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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 756/19 PL, interpuesto por el autorizado del Ayuntamiento y del Encargado de Despacho de la Dirección General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología, ambas autoridades demandadas del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, en contra de la sentencia de 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado para el efecto de que se emita uno nuevo.

TRÁMITE

I. Interposición. El 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso únicamente respecto del Encargado de Despacho de la Dirección General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Santa Cruz Juventino Rosas, Guanajuato, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.

En esa tesitura, respecto al Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, se desechó el recurso de 2

reclamación, toda vez que en el fallo ahora controvertido, se determinó sobreseer en la causa intentada contra dicha autoridad, siendo así que carece de legitimación activa para instar.

III. Turno. El 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, así como por realizando manifestaciones, y se ordenó remitir los autos al ponente.

IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su 3

procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado de la autoridad demandada invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 10 de octubre del año 2019, en los considerandos y puntos resolutivos, donde determina que no se sobresee el juicio, sin juzgar la improcedencia de falta de legitimación activa a la causa, en virtud de que las estimaciones reclamadas no fueron contratadas.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan los artículos 135, 261 fracción I, y VII, 262 fracción II, 282, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; cláusula DÉCIMA OCTAVA, del contrato de obra pública número *****, …

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La sentencia que se impugna viola los artículos 135, 261, fracción I, y VII, 262 fracción II, 282, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con la cláusula séptima del contrato de obra pública… en virtud de que determina que no se sobresee el juicio, sin analizar la falta de interés jurídico directo del actor, en virtud de que reclama pago de estimaciones que no fueron contratadas.

Esto es así, porque de conformidad con el contrato citado, en particular la cláusula séptima del mismo, no fueron contratados gastos no recuperables y de financiamiento referente a las 22 estimaciones complementarias que reclama la parte actora.

En el capitulo de hechos de contestación de demanda se manifestó, que es falso que existan gastos no recuperables, por la suspensión parcial de la obra, debido al resguardo y vigilancia que cita. La cláusula séptima del contrato que cita el actor no contempla pago de gastos no 4

recuperables. Las partes no convinieron el pago de estos gastos, no obstante que realizaron los convenios modificatorios que cita el actor. No existe obligación legal de pagar las estimaciones reclamadas, por gastos no recuperables. No existen gastos no recuperables, ya que la vigilancia y supervisión de trabajos es obligación del contratista de conformidad con la cláusula décima del contrato de obra citado. No son trabajos convenidos por las partes celebrantes… Además, sin reconocer derecho alguno del contratista, las estimaciones que reclama no son autorizadas para su pago de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. No procede pago alguno. Las bitácoras de obra que cita no son documentos idóneos para acreditar obligaciones no contratadas solo son documentos administrativos de trabajos.

En este caso el juzgador no analizo ni juzgo esta improcedencia del juicio que hiso valer la parte demandada, por lo cual sentencia no está debidamente fundada y motivada, violando las garantías de legalidad y debido procedimiento constitucionales. La sentencia es ilegal, violanda los artículos 135, fracciones I y XIII, 298 y 299, que señala la obligación de fundar y motivar toda resolución, por ello debe proceder el agravio y decretar, el sobreseimiento en los términos de los artículos 261 fracción I, y VII y 262 fracción II del Código citado. [sic]

Los artículos 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la Litis planteada, el juzgador debió declarar el sobreseimiento del juicio por falta de interés jurídico directo de la parte actora, al no hacerlo así, la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia revocar la resolución que se impugna para declarar la improcedencia del juicio.

SEGUNDO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 10 de octubre del año 2019, en los considerandos y puntos resolutivos, donde determina 5

anular el acto reclamado de negativa expresas para la emisión del nuevo acto.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 135, 136, 137, 138, 261 fracción I, y VII, 262 fracción II, 282, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; cláusula DÉCIMA OCTAVA, del contrato de obra pública número *****, …

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- …la contestación a la petición del actor es legal ya que fue emitida por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones y está fundada y motivada de conformidad con los artículos 136, 137 y 138, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que la contestación da los motivos, razones y fundamentos de la negación de lo peticionado.

