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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 456/21 PL, interpuesto por ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo, dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual, entre otras cuestiones, no fue admitida la prueba documental superveniente.
TRÁMITE
I. Interposición. El 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de septiembre del presente, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato, al Gobernador del Estado de Guanajuato, a la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y a la Dirección General en la Tenencia de la Tierra del Estado De Guanajuato, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que el desechamiento de la prueba documental superveniente, es ilegal y violatoria de derechos humanos de acceso a la justicia, al evidenciarse la indebida fundamentación y motivación del acuerdo que se recurre, esto es así, el actor en los hechos jamás señaló contar con la escritura, ni pretende acreditar la propiedad de manera posterior a la demanda, ya que desde el escrito inicial se acreditó con las escrituras públicas que se exhibieron, así como con las copias certificadas de la sucesión intestamentaria de *****, en la cual se declaró como heredero universal de la sucesión al 3
justiciable; por lo que con la prueba superveniente consistente en la copia certificada de la escritura pública, arguye que se pretende acreditar la adjudicación del inmueble que adquirió el actor en la mencionada sucesión intestamentaria.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad, en contra del oficio número ***** de 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, donde se niega la indemnización solicitada, emitido por la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, quien actuó a nombre del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.
2. En torno al tema que nos ocupa, mediante proveído de 23 veintitrés abril del presente año, la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, entre otros aspectos, determinó que no reviste la calidad de prueba superveniente la documental consistente en copia certificada de la escritura pública número *****, tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número *****del partido judicial de Celaya, Guanajuato, el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte; con el propósito de acreditar que *****es el legítimo propietario del predio expropiado mediante el decreto número *****.
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3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora en el proceso de origen presentó el recurso bajo el agravio mencionado en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera infundado el agravio en estudio, por los siguientes motivos y fundamentos.
Es esencia, quien recurre arguye que el desechamiento de la prueba documental superveniente se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues apreció de manera equivocada la presentación de dicha probanza, ya que con la prueba consistente en la copia certificada de la escritura pública, se pretende acreditar la adjudicación del inmueble que adquirió el actor en la sucesión intestamentaria.
En principio, del artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.
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Ahora bien, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el diverso 46 de la misma codificación en comento, porque si bien es cierto que este último artículo establece que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, —con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad—; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
En la especie, en el proceso de origen la parte actora ofreció como prueba la documental superveniente consistente en copia certificada de la escritura pública número ***** *****, tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número ***** ***** del partido judicial de Celaya, Guanajuato, el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte; en la cual finalmente se protocolizó la adjudicación de la herencia de los bienes de la sucesión intestamentaria de la señora *****.
Los artículos 265, fracción III, y 266, fracción V, del código de la materia, son claros en señalar que con la demanda se presentarán las pruebas documentales, con excepción de las supervenientes, la cuales podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución, pero esta expresión no debe interpretarse de manera literal, sino en relación con hechos acontecidos después de 6
instaurada la demanda y que así se consigne en el documento aportado al proceso, no por la fecha de su expedición.
En efecto como lo precisó la Magistrada, la excepción que consigna el código multicitado, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al actor o a sus documentos base de la acción anteriores a la instauración del proceso, pero su fecha de emisión sea posterior, ya que de permitirlo, se daría oportunidad para que quienes los aporten inicien el proceso sin exhibir los documentos indispensables para demostrar su acción, y con solicitar posteriormente la expedición de esos instrumentos justificarían su legitimación en el ejercicio de su acción, en contravención a lo dispuesto por los artículos antes mencionados1 cuyas fracciones obligan acompañar a la demanda los documentos en que el demandante funde su acción.
El numeral 46 del Código en comento, igualmente alude al tópico de las pruebas supervenientes, siendo abordadas éstas de forma específica en otros ordinales, como el 83 del ordenamiento en trato, entendiendo su carácter en atención a su fecha de confección y presentación en el procedimiento o proceso, pues se advierten así aquellas ofertadas con posterioridad al inicio del procedimiento, o bien, de forma ulterior a la presentación de la demanda y contestación, e invariablemente hasta antes del dictado de la resolución
1 Artículos 265, fracción III y 266, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7
definitiva, empero, no es sólo su presentación la que las convierte en supervenientes, sino también el hecho a probar con fecha precedente, pues no sería dable estimar una prueba con ese carácter, cuando se pretendan probar hechos acaecidos de forma previa a la etapa de admisión de las probanzas, ello pues el objeto o litis a dilucidar ya ha sido configurado, y es preciso además evitar que se diseñen por las partes pruebas concomitantes específicas, dado que se lesiona la fiabilidad y espontaneidad del medio probatorio.
