato,

17 Tal situación, sin perjuicio de que en el recibo de pago se encuentre señalado como responsable del pago a «conductor», ya que tal «irregularidad» solo le es imputable a la autoridad exactora y no depara perjuicio alguno al actor, máxime que es obligación de la autoridad exactora expedir el recibo oficial de pago sin que medie error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo de quien erogó el pago consignado en tal instrumento, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

11

Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno» y, en particular, lo dispuesto por el artículo 35, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 24 veinticuatro de abril de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****así como el pago de los intereses generados a partir de la fecha en que realizó el pago indebido y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada.***** OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

12

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1684/1ªSala/2021.

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Sentencia SUMARIO 1679 1a Sala 22

Sentencia SUMARIO 1679 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de mayo de 2022 dos mil veintidós . A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1679/1ªSala/22 promovido por *****: ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada por su propio derecho promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente: «Boleta de infracción No. *****…»sic. Además, hizo valer como única pretensión, la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en el que se encontraban. Además, dado que, de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía la «licencia de conducir», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a *****, Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Agente de Policía

1Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia al carbón, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.2

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

A). En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. La autoridad demandada refiere que en el presente proceso se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código antes citado; ello pues manifiesta que la boleta de infracción hecha por el oficial en cumplimiento de sus funciones cuenta con los fundamentos y motivos.3

El planteamiento anterior es inatendible, ya que no se refiere a cual disposición legal en específico se refiere, pues únicamente lo menciona de manera general. En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la encausada versan sobre situaciones que no

2Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «la falta de verificación vigente 2021 segundo periodo»4. . (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que se establecieron debidamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo.

4Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó o no que el actor cometió la infracción imputada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el ordinal 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.5

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana,6 ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

Es de señalarse que el actor en su escrito inicial de demanda solicitó como medida cautelar, que le fuera devuelta la licencia de conducir que le fue

5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 5 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

retenida en garantía; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión para el efecto de devolver dicha licencia, ello mediante auto de 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, y al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de la licencia de conducir resulta también inválida y sin efectos.

Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

13 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 1679/1ª Sala/22.——————————–

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Sentencia SUMARIO 1677 1a Sala 22

Sentencia SUMARIO 1677 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1677/1ªSala/22 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 de marzo de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

1. « La ilegal acta de infracción número *****, de fecha 7 siete de marzo de 2022.…» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y: (i) que le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que, de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General

de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 14 catorce de marzo de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

1Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

▪ El acta de infracción con número de folio T-6410997, redactada el día 7 siete de marzo 2022 dos mil veintidós, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original de la boleta combatida, conforme el dicho del actor bajo protesta de decir verdad, sin que la autoridad demandada controvirtiera la autenticidad y contenido del folio combatido. Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores visibles en los mismos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso, en virtud de que del acto impugnado no se desprende que se haya causado un daño a la esfera jurídica del actor, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico3.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra, como ocurre en el caso en concreto o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario4.

Luego, en la secuela procesal se concedió la medida cautelar, para efectuar la devolución del documento retenido en garantía (en cumplimiento a la medida cautelar concedida), la autoridad anexo el acta de entrega de fecha 1 uno de abril 20225.

Por consiguiente, se estima que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este órgano jurisdiccional, pues aportó a la presente causa el acto dirigido a ella en específico; luego, dicha circunstancia implicó para el justiciable sufriera una lesión a su esfera de derechos e intereses y, por ello se sitúa como interesado (sujeto con derecho subjetivo) para intervenir en el proceso administrativo.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación y hechos que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

3 Es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional. 4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 5 (…) A efecto de acreditar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado se adjunta a la presente los siguientes documentos: 1.- Acta de entrega de documento de fecha 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós. (…)». [Subrayado propio] Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por el ordinal 119, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se hará de manera conjunta, aplicando el principio de mayor beneficio.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «no usar cinturón de seguridad»6.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que se establecieron debidamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó o no que el actor cometió la infracción imputada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el ordinal 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. De ese modo, al prosperar la causa de pedir formulada por la actora, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.7

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana,8 ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

A) Se le devuelva la tarjeta de circulación. Se estima que dicha pretensión se encuentra satisfecha, en virtud de que se concedió la medida cautelar para efecto de que se procediera a la devolución de su tarjeta de conducir, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

7 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1677/1ªSala/2022 .…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

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