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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 556/21PL –juicio en línea–, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en el cual se decretó la nulidad total de la negativa expresa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo solo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, no así en relación al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato –autoridad demandada– y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Causa agravio la sentencia (…) por su inobservancia a los artículos 204 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) En efecto, la sentencia que se rebate, erróneamente y apartándose del sentido de cumplir con la finalidad del interés público, derivada de las normas jurídicas aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos a los que justifican el acto (…) el Magistrado no tomó en consideración que la petición se realizó en el año 2020 (…) y que esta autoridad dio contestación en tiempo y forma de manera fundada y motivada, pues con el oficio impugnado (…) se le 3

hizo saber por qué no resultaba procedente su solicitud, con toda la información que en ese momento contaba esta Dirección General, por lo que, ahora no se puede condenar a esta autoridad demandada se emita una nueva resolución “tomando en consideración la información real y debidamente actualizada (…) pues en ese contexto, si su petición fuera en el sentido de poder participar en el procedimiento, así lo hubiera solicitado (…). No obstante lo anterior, en relación con el procedimiento administrativo para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y su Municipios (…) En consecuencia, la participación del actor en el procedimiento administrativo para obtener el permiso para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo, la constituye precisamente la solicitud (a la cual se le dio contestación); sin embargo, parte de ese procedimiento lo representa el estudio técnico y en ese sentido el estudio que se encuentra vigente, establece que para el municipio de León, Guanajuato (…).La decisión del magistrado de la Sala Especializada del tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de ordenar que se resuelva nuevamente la petición del actor, en consideración a un estudio técnico «debidamente actualizado», no cuenta con un sustento legal, en virtud de que lo hace sin señalar fundamento o motivación alguna al respecto, violentado con ello lo previsto en el artículo 299, fracción III, del Código de Justicia y Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El resolutor señala que reconoce el derecho del actor, cuando la razón que éste señala para inconformarse con la respuesta que se dio a su petición es, a su consideración, el aumento poblacional, señalando que son diferentes los valores empleados en el año de 2016 dos mil dieciséis a los actuales del año 2021 dos mil veintiuno; sin embargo, cabe puntualizar que la solicitud fue presentada en el año 2020 dos mil veinte, y que por lo que se refiere al aumento de la población, y en esa época ni siquiera se tenían los resultados del censo de población del INEGI, pues los mismos fueron publicados apenas en el mes de enero de 2021 dos mil veintiuno y los cuales no resultan ser vinculantes en términos del estudio técnico que en el momento de la petición y que actualmente se encuentra vigente…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta que recayó a la petición formulada y presentada el 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, al Gobernador Constitucional del Estado.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializa de este Tribunal, quien el 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad de la negativa expresa.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. Los motivos de disenso expuestos por la parte recurrente, son ineficaces para revocar o modificar la sentencia recurrida.

En esencia señala la parte recurrente, que el Magistrado resolutor hizo una apreciación equivocada y excesiva, pues no tomó en consideración que la petición se realizó en el año 2020 dos mil veinte, por ello, de manera fundada y motivada se le hizo saber al justiciable por qué no resultaba procedente su solicitud, con toda la información que en ese momento contaba la Dirección General; así continúa manifestando que en la respuesta que se dio al ahora actor, 5

se acató lo dispuesto por el artículo 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues la necesidad del servicio que se determinó fue de conformidad con el único estudio técnico que se tenía y al no existir otro que lo abrogue o lo despoje tiene plena validez.

De igual manera arguye que ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, imponen una temporalidad para el estudio de referencia, no dispone que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo ningún parámetro temporal o vigencia en específico, por ello, el Magistrado no puede resolver argumentado que supuestamente en el estudio técnico realizado en el año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete, no corresponde a las necesidades actuales del servicio.

No asiste la razón a la parte recurrente.