El término del artículo 95 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; cláusula séptima del contrato *****, …se señal el procedimiento y términos para pedir el pago de estimaciones. El actor no cumplió con los plazos citados en dicho dispositivo legal.

El juzgador solo analiza la documental de negativa expresa, pero no analiza los hechos de contestación de demanda relativos a este punto y la excepción hecha valer al respecto. En los hechos se manifestó hechos prescritos, en realidad hechos consentidos, tómese en cuenta que el actor confiesa que los hechos son de los años 2012, 2012 y 2013, derivados del contrato de obra pública citado, realizando la petición hasta fecha 7 de diciembre del 2018, rebasando en demasía loa 30 días que señala el artículo 95 citado para el procedimiento de revisión en su caso pago, de las estimaciones reclamadas, además de no cumplir con el procedimiento señalado en dicho dispositivo legal, como es acreditar documentalmente la realización de los trabajos, que sean razonables, tómese en cuenta que arguye gastos no recuperados, que deben ser plenamente acreditados, lo cual no sucedió.

El contratista reclama pago de gastos, no recuperables, en numero (sic) de 22 estimaciones que cuantifica sus montos, por vigilancia, resguardo 6

y demás de la obra. Primeramente, es obligación del contratista dichas acciones, de conformidad con la clausula …decima del contrato de obra citado. Segundo, no acredita la realización de esas acciones en forma extraordinaria que den lugar a un gasto no recuperable, como podía ser sustento de contratación del recurso humano, personas, lista de asistencia de las mismas, recibos de pago de nómina, altas en el IMSS, y/o documental pública idónea que acredite la contratación del presunto personal que laboró en el resguardo, vigilancia, conservación y mantenimiento de las instalaciones y equipo de la obra que acrediten los supuestos “gastos no recuperables”, como se le contestó su petición de pago de las estimaciones que cita, tómense en cuenta que son 22 estimaciones, lo cual es ilógico, en el número y cuantía del mismo. No es un gasto razonable. No está acreditado que se realizaron tales gastos. Tercero, respecto del supuesto de pago del concepto de “residente de obra” no existe obligación de pago alguno, son obligaciones del contratista, por los trabajos contratados, debe nombrar residente de obra la ley de obra pública citada, lo obliga a tener residente de obra. No se autorizó pago de tal residencia.

Esto es así, porque de conformidad con la cláusula séptima del contrato de obra pública citado, las estimaciones deben presentarse a la Dirección de Obras Públicas para su revisión y autorización, es decir, no basta con la autorización del a la supervisión de la obra, deberá ser autorizado por las demás autoridades, como son el Presidente Municipal y el Director de Obras Públicas, así está convenido por las partes, así está señalado en el contenido de la documental de las estimaciones. Lo convenido es la ley entre las partes, no existe violación al artículo 96 citado, solo se amplía la autorización. De conformidad con los artículos 117 y 124, que obliga al juicio prudente y no arbitrario del juzgador, pues deberá fundar y motivar debidamente sus resoluciones, respetando los principios de legalidad, audiencia, defensa y congruencia señalados en el artículo 135 citado, así como 14 y 16 constitucionales. En este caso no está acreditada la autorización de pago de las estimaciones reclamadas, por lo tanto, no procede su pago. No es aplicable el artículo 95 que cita el juzgador, sin relacionarlo con la cláusula séptima del contrato de obra citado.