Así, en la presente causa, cuando el actor presentó la demanda de nulidad2, ya contaba con la sentencia pronunciada desde el 26 veintiséis de octubre de 2009 dos mil nueve, por el Juez Quinto Civil de Partido en la ciudad de León, en donde se declaró como único y universal heredero de la sucesión intestamentaria al actor, entre otros bienes del Lote número 2 del predio rústico denominado “*****” o “*****”. No pasa inadvertido para este Pleno, que el actor intenta ofrecer como prueba superveniente, la escritura pública protocolizada hasta el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.
Sin embargo, como acción secundaria desde la presentación de la demanda solicitó el pago de una indemnización por la superficie explotada, así como el pago de daños, esto es, desde ese momento debió allegarse de las pruebas documentales que consideraba pertinentes para acreditar el reconocimiento del derecho.
2 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve. 8
Es decir, desde la presentación de la demanda —30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve— la parte actora ya contaba con la sentencia pronunciada el 26 veintiséis de octubre de 2009 dos mil nueve, —10 diez años antes— en donde se declaró como único y universal heredero, por lo que desde esa fecha debió realizar los trámites pertinentes para protocolizar la escritura pública que en derecho corresponda, como lo ordenó el juez civil de la causa; más aún cuando para ello sólo dependía de solicitarlo al fedatario público que eligiera dicho actor.
Esto es, no debe perderse de vista que tal escritura se trata de un instrumento confeccionado a solicitud del actor, vinculada a una resolución jurisdiccional que había obtenido varios años atrás, a su favor. Sin que legalmente dicho trámite de escrituración requiera de un plazo dilatado para su expedición.
Ergo, el hecho que pretende demostrar el actor, ya era conocido por el mismo antes de la presentación de la demanda respectiva, aunado a que la probanza que pretende calificar como superveniente se realiza a su solicitud, de manera posterior al inicio del juicio donde se debate precisamente la afectación a su presunta propiedad derivada de la herencia a su favor. Es así que tal escritura fue confeccionada de manera concomitante al juicio de origen; cuando pudo solicitarse, confeccionarse y presentarse antes de la instauración del mismo, al tratarse de la formalización de un hecho cierto y conocido por el actor desde hace más de 10 diez años. 9
Son ilustrativa para sustentar lo anterior, las siguientes tesis cuyos rubros y textos expresan.
PRUEBA SUPERVENIENTE. NO PUEDE CONSIDERARSE, EL TESTIMONIO DE UN ACTA NOTARIAL LEVANTADA A SOLICITUD DEL OFERENTE. De acuerdo con el artículo 504 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en la apelación pueden admitirse a juicio del superior y con citación contraria entre otras pruebas, aquellas que se refieran a hechos supervenientes al término probatorio concedido en primera instancia (o como el caso, después de resuelto el incidente de nulidad), debiendo entenderse que aludan a hechos desconocidos por las partes y que por tal razón no hubieran podido ser ofrecidas en su oportunidad, lo cual no acontece, si el hecho se pretendió demostrar con aquel instrumento, era conocido por el oferente de la prueba, además de que el acta notarial fue levantada a solicitud de él mismo3.
PRUEBA SUPERVENIENTE. CARECE DE ESA CALIDAD EL DOCUMENTO QUE EXHIBE EL ACTOR DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA SI CONSIGNA HECHOS ANTERIORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, en lo conducente, dispone que después de presentada la demanda al actor no se le admitirá ningún documento, salvo los que fueren de fecha posterior a dicha presentación, pero esta expresión no debe interpretarse de manera literal, sino en relación con hechos acontecidos después de instaurada la demanda y que así se consigne en el documento aportado en juicio, no por la fecha de su expedición; por ello, la excepción que consigna el dispositivo legal en
3 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XIV, Julio de 1994, p 740, registro digital 211797. 10
comento, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al actor o a sus documentos base de la acción anteriores a la instauración del juicio, pero su fecha de emisión sea posterior ya que, de permitirlo, se daría oportunidad para que quienes los aporten inicien el juicio sin exhibir los documentos indispensables para demostrar su acción, y con solicitar posteriormente la expedición de esos instrumentos justificarían su legitimación en el ejercicio de su acción, en contravención a lo dispuesto por el artículo 205 del propio ordenamiento procesal invocado, cuyas fracciones II y III obligan acompañar a la demanda los documentos en que el demandante funde su acción y si no los tuviere a su disposición, designar el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda, lo que lleva a entender que el actor tiene a su disposición los documentos siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales4. Énfasis añadido.
Del todo resultan aplicables los razonamientos que se expresan en los criterios precedentes, pues ciertamente la escritura que pretende presentar el actor como prueba superveniente, es un instrumento vinculado estrechamente a una resolución jurisdiccional del año 2009 dos mil nueve, la cual evidentemente ya era del conocimiento del actor.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo
4 Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis X.C.T.44 C, p. 2330, registro digital 163974.
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311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe
5 Estas firmas corresponden al Toca 456/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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