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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 535/21PL –juicio en línea– interpuesto por el autorizado del Comisario Jefe Regional de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado –autoridad demandada–, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número ***** –juicio en línea–, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado y fueron reconocidos algunos de los derechos solicitados por el actor.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«…De ninguna manera se puede relevar de la carga probatoria a la parte actora, pues de considerar que la autoridad demandada debiera haber demostrado en la contestación de la demandada el estatus que guardaba la relación administrativa entre el actor y la Secretaría de Seguridad (…), sería tanto como exigir el probar un hecho negativo, ya que se negó lo que el actor denominó como destitución verbal y ninguna otra forma de terminación de la relación administrativa de éste con la Secretaría de Seguridad 3
Pública del Estado, es una negación lo que se señaló y de ninguna manera se puede considerar como una afirmación tácita…
Entonces, si de las constancias que obran en autos, existe claramente la falta de medios probatorios eficaces que al efecto funjan como elementos meritorios para condenar a la demandada, lo procedente es el sobreseimiento del proceso, sin embargo, el juzgador soslayando la norma que nos constriñe arroja la verdad legal como lo es la resolución que se combate, y esta se encuentra por demás alejada a la verdad, pues si bien es cierto, quien afirma se encuentra obligado a probar, el presente asunto no se arribó a dicho supuesto, por ende, no es dable una resolución desfavorable a mis representados; ahora el A quo argumenta que de acuerdo a lo dispuesto en el arábigo 51, fracción I del Código de la materia (…), correspondía a la autoridad encausada y no al actor aportar algún elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido destituido el particular, éste continuaba prestando efectivamente sus servicios, pero, en este asunto no es lo correcto, ya que desde el inicio del presente recurso se señaló claramente que sobre un hecho inexistente no se pueden ofrecer probanzas al respecto, pues simplemente no existe…
…el magistrado de la causa arriba a una conclusión totalmente errónea, pues se encuentra justificando su fallo en una carga dinámica probatoria, aduciendo que la demandada tiene la obligatoriedad de probar un acto negativo (…) Contrario a lo señalado con los testimonios (…) ofertados por la actora, de ninguna manera se acredita plenamente que desde el 26 de octubre de 2020, por instrucciones del Comisario Jefe de la Regional de las Fuerzas de Seguridad Pública (…) ya no se le permitió a *****, acceso las instalaciones (…) Los testigos no declararon haber oído pronunciar las palabras del Comisario (…) donde este haya ordenado que no se le permitiera el acceso al 4
actor a las instalaciones de la Comisaria Regional 7 (…) contrario a lo que alega el justiciable, en la especie, la carga probatoria no recae en las autoridades demandadas, sino en la actora, pues aun cuando éste manifestó ser destituido verbalmente y señalar que aquel acto, como la materia de impugnación del presente litigio, al contestar la demanda, las autoridades demandas expresaron que dicho acto no existe, lo que constituye una “afirmación” como lo sostiene el A quo sin una “negación” que de conformidad con la interpretación del artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) no envuelve una afirmación de que la autoridad emitió el acto combatido…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda en contra de la destitución verbal de sus funciones como Policía Segundo adscrito a la Comisaría General de Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, manifestó que le fue notificada de manera verbal el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte.
2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del acto impugnado y fueron reconocidos algunos de los derechos solicitados por el actor.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 5
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados1.
Este Pleno los considera infundados, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio lo resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, pues en el proceso de origen no se acreditó por parte del actor el supuesto despido verbal.
Pese a que la autoridad demandada, niega que despidió al Policía Segundo adscrito a la Comisaría General de Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, arriba a la conclusión de que el actor en el proceso de origen sí fue destituido de su cargo por la autoridad encausada –hoy recurrente–, afectando así su interés jurídico, lo cual lo legitimó para impugnar el acto combatido y obtener su nulidad.
A fin de justificar la afirmación anterior, y como preámbulo, es menester acudir a lo dispuesto correlativamente en los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 121, 122, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6
Estado y los Municipios de Guanajuato, de los cuales se colige que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar las mismas, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio Código referido. Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes premisas:
1) El que afirma por regla general está obligado a probar, más el que niega solo tiene dicha carga procesal cuando su negativa encierre una afirmación, entre otras.
2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere entre otros a aquella que se hace de manera clara, incluso en cualquier documento o diligencia.
La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias: (a) que sea hecha por persona con capacidad para obligarse; (b) que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y (c) que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los 7
expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.