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En este caso el juzgador no analizo ni juzgo los anteriores hechos de la contestación de demanda ni la excepción correspondiente a los mismos que se hiso valer la parte demandada, por lo cual sentencia no está debidamente fundada y motivada, violando las garantías de legalidad y debido procedimiento constitucionales. La sentencia es ilegal, violando los artículos 135, fracciones I, y XIII, 298 y 299, que señala la obligación de fundar y motivar toda resolución, por ello debe proceder el agravio y decretar, el sobreseimiento en los términos de los artículos 261 fracción I, y VII y 262 fracción II del Código citado. [sic]

Los artículos 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la Litis planteada, el juzgador debió declarar el sobreseimiento del juicio por falta de interés jurídico directo de la parte actora, al no hacerlo así, la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia revocar la resolución que se impugna.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, por conducto de su Gerente General, demandó la nulidad del oficio mediante el cual el Encargado del Despacho de la Dirección General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Santa Cruz de Juventino Rosas, le negó la autorización de pago de 22 estimaciones complementarias referentes a trabajos ejecutados por concepto de gastos no recuperables con motivo de la suspensión de la obra denominada «*****», objeto del contrato 8

de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado número ***** y sus convenios modificatorios.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, y mediante sentencia de 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, decretó la nulidad del acto combatido para efecto de que sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas.

3. Ante ese panorama, quien representa a las autoridades demandadas, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

Este punto es de especial trascendencia, pues si bien es cierto, el licenciado ***** en su ocurso únicamente refiere la representación que ostenta respecto del Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, también lo es que no puede desconocerse que a su vez es abogado autorizado del Encargado de Despacho de la Dirección General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de ese mismo municipio.

Por esa razón, el escrito que contiene el recurso se tuvo por interpuesto por ambas autoridades demandadas, pero solo se admitió por cuanto hace al Encargado de Despacho de la Dirección General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de ese mismo municipio; de ahí que no se observan irregularidades u omisiones en la tramitación del recurso derivadas del traslado efectuado con motivo de la vista 9

otorgada al actor, por lo que resulta innecesario regularizar el mismo.

QUINTO. Estudio. En el primer agravio en esencia señala el recurrente que la sentencia viola los artículos 135, 261, fracciones I y VII, 262 fracción II, 282, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con la cláusula séptima del contrato de obra pública celebrado con el actor, porque determina no sobreseer en el juicio, sin analizar la falta de interés jurídico y de legitimación activa en la causa.

El agravio es inoperante porque actualiza un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta por no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia, aunado a la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia1 de tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia

1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424 10

dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Énfasis añadido.

De esta forma, el principio de estricto derecho que impera tratándose del recurso de reclamación obliga a que la parte inconforme con una determinada resolución demuestre su ilegalidad o ésta será confirmada en su perjuicio.

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Luego, si en el caso concreto quien recurre formula el agravio en trato mediante una simple reiteración de la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir las consideraciones por las que esa causal fue desestimada por la Magistrada de origen, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio para destruir las razones y fundamentos aportados en la resolución reclamada.

Esto es, el argumento de la parte recurrente constituye solamente una redundancia de la causal de improcedencia que fue abordada y desestimada por la A quo, quien precisó que dichos supuestos constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto impugnado.

Además, también puntualizó que como la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso con base en consideraciones que implican analizar si la parte actora tiene derecho al pago de las estimaciones y los costos de financiamiento que pretende, si los trabajos ejecutados con motivo de la suspensión de la obra fueron contratados por el municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, si se autorizaron los pagos de dichos trabajos, y si se acreditó la existencia de los gastos no recuperables; entonces, lógico resulta que no hace valer una auténtica causa de improcedencia, porque no incide en la procedencia del proceso, sino en el estudio del fondo, concluyendo que era viable desestimarlo.

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De esa suerte, la autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente esas consideraciones jurídicas, ya que en términos del artículo 309, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a debatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida, lo que en la especie no acontece; por ello, la inoperancia.

