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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 71/21PL interpuesto por la autorizada del titular de la Dirección de Personal adscrito a la Oficialía Mayor de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada para los efectos precisados en el considerando cuarto de la sentencia.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) 3.1 En primer lugar, el a quo, atribuyó la calidad de “acto administrativo” al oficio ******, de 01 de Junio de 2020, sin explicar el motivo por el cual tomó dicha decisión, a pesar de que el mismo fue emitido en una relación de coordinación y por ello, no es impugnable ante este Tribunal, al no formar parte del género de actos y resoluciones derivados de una relación administrativa entre miembros de las instituciones policiales y los Municipios. Es importante recordar que el artículo 7, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato no establece la procedencia contra la negativa de pensiones jubilatorias (…) 3

En este sentido, es evidente que los actos y resoluciones emitidos con motivo de una relación administrativa entre los miembros de instituciones de seguridad pública y las autoridades estatales y municipales, son de dos tipos: uno, el nombramiento como acto condición y dos, la que ordena su baja o remoción.

Dicha distinción, respecto a que la respuesta a una petición no puede considerarse como acto administrativo en sentido restringido, tal y como se infiere de lo expresado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) de la cual derivó la jurisprudencia 2ª./J. 28/2015 (…)

En ese sentido, la respuesta dada (…) no puede ser considerado como acto de autoridad, ya que el demandante ejerció su derecho de petición dirigido al Municipio derivada de un nombramiento (acto condición) como policía, pero sólo tenía derecho a obtener una respuesta, mas no combatirla a través del juicio contencioso administrativo, ya que la relación no es de supra subordinación, sino administrativa (coordinación) conforme al artículo 123, a partado B, fracción XIII de la constitución federal y a la jurisprudencia 2ª./J. 162/2017 (…)

Es por ello, que el oficio *****, de 01 de Junio de 2020, derivó de una relación de coordinación, entre el actor y el Municipio, por ello, carece de la característica de unilateralidad contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo, así como de los requisitos del artículo 137 de dicho código, y por tanto, el acto impugnado no puede imputarse como acto de autoridad ni como acto administrativo (…)

3.2 El a quo realizó una interpretación aislada del artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, a pesar de que debió ser interpretado en conjunto con los arábigos 19, del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, y 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, porque la intención del Ayuntamiento fue que la Dirección de Personal recibiera peticiones completas o procedentes y 4

una vez integradas debidamente pasaran al Ayuntamiento para que dicho órgano colegiado decidiera su aprobación.

(…) resulta válido que una autoridad inferior emita respuestas a nombre del superior, cuando la respuesta se relacione con sus funciones (…) Rubro INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE INFUNDADA Y TENERSE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE ACREDITA QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, YA DIO CONTESTACIÓN (…)

La Dirección de Personal es una dirección de área adscrita a la Oficialía Mayor, conforme a los artículos 11, 62, fracción I, 63 y 64 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; la cual a su vez (Oficialía) es una dependencia de la Administración Pública Municipal Centralizada, conforme al arábigo 124, fracción X de la Ley Orgánica Municipal.

Entonces, el estudio y despacho de las solicitudes de pensiones corresponde a la Dirección de Personal para el efecto de que una vez concluido el trámite, pase al Ayuntamiento para que aprueba la solicitud.

En caso contrario, como ya se dijo, sería un requisito innecesario el hecho de presentar una petición a la Dirección de Personal, ya que entonces debería dirigirse directamente al Ayuntamiento (…)

En este sentido, si a la Dirección de Personal le corresponde el estudio y despacho (mas no la aprobación) de las solicitudes de pensiones, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 52 del Reglamento Interior del Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato debe ser interpretado en conjunto con el arábigo 19 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, por ser el área que recibe las mismas y sólo las remitirá al Ayuntamiento para que las apruebe cuando se encuentren completas. Entonces, la Dirección de Personal necesariamente tiene facultades 5

para estudiar la procedencia de la petición y despachar, es decir, requerir para integrar debidamente la petición y desecharla en caso de incumplimiento o de ser improcedente, conforme al artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)

Por ello, el hecho de que el texto del artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo establezca que la petición de pensión debe hacerse a la Dirección de Personal y no ante el Ayuntamiento implica que dicha Dirección puede estudiar y despachar la petición, esto es que se ajuste a los requisitos de procedencia legal y aquellos necesarios para obtener la pensión, como los previstos en el artículo 19 del Reglamento de Pensiones.

