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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 616/21PL –juicio en línea–, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:
«…Causa agravio la sentencia (…) ya que el A quo realiza una inadecuada valoración de las pruebas que obran en actuaciones y conmina a la emisión de un acto administrativo el cual contendría un vicio de validez, contrariando lo establecido en el artículo 137, fracción VII del Código, es decir, el interés público no puede estar supeditado al interés privado (…)
Los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) En efecto, no obstante que el resolutor señala que la autoridad 3
demandada al dar respuesta a la solicitud del hoy actor se limita a indicar que conforme a la fracción II, del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la dependencia elaboró un estudio técnico para determinar la necesidad del servicio especial como solicitado y acorde a los resultados se obtuvo que por el momento la necesidad de dicho transporte se encuentra cubierta (…) el cual señala un estimado de unidades vehiculares destinadas a la prestación del servicio de alusión, que resultan ser óptimas de cada uno de los municipios para satisfacer la demanda del servicio especial de transporte ejecutivo, incluyendo el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, estudio que constituye una opinión vinculante en el enlace electrónico: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/im/EST_NEC_SETE.pdf. (…)
Si bien es cierto que, corresponde a esta unidad administrativa de transporte determinar sobre la necesidad del servicio, tal facultad no se realiza de manera arbitraria; esa decisión debe estar ajustada a la ley, para lo cual como está establecido, debe considerarse el estudio técnico que se efectúe, con base en los datos que se disponga; ya que ciertamente la finalidad del legislador fue la de regular la movilidad, buscando satisfacer las necesidades de transporte de los habitantes del Estado de Guanajuato. En ese sentido, el estudio en comento, es una directriz que se establece el número de permisos que corresponde a cada municipio de la Entidad; siendo que el número que se ha definido para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, lo cual implica que no se puede acceder a la petición de la parte actora, es decir, no resulta procedente su solicitud, lo cual se halla implícito al señalarse que la necesidad se encuentra cubierta.
En así que el oficio que impugna la actora, de manera fundada y motivada se le hizo saber por qué no fue procedente su solicitud, se le explica que la razón es que la necesidad se encuentra cubierta, contrario a lo que resuelve la H. Sala de origen.
Inclusive se hace referencia al artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, justamente con la intención de informar u orientar al 4
solicitante sobre los requisitos y el procedimiento a seguir para la obtención del permiso…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, emitido por el Director General Transporte del Estado de Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto impugnado.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. Los motivos de disenso expuestos por la parte recurrente, son inoperantes1 para revocar o modificar la sentencia recurrida.
En esencia señala la parte que recurrente que el Magistrado de la Cuarta Sala en la resolución impugnada
1 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 5
hizo una apreciación equivocada, pues, de manera fundada y motivada, se le hizo saber al justiciable por qué no resultaba procedente su solicitud, esto es, se acató lo dispuesto por el artículo 210 específicamente en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues, para determinar sobre la necesidad del servicio, dicha decisión debe estar ajustada a la ley, para lo cual como está establecido, debe considerarse el estudio técnico que se efectúe, con base en los datos que se disponga; ya que ciertamente la finalidad del legislador fue la de regular la movilidad, buscando satisfacer las necesidades de transporte de los habitantes del Estado de Guanajuato. En ese sentido, manifiesta que el estudio en comento, fue la directriz para definir que el número que se ha definido para el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se encuentra cubierta la necesidad del servicio.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o 6
disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Contrario a lo que argumenta la parte que recurre, es de explorado derecho que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2, cuyo rubro y texto señalan:
«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad
2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 7
jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las 8
autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»
En el caso concreto, un requisito esencial y constitucional3 de los derechos irrestrictos es que la emisión de actos autoritarios sea por parte de la autoridad competente, así como estar fundados y motivados, por ello, tal como fue resuelto por el Magistrado en oficio controvertido el Director General Transporte del Estado de Guanajuato, se limitó a señalar que conforme a la fracción II, del artículo 210, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la dependencia elaboró un estudio técnico para determinar la necesidad de servicio especial como el solicitado y acorde a los resultados, se obtuvo que por el momento la necesidad de dicho transporte
3 De la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, artículo 2. El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe. 9
se encuentra cubierta, esto es, la demandada justificar su respuesta señalando que no existe necesidad del transporte aludido, pero no da respuesta concreta a la petición respecto de la solicitud de un permiso de servicio ejecutivo, como así lo planteó el actor, pues, esto es, no precisa cuándo y cómo fue elaborado el estudio técnico que menciona, no pasa inadvertido para este Pleno que el artículo 1 que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, señala que tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas –para el caso que nos ocupa– garantizándoles las condiciones y derechos para su desplazamiento de manera eficiente, por ello, debió acreditar que cuenta con datos actualizados que le permitieron determinar con toda certeza las necesidades del servicio y que se garantiza de forma eficiente la movilidad de los ciudadanos.
Por lo tanto, si la autoridad no cumplió con su obligación de señalar los fundamentos y motivos para determinar emitir el oficio impugnado, tal como fue resuelto por el Magistrado, es procedente decretar su nulidad.
En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza. Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con lo agravios expuestos en el recurso de reclamación, se advierte 10
que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.
Por lo tanto, ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera 11
Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 616/21 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 16 dieciséis de febrero 2022 dos mil veintidós.
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