Si bien es cierto que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como el Reglamento de la misma, no mencionan explícitamente las características que debe contener el dictamen técnico, dicha situación no implica que pueda ser completamente discrecional, dando lugar a la arbitrariedad. Corresponde a la autoridad hacer una interpretación sistemática, teleológica y funcional, en atención al artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para determinar los parámetros que deberán orientar dicho estudio. 6

La determinación hecha por la Sala sobre la indebida fundamentación y motivación de la negativa expresa es correcta, toda vez que el estudio técnico en que se basa la autoridad menciona explícitamente que sus alcances son a corto plazo. Contiene un análisis adecuado y completo pero carente de vigencia. Tan es así, que en el mismo dice a la letra:

Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis

Ahora bien, es un hecho notorio (no requiere de prueba alguna) que la sociedad no es estática sino que está en constante cambio, ello significa que en cinco años el número de habitantes del municipio de León evidentemente tuvo una modificación, por lo que las necesidades de transporte cambiaron. Si para el 2016 dos mil dieciséis, eran suficientes 550 quinientos cincuenta unidades de transporte ejecutivo, la lógica nos dice que para el año en que nos encontramos debe ser un número diverso atendiendo a criterios poblacionales y de aceptación del servicio en la zona, tal y como lo menciona el estudio.

Entonces, como la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no establece el contenido exacto y la vigencia del estudio técnico que debe desarrollar 7

la Dirección General de Transporte para determinar la necesidad del servicio, debe considerarse que se trata de una facultad discrecional que no puede ser absoluta, pues existen límites a la misma, como los derechos fundamentales y la legalidad.

Sirve como ilustrativo a lo anterior, por analogía, la siguiente tesis I.4o.A.196 A (10a.)1, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:

FACULTADES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. SUS CARACTERÍSTICAS, LÍMITES Y CONTROL JUDICIAL CUANDO SE ENCUENTREN EN JUEGO DERECHOS FUNDAMENTALES. La discrecionalidad es una facultad atribuida a los órganos administrativos por las leyes, sin predeterminar por completo el contenido u orientación que han de tener sus decisiones, por lo que el titular de las potestades o competencias queda habilitado para elegir, dentro de las diversas opciones decisorias que se le presentan, el medio más pertinente, valioso y eficiente para alcanzar el fin, con los mejores criterios de razonabilidad. Sin embargo, no debe entenderse como una potestad ilimitada o absoluta que permita realizar u omitir actos caprichosos que, a final de cuentas, se traducen en arbitrariedad, pues la actividad administrativa por ningún motivo puede quedar fuera o por encima del orden jurídico, en particular cuando la decisión requiere el entendimiento de conceptos que impliquen un conocimiento especializado; lo anterior, máxime que cuando haya deberes, ya sea expresos o categóricos, implícitos o indirectos, si se encuentran en juego derechos fundamentales, la discrecionalidad tiene límites y está sujeta a rendición de cuentas, esto es, al control judicial, incluso en temas especializados, debiendo allegarse los tribunales de la asesoría y saberes necesarios para decidir y asegurar la mejor protección posible.

1 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1985. Registro digital: 2022360. 8

Asimismo, la sentencia fue pronunciada en el sentido de que se volviera a emitir la respuesta a la petición con un estudio actualizado, en ningún momento se determinó el reconocimiento del derecho. Por ende, no le causa ningún perjuicio a la sociedad que la autoridad este obligada a actualizar sus bases de datos para adecuar sus políticas y servicios en consecuencia; por el contrario, es precisamente el cumplimiento de esa obligación lo que garantiza una armonía entre los derechos de los particulares y el interés público, al conocer las necesidades reales de transporte.

Luego, si bien el artículo 210, fracción II, de la citada ley dispone que deberá realizar el estudio con los datos que se tengan disponibles y, en el caso, el estudio en que se apoyó la autoridad era el único que existía al emitir el acto impugnado; ello, no justifica su aplicación, ya que la falta de un estudio actualizado es una cuestión únicamente imputable a la Dirección General de Transporte; en todo caso dicha omisión se traduce en un incumplimiento a sus obligaciones.