Segundo. (…) El a quo resolvió que el oficio impugnado (…) no cumplió con lo dispuesto por la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Sin embargo, tales consideraciones son incorrectas, pues como se mencionó en el agravio anterior el oficio ***** (…) carece de la característica de unilateralidad contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el acto impugnado no puede imputarse como acto de autoridad ni como acto administrativo.

Es decir la respuesta dada (…) no puede ser considerado como acto de autoridad, ya que el demandante ejerció su derecho de petición (…) pero sólo tenía derecho a obtener una respuesta, mas no combatirla a través del juicio contencioso (…)

Entonces, no puede exigirse que la autoridad al emitir el pronunciamiento escrito, cite expresamente el precepto 8º de la Carta Magna o cualquier otro precepto legal para fundar su competencia (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda en contra del oficio ***** de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad del acto controvertido para el efecto de qué remitiera el escrito presentado por el actor el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, a fin de que sea quien conozca, resuelva y se pronuncie por escrito sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero en la parte identificada como 3.1, y el segundo, se analizarán en forma conjunta de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1, pues se encuentran relacionados. En ellos sostiene la recurrente que el acto impugnado en el proceso de origen fue emitido en una relación de coordinación y no de subordinación por lo que no es impugnable ante este Tribunal al no formar parte de los actos y resoluciones a que se refiere el artículo 7, fracción I, inciso

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, registro 167961. 7

g) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Agrega que la respuesta a una petición no puede considerarse como acto administrativo en sentido restringido, por lo que no puede exigirse que al emitir dicha contestación cite cualquier precepto legal para fundar su competencia.

Así, este Pleno considera infundados dichos agravios y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Cabe puntualizar, que el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, el actor formuló escrito de petición ante diversas autoridades del municipio de Celaya, Guanajuato, en el cual solicita una pensión por invalidez como consecuencia de un ataque físico que trajo como consecuencia una disminución en sus facultades para seguir desempeñando su trabajo como oficial de seguridad pública de Celaya, Guanajuato.

Es así, que en el proceso de origen el actor demandó la nulidad de la respuesta emitida por el Director de Personal del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad a quien se dirigió la petición- contenida en el oficio *****, de fecha 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, en la cual se determinó lo siguiente: …manifiesto que su petición hecha con fundamento en el artículo 13, 19 y 20 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía municipal y no un trabajador y por ello la relación que lo une con mi representada es de carácter administrativo, debiendo aplicarse las disposiciones aplicables a su 8

estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)

Ahora bien, como usted lo confiesa en su petición y con los anexos que presenta, se aprecia que se encuentra cotizando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, razón por la cual, usted puede reclamar ante dicho Instituto las prestaciones de seguridad social, como lo es la pensión por invalidez.

Como ya dije en supralíneas, los policías no son trabajadores y por ello no pueden considerarse dentro del concepto «empleados» utilizado en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, razón por la cual los supuestos de dicho reglamento no le son aplicables, ni siquiera por analogía, al existir una restricción constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional.

En ese orden de ideas, al no existir precepto alguno que le considere como trabajador del Municipio, ello implica que existe prohibición constitucional para que pueda obtener la pensión que pretende, como es el artículo 127, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en dicha norma constitucional se establece que las pensiones o jubilaciones deberán estar previsto en ley o decreto legislativo. En este caso, el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones, no establece que los policías puedan ser considerados como “empleados”, ni dicho “reglamento” puede considerarse como ley o decreto legislativo que autorice concederlo el derecho a la pensión a un policía municipal (…)

Ahora bien, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos 9

jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.

