Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 61/22 PL interpuesto por ***** —parte actora—, a través de su autorizado, en contra del acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala dentro del proceso administrativo *****, en el que se desecha la demanda presentada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 1 uno de marzo 2022 dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales TOCA 61/22 PL
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308, fracción I inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decide desechar su demanda entablada contra su separación como «Jefe de Supervisores de Obra Pública», adscrito a la Dirección de Proyectos y Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, sin realizar una valoración correcta de lo expuesto en la misma, pues no se ejercitó una acción de carácter laboral que persigue el pago de una indemnización, sino que su propósito estriba en declarar la validez o nulidad de un acto administrativo por ser incompetente la autoridad que emitió el acto administrativo.
En el agravio segundo reclama en esencia que, la Sala contraviene los principios de congruencia y exhaustividad previstos por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues refiere que en el acuerdo recurrido se omite el análisis de los medios probatorios aportados al proceso.
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En el tercer agravio el recurrente expone que la decisión asumida por el Magistrado de la Segunda Sala transgrede la garantía de acceso a la impartición de justicia.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, promovió proceso administrativo ante este Tribunal en contra de la separación del actor como «Jefe de Supervisores de Obra Pública» adscrito a la Dirección Proyectos y Construcción, del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, notificada de manera verbal el día 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Coordinadora Jurídica del mencionado organismo operador de agua.
2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se desechó la demanda.
3. Inconforme con el desechamiento de su demanda, la parte actora —a través de su autorizado—, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.
Así, los agravios primero, segundo y tercero expuestos por el recurrente resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:
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Los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las actuaciones realizadas por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos1.
Atendiendo a lo que precede y, contrario al disenso formulado por el recurrente, se considera que el Magistrado de la Segunda Sala si atendió los principios de congruencia y exhaustividad en los términos relatados. Ello, pues en el acuerdo recurrido la Sala decidió que la materia de contención y la pretensión esgrimida por el promovente resultaba «improcedente» para tramitarse en la vía administrativa y, por lo cual, el Tribunal de Justicia Administrativa resultaba incompetente para dirimir dicha controversia; además, fijó que la autoridad competente era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado2, toda vez que:
▪ La relación existente entre el actor y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, es de carácter «laboral», ya que atendiendo a las actividades que tenía legalmente asignadas el ahora recurrente como «Jefe de Supervisores de Obra Pública», este ciertamente tenía la calidad de «trabajador de confianza».
1 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 123 fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. TOCA 61/22 PL
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Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 83 del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; y, 6 fracción IV y 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; y
▪ La terminación del vínculo existente entre el recurrente y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, representa un «conflicto individual» entre trabajador y patrón equiparado3, y no así un acto de naturaleza administrativa que provenga de una sanción disciplinaria con motivo de la comisión de una falta administrativa.
Ante dicho razonamiento y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se advierte que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y dirimir de dicho asunto, siendo entonces lo procedente haber desechado la demanda formulada por el ahora recurrente4; sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS»5; misma que fue invocada por el juez de origen para sustentar la decisión asumida en el acuerdo recurrido.
3 «AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN». Tesis III.4o.T. J/3 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, t. II, página 1639, con número de registro electrónico: 2011298, de rubro y texto siguientes: 4 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 261 fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, Página: 1874 TOCA 61/22 PL
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Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala no se hubiera pronunciado sobre las pruebas que aporta el promovente como anexos a su demanda (comprobante de pago e identificación oficial), pues las mismas resultan «irrelevantes», ya que de un análisis realizado a estas no se desprende que su contenido sea susceptible de generar una convicción diversa a lo ya ponderado por el A quo; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo expuesto por el recurrente.
Por último, también se estima infructífero el disenso del reclamante consistente en que la decisión asumida por la Sala transgrede su derecho de acceso a una impartición de justicia efectiva, pues aun cuando el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea6, se recalca que tal prerrogativa no es irrestricta en favor de los gobernados, pues esta no tiene el alcance de soslayar los «presupuestos procesales necesarios» para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues ello implicaría dejar de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernado; de lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL»7.
6 Mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. 7 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.
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De ese modo, se considera que los argumentos del recurrente resultan insuficientes para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Segunda Sala, al haberse constatado la incompetencia del Tribunal como notorio impedimento para admitir la demanda entablada por el actor en el proceso de origen.
Por tanto, ante lo infundado de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.
Notifíquese.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 61/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.
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