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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 89/21PL interpuesto por el autorizado del Agente de Tránsito A adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Protección Civil de Apaseo el Grande, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se reconoció el derecho al actor y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) Causa agravio el razonamiento del a quo, en virtud de que la conducta del infractor que se desprende del acto combatido en primera instancia, es precisamente que el infractor venía manejando o conduciendo en estado de ebriedad, tal y como se acreditó con el tiket que contiene la prueba de muestra de alcoholemia y/o alcoholimetría con un grado de 1.53 mg/L, documento que se firmó de su puño y letra el actor material como aceptación y es parte integrante de la boleta de infracción, documento que se dejó de valorar debidamente por el juzgador, ya que la autoridad la ofreciera en su oportunidad y más se prescindió de valorar dicha aceptación o reconocimiento del acto que 3

obviamente implica una confesión expresa del mismo, pruebas que el juzgador omitió valorarlas debidamente.

(…) Por otro lado, es extremoso el juzgador en tratar de ampliar las condiciones en que se debe sancionar los infractores en la vía pública, es de lógica jurídica y razonamiento elemental el entender que si es oficial de tránsito que previamente se identificó con el particular es porque obviamente fue detenido para una revisión en la vía pública y que con las herramientas o exámenes que constan en el ticket emitido por el aparato permitido de alcoholemia y/o alcoholimetría, pruebas que no fueron valoradas, se indican los niveles de alcohol en el conductor, que no está de más decirlo, era un riesgo que atenta contra los transeúntes en la vía pública, y es también obvio que el mismo elemento de tránsito es quien sin oposición del particular practicó dicho examen para poder determinar que según los grafos estaba en estado de ebriedad y de ahí la actualización de la conducta ilícita con el supuesto legal establecido en la norma municipal, motivo suficiente para estar debidamente fundado y motivado el acto.

Ahora bien, causa agravio a la autoridad, el hecho de que el juzgador haya sido omiso en considerar en su totalidad los argumentos legales planteados en la contestación de demanda, en virtud de que como se arguyó en su oportunidad, el acto impugnado está fundamentado en el artículo 16 constitucional, respecto a los requisitos de los actos de molestia, ya no es un acto privativo como si es la calificación de la infracción cuya legalidad no fue controvertida. (…)

En el caso que nos ocupa, al tratarse de una boleta de infracción de tránsito, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de esos actos como en el caso lo es la detección que hizo como Agente de tránsito, no se encuentra en mejores condiciones de producir una prueba, pues ambas partes no poseen sino la misma boleta de infracción. De aquí que resulte comprensible que revertirle la carga probatoria a la autoridad demandada no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto a dilucidar, sino un desequilibrio procesal. (…) Segundo. (…) Causa agravio la condena de devolución de la cantidad provocada por la infracción que se impugnó (…) y más causa agravio la 4

condena al pago de intereses, ya que si bien es cierto la parte actora lo pide en su escrito inicial de demanda, no plasma de manera alguna el daño o perjuicio que le causa el acto de autoridad (…) aunado a lo anterior, la parte actora en ningún momento y parte concreta de su escrito inicial de demanda, arguye mediante un agravio, con un silogismo jurídico, la afectación y el derecho a que le sea reconocido el pago de interés ni porqué concepto (…)

Sirve de apoyo el siguiente criterio del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa: 8. PROCEDE LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO QUE SE HA EROGADO CON MOTIVO DE UNA MULTA, ACORDE A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda en contra de la infracción con folio ***** de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Agente de Tránsito A adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Protección Civil de Apaseo el Grande, Guanajuato

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho al actor y se condenó a la autoridad demandada.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. QUINTO. Estudio. En el agravio primero, sostiene la recurrente que el A quo omitió valorar la prueba de alcoholemia 5

firmada por el actor lo que implica una confesión expresa de que conducía en estado de ebriedad -conducta imputada-, así como la totalidad de los argumentos planteados en la contestación de demanda.

Así, este Pleno considera inoperante1 dicho agravio, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala en

1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 6

esencia resolvió, en primer término, que el acto impugnado está indebidamente motivado pues al señalar únicamente como conducta infractora: «manejar en estado de ebriedad», omitió señalar el modo en que se percató de ello y tampoco indicó las circunstancias que acaecieron al momento de verificarse la comisión de la infracción.

Posteriormente decretó la nulidad total del acto impugnado al no cumplir con el elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, únicamente reitera como lo hizo en la contestación de la demanda, que el 7

conductor del vehículo conducía en estado de ebriedad, decisión soportada en la prueba de muestra de alcoholemia la cual fue firmada como aceptación del actor.

Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Quinto del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:

…En efecto, si bien es cierto (…) la autoridad demandada hace referencia a un supuesto ticket en que se advierte la prueba de alcoholemia realizada a la parte actora y que a su dicho, motiva la infracción advertida; ello no significa que cumpla con la debida motivación que debe cumplir el acto impugnado (…) en el contenido de la boleta de infracción no se precisa la manera en que se advirtió la conducta, esto es, que se haya detenido al conductor, éste presentara aliento alcohólico, aunado a que no se determinó quien practicó el examen, como se percataron de que conducía con aliento alcohólico, y que, en su caso, se haya aplicado la prueba de alcoholimetría en donde se obtuviera como resultado que quien demanda conducía en estado de ebriedad, de aquí que este resolutor no encuentra elementos de circunstanciación suficientes en la boleta de infracción (…) Ello sin que sea obstáculo el hecho de que la autoridad al contestar la demanda, pretenda perfeccionar el acto de autoridad impugnado en el proceso administrativo que nos ocupa, pues es de explorado derecho que los requisitos de fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, se deben contener en el cuerpo del documento respectivo, no es oficios diversos, posteriores, ni mucho menos durante la instancia jurisdiccional. (…)

Énfasis añadido.

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida. 8

En el agravio segundo, el recurrente sostiene que el A quo condenó al pago de intereses sin una mínima valoración de pruebas que motivaran la existencia de un daño o perjuicio al actor en el proceso de origen.

Este Pleno también considera inoperante el disentimiento expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

Del Considerando Sexto de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala reconoció el derecho a la devolución pagada indebidamente y el pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Lo señalado al concurrir los elementos señalados por la norma, a saber: 1) por la comisión de la falta administrativa asentada en la boleta de infracción, con número de folio *****, de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se impuso a la parte actora como sanción una multa; 2) el actor realizó el pago de esa multa como se advierte mediante la exhibición de recibo número de folio ***** de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato; 3) en contra de la boleta de infracción, el actor promovió este proceso administrativo; y 4) ante la ilegalidad de la infracción se decretó su nulidad en el presente fallo. 9

Agregó que el pago de intereses es parte del cumplimiento de la sentencia porque al declararse la nulidad total de la boleta de infracción, entonces el pago efectuado por la parte actora se considera como un pago de lo indebido y, por ende, debe ser devuelto con sus respectivos intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente.

Ahora bien, la parte recurrente se limitó a manifestar la omisión de valorar si existió o no un daño patrimonial, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en cuanto a la procedencia del pago de intereses al colmarse los elementos previstos en la norma.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor A quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso al no reunir las características propias de un agravio.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta 10

Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 89/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_89_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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