De la definición legal anterior, se concluye que el acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza la voluntad de los órganos administrativos del Estado y crea situaciones jurídicas individuales o bien de carácter general; lo cual, se ilustra mediante la siguiente tesis:

ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. La actividad administrativa del Estado se desarrolla a través de las funciones de policía, fomento y prestación de servicios públicos, lo cual requiere que la administración exteriorice su voluntad luego de cumplir los requisitos y procedimientos determinados en los ordenamientos jurídicos respectivos. El acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad.2

Luego, derivado de examinar el contenido del oficio número *****, se advierte que éste: 1) Es una declaración unilateral de voluntad emanada de una autoridad administrativa, pues el Director de Personal de Celaya, Guanajuato dictó el oficio impugnado en respuesta al derecho de petición;

2 Novena Época Registro: 187637 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, marzo de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.341 A Página: 1284 10

2) Se dictó en el ejercicio de potestades públicas establecidas en los ordenamientos jurídicos, al fundar su actuación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y

3) Incide en la situación jurídica individual y concreta del accionante, pues resolvió de manera desfavorable la solicitud formulada por el particular3.

Esto es, la ahora recurrente ejerció facultades decisorias enunciando las normas que habilitan su proceder y que constituyen una potestad administrativa, lo cual, se traduce en un verdadero acto de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad y, en consecuencia, se concluye que la decisión contenida en el oficio número ***** reviste la calidad de acto administrativo.

Incluso, cabe destacarse que -en el acto impugnado-, la autoridad demandada asumió que la solicitud formulada por el particular era de «naturaleza administrativa», al fundar su respuesta en lo previsto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalar como medio de impugnación el proceso administrativo previsto en el citado ordenamiento legal.

3 Esto es, al determinar improcedente el otorgamiento de la pensión solicitada porque es un oficial de policía municipal y no un trabajador, resultando inaplicables las disposiciones del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. 11

Por tanto, la respuesta a la solicitud del actor -acto impugnado en el proceso de origen- debió ser emitido de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, estar adecuada y suficientemente fundado y motivado.

Ilustra lo señalado la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito4 que a continuación se transcribe:

DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático -en el cual es concebible la posibilidad de participación activa de las personas en la vida pública- , se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla. Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad. Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no

4 Registro digital: 2015181; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Común; Tesis: XVI.1o.A. J/38 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, septiembre de 2017, Tomo III, página 1738; Tipo: Jurisprudencia 12

satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o., en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el 3 de abril de 2013, en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual proporciona herramientas que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios se reparen en un mismo juicio; tal es el caso de la oportunidad de ampliar la demanda a que se refiere el numeral 111 del citado ordenamiento y de la exigencia para la responsable, tratándose de actos materialmente administrativos, de complementar en su informe justificado la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado cuando se aduzca en la demanda, contenida en el artículo 117, último párrafo, de la propia ley. Por tanto, el efecto de la concesión del amparo en un juicio en el que se examinó la transgresión al artículo 8o. constitucional no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.

Ahora bien, por mandato constitucional federal5 los actos administrativos son susceptibles de someterse al control de legalidad a través de los órganos jurisdiccionales establecidos para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, competencia

5 Artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 13

que es depositada en los Tribunales de Justicia Administrativa.

Desde su perspectiva, la recurrente sostiene que la competencia para conocer de actos y resoluciones administrativas no es ilimitada, ya que no se puede conocer de todos los actos de autoridades administrativas; así, agrega que en este caso, se respondió una petición al particular.