Ahora bien, es dable distinguir entre la valoración de las prueba y su alcance, puesto que la primera tiene relación con su autoría, confección y génesis (continente), mientras que la segunda alude a la idoneidad o capacidad de la probanza para acreditar determinados hechos afirmados por las partes (contenido). No basta pues la existencia y valorización de una prueba –testimonial–, para dotarla por su sola presencia de los alcances deseados por la parte oferente.
Bajo tal contexto, es de referirse que en el proceso de origen, la parte actora señaló como hechos de su demanda, los siguientes:
(i) Que el 16 dieciséis de agosto del 2010 dos mil diez, ingresó a laborar en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Tal aseveración no fue reconocida por la autoridad demandada en relación a ser cierta la fecha de ingreso del actor, sin embargo, para acreditar su dicho el justiciable anexó como pruebas documentales digitales las siguientes:
1. Original con firma autógrafa del contrato de servicios, celebrado el 16 dieciséis de agosto de 2010 dos mil diez, a favor de *****–como Oficial de Seguridad de las Fuerza de Seguridad del Estado–.
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2. Original sin firma autógrafa del comprobante de pago a nombre de *****, con fecha de pago de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.
Así en términos de los artículos 117, 121 y 307 K2, se adquiere convicción plena de tal afirmación, esto es, que el 16 dieciséis de agosto del 2010 dos mil diez, ***** ingresó a laborar en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como Oficial de Seguridad de las Fuerza de Seguridad del Estado, quedando así acreditada la relación administrativa que unía a las partes contendientes.
(ii) Señala el actor en el proceso de origen, que el 23 veintitrés de octubre del 2020 dos mil veinte, al estar desempeñando sus funciones en las instalaciones de la Comisaría Regional 7 (base León) de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, el ciudadano *****, quien funge como Comisario Jefe de la Comisaría Regional 7 (base León) de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, lo mandó llamar a su oficina, con el objeto de tratar un asunto relacionado con su trabajo, que al presentarse le informó –de forma verbal– que estaba destituido de sus funciones, argumentándole que existía un video donde – supuestamente– se le veía agrediendo a una persona.
2 …Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema Informático del Tribunal y se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple. Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de este Código y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación… 9
Tal aseveración fue negada por el Comisario Jefe Regional de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, quien señaló:
«Reitero la negativa del acto, toda vez que no ordené, ejecute o trate de ejecutar, lo que el actor denomina como “destitución verbal” ni ninguna otra forma de terminación de la relación administrativa de él con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, aunando a que no tengo esa atribución entre mis facultades, esto es así, toda vez que no soy autoridad competente para emitir dicho acto, ya que para conocer respecto a cualquier forma de terminación del vínculo administrativo de un miembro de una institución policial, la Ley exige como mínimo establecer una instancia colegiada que resuelvan la baja…»
En esta tesitura, cuando se demanda la nulidad de una orden verbal emanada de la autoridad, es carga de prueba de la parte actora acreditar la existencia del acto verbal; sin embargo, la autoridad demandada relevó al actor de su débito probatorio, en virtud de que al contestar la demanda sostuvo la inexistencia del despido, pero en los términos en que lo hizo, efectuó una negación que encierra una afirmación.
Así pues, niega haber destituido al actor; de ahí que, tal y como lo señala la parte actora en el proceso origen, al tenor del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de 10
Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho –que el actor continúa laborando en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como Policía Segundo adscrito a la Comisaría General de Fuerzas de Seguridad Pública–.
Lo antepuesto exhibe el yerro de quien recurre, pues en efecto negó la destitución, por eso, como lo manifestó la Magistrada, le correspondía a la autoridad y no al actor, aportar cierto elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido separado de su cargo el justiciable, continuaba prestando sus servicios.
Resulta innegable en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese o despido de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación –continúa laborando– la carga probatoria se subroga; así, a quien hoy recurre le correspondía acreditar, que a la fecha de la presentación de la demanda, aún se encontraba como trabajador en activo como Policía Segundo adscrito a la Comisaría General de Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, lo cual no aconteció.
Cabe precisar, que con independencia del valor probatorio que la Magistrada le otorgó a los testimonios de ***** y *****, la carga de la prueba para acreditar que no se destituyó al justiciable de manera verbal, y que continuaba 11
laborando, era débito de la autoridad demandada, y se reitera que tal hecho no quedó probado en juicio.
Por lo tanto y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número ***** –juicio en línea–, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 12
siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 535/21 PL –juicio en línea–, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós.
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