Apoya a lo anterior, la jurisprudencia VII.A.T. J/12, de rubro y texto siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES. AGRAVIOS INOPERANTES, LO SON CUANDO SE REITERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA EN EL JUICIO Y NO SE ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LLEVARON A DESESTIMARLA. Cuando las recurrentes sólo se limitan en los agravios a reiterar la causal de improcedencia invocada al rendir su informe justificado en el juicio de amparo, sin que expresen razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones en que se apoyó el juez de Distrito para desestimar esa causal, dichos agravios resultan inoperantes para conducir a la revocación o modificación de la sentencia recurrida tomando en cuenta que para ese efecto deben destruirse todos los argumentos de la misma.

A esto se suma que la determinación asumida se sustentó en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‹‹IMPROCEDENCIA DEL

2 Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. II, julio de 1995, p. 126, registro 204853. 13

JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.››3, tesis de observancia obligatoria que por identidad de razón es aplicable para dilucidar la forma de proceder cuando se invocan hipótesis de improcedencia que implican un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Soporta lo razonado, la jurisprudencia4 que reza:

AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.

Ahora bien, en su agravio segundo, el recurrente refiere que la contestación a la petición del actor es legal ya que fue emitida por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y está fundada y motivada de conformidad con los artículos 136, 137 y 138, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que da los motivos, razones y fundamentos de la negación de lo peticionado, arguyendo que en la sentencia no se analizan los hechos de la contestación de demanda y la excepción hecha valer.

3 Tesis: P./J. 135/2001, Novena Época, Registro: 187973, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, Materia(s): Común, Página: 5 4 Época: Novena Época, Registro: 198920, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, abril de 1997 Materia(s): Común Tesis: 1a. /J. 14/97 Página: 21. 14

Así, expresa que el actor no cumplió con los plazos ni procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; expone la existencia de hechos prescritos o hechos consentidos, además de no acreditar documentalmente la realización de los trabajos.

Insiste en que el contratista reclama el pago de gastos no recuperables en número de 22 estimaciones, por conceptos que son obligación del contratista, de conformidad con la cláusula décima del contrato de obra; no acredita la realización de esas acciones en forma extraordinaria que den lugar a un gasto no recuperable, como podía ser la contratación del recurso humano, lista de asistencia de los mismos, recibos de pago de nómina, altas de personal y/o documental pública idónea que acrediten los supuestos gastos no recuperables; igualmente, respecto del supuesto de pago del concepto de “residente de obra” no existe obligación de pago alguno, son obligaciones del contratista. Tampoco está acreditada la autorización de pago de las estimaciones reclamadas y de conformidad con la cláusula séptima del contrato de obra, las estimaciones deben presentarse a la Dirección de Obras Públicas para su revisión y autorización, asimismo, deberá ser autorizado por el Presidente Municipal.

La causa de disenso es inoperante.

La calificativa obedece a que la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (la preclusión del derecho de la parte actora 15

para solicitar el pago de las estimaciones; la falta de pruebas documentales que acrediten la razonabilidad de los gastos no recuperados; y la improcedencia del pago por concepto de residente de obra), posicionamientos que fueron debidamente discernidos por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por la Magistrada respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, la recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos.

De lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por la resolutora, es decir, que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.

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En el caso concreto, el recurrente formula el agravio que nos ocupa, mediante una reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por la Magistrada de la Tercera Sala, entonces, con ello revela la ineficacia para echar abajo las razones y fundamentos aportados por la resolutora.

Se sostiene lo anterior, aun cuando quien recurre vierte ciertos argumentos con los que pretende abundar o complementar lo que había alegado con antelación, empero dichas argumentaciones no constituyen una genuina contradicción de las consideraciones en que se basó la Sala a quo para concluir la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo cual lleva a concluir que tal abundamiento no es más que un mero intento de traer sustancia al recurso de reclamación, pues a pesar de que quien recurre intenta abundar o profundizar en sus alegaciones con ello no contradice los razonamientos del fallo recurrido.

Sirve de sustento para lo anterior la tesis de jurisprudencia5, cuyo rubro y texto señalan:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 17

vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número 18

*****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 756/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

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