En efecto, no todos los actos y resoluciones emitidos por autoridades administrativas son susceptibles de impugnación, pues del criterio interpretativo expuesto por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: «TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA QUE DEBAN CONOCER DE CUALQUIER ACTO EMITIDO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.»,6 se obtiene que el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, ahora denominados tribunales de justicia administrativa, lo cual implica reservar al legislador regular los procedimientos correspondientes, la competencia específica de dichos tribunales y los actos contra los cuales serán procedentes los juicios de los que hayan de conocer. De tal suerte que, en el caso del Estado de Guanajuato, el legislador local determinó en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que dicho órgano jurisdiccional se integra por el Pleno y las Salas7, y tendrá como competencia específica de éstas los

6 Tesis: 2a. XCV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 166536, Segunda Sala, Tomo XXX, agosto de 2009, Pág. 234, Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa) 7 Cfr. Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 14

actos señalados en el artículo 7 del citado ordenamiento legal.

Así pues, de lo previsto en la fracción I, inciso g), se advierte que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.

Lo anterior es conocido y aceptado por la recurrente, según se observa en el acto impugnado en el proceso de origen, donde afirma que entre los miembros de seguridad pública y el Estado existe una relación administrativa y que esta relación es distinta de la relación laboral que se guarda con los trabajadores burocráticos, la cual se rige por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional.

Entonces, es menester puntualizar que el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, alude a actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales sean estatales o municipales, sin distingo.

Así, en la especie, el actor impugna la resolución recaída a su solicitud de pensión por invalidez como policía municipal, conforme al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, en la que se determina improcedente el 15

otorgamiento de esta, de lo que se deduce que el acto combatido encuadra en el supuesto de competencia en mención.

En consonancia, el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato preceptúa que los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares.

Conforme a los razonamientos expuestos, como se adelantó, los agravios de la recurrente resultan infundados.

En la segunda parte del agravio primero -identificado como 3.2-, sostiene la recurrente la competencia para emitir el acto impugnado en el proceso de origen, en virtud de que tiene facultades para estudiar la procedencia de la petición y requerir para integrar debidamente la petición y desecharla en caso de incumplimiento o de ser improcedente.

Lo anterior de conformidad con los artículos 52 del Reglamento Interior del Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato; 19 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato; 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; artículos 11, 62, 16

fracción I, 63 y 64 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; al ser la Dirección de Personal una dependencia de la Administración Pública Municipal Centralizada, conforme al arábigo 124, fracción X de la Ley Orgánica Municipal.

Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de que constituyen argumentos novedosos a la Litis del proceso de origen, como a continuación se expone:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis.

Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20098, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031. 17

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Ahora bien, en el oficio ***** -acto impugnado en el proceso de origen-, la ahora recurrente fundamentó su competencia en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, y 153, párrafo 18

primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y en artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, que para una mejor comprensión a continuación se transcriben:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones (…) XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales (…)

Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación (…)

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Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

Artículo 5. (…) A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de puntualizar que el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato9, dispone de manera clara y textual lo siguiente:

Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento. [Subrayado añadido]. En ese sentido se advierte que, el solicitante debe presentar su petición ante el Director de Personal, a fin de que este turne la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así el mencionado órgano colegiado el que resuelva en definitiva.

Así, se advierte que la autoridad demandada omitió fundar su competencia para resolver la solicitud que le fue planteada en los artículos 19 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato; 184 del Código de Procedimiento y Justicia

9 Publicado el 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año LXXXIII, Tomo CXXXIV, Número 33. 20

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 124, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los artículos 11, 62, fracción I, 63 y 64 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Lo señalado tiene relevancia, en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento10. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, con lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.

10 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento… 21

Se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

Por consiguiente, lo que pretende la demandada a través de este recurso, es tratar de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, debido a que al sostener que su actuación encuentra fundamento en diversas disposiciones legales y 22

reglamentarias, debió plasmarlo así en el acto impugnado dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que el acto impugnando en el proceso de origen no contiene los fundamentos suficientes que demuestren que en el caso concreto sea su competencia dar respuesta negativa a la solicitud que sobre pensión de invalidez realizó el actor.

Por lo tanto, y ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

23

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman11 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

11 Estas firmas corresponden al Toca 71/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

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