Es decir, si no existe a la fecha un estudio actualizado, dicha situación es únicamente imputable a la Dirección de Transporte del Estado, por lo que no puede justificar su actuar deficiente en una omisión de sus propias obligaciones, afectando con toda claridad los derechos del particular. Lo anterior de conformidad con los artículos 1, 4 fracciones II, III, VII y XII, 5 fracción I incisos a) y c) y 37 de la Ley de Movilidad multicitada. De los que se mencionara un extracto a efecto de motivar su aplicación:

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Nos dice el artículo 1 que la Ley tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas –para el caso que nos ocupa– garantizándoles las condiciones y derechos para su desplazamiento de manera eficiente. Para garantizar una eficiencia en la movilidad de los ciudadanos es menester que se cuente con datos actualizados que permitan a la autoridad determinar con toda certeza las necesidades y en consecuencia responder ante ellas.

Asimismo, dentro del artículo 4 se contemplan los principios rectores de la movilidad, de entre los que encontramos el de Calidad, Derechos Humanos en la Movilidad, Innovación Tecnológica y Sustentabilidad. De los mismos podemos concluir que es indispensable que la Dirección de Transporte se allegue de datos actualizados y certeros previo a la toma de cualquier decisión en el ejercicio de sus funciones.

Luego en el artículo 5, fracción I, incisos a) y c), la Ley establece como una de las bases de la movilidad la «sustentabilidad», vinculando a las autoridades aplicadoras de la Ley a que garanticen una infraestructura vial adecuada, dentro de lo que podemos incluir el hecho de tener un control actualizado de las necesidades en el transporte ejecutivo a efecto de aumentar o disminuir el número de permisos en ese sentido para satisfacerlas.

Y por último, el ordinal 37 de la misma norma, reconoce el «Derecho a la Movilidad Eficiente y Segura» para todas las 10

personas en el territorio de nuestro Estado, lo que implica que las autoridades deben tomar las medidas necesarias para garantizar el mismo; de entre las cuales se desprende que las decisiones que se tomen en el sentido de satisfacerlo, deben contar con una adecuada fundamentación y motivación tomando en cuanta información vigente y confiable.

Cuando la Ley permita una amplia discrecionalidad para cumplir con ciertas disposiciones como es el caso, debemos atender al principio de «A mayor discrecionalidad, mayor motivación del acto administrativo», por lo que si la autoridad consideraba que las necesidades de la población en 2020 estaban cubiertas, debía justificar dicha situación con un estudio técnico vigente y completo. Situación que no fue así, ignorando las normas y principios aplicables de la materia y comprometiendo el Derecho a la Movilidad que asiste al particular.

En esta tesitura, resultó acertada la determinación del Magistrado resolutor, en relación a la indebida fundamentación y motivación de la negativa expresa, y al tratarse de un acto derivado de una petición, resultaba procedente que la nulidad decretada fuera para efectos.

En esta línea de pensamiento, no obstante que ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, le imponen de manera explícita una temporalidad para el estudio técnico de referencia, de manera implícita establece que en materia de movilidad se debe contar con infraestructura vial vigente y adecuada, para ello 11

es indispensable que el Estudio Técnico sobre Necesidad de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, se encuentre actualizado, con la finalidad de garantizar la movilidad de las personas de manera eficiente, por ello, si la autoridad consideraba que las necesidades de la población guanajuatense en 2020 dos mil veinte, estaban cubiertas, debía justificar dicha situación con un estudio técnico vigente y completo. Situación que no fue así, ignorando las normas y principios aplicables a la materia y comprometiendo el Derecho a la Movilidad que asiste al particular.

Por lo tanto, ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 556/21 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 26 veintiséis de enero 2022 dos mil veintidós.

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