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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 436/21 PL, interpuesto por ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 943/4ª.Sala/21, en el cual, entre otras cuestiones, no fue admitida la prueba documental superveniente.
TRÁMITE
I. Interposición. El 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de septiembre del presente, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato —autoridad demandada—, así como al Ayuntamiento de León, Guanajuato —en su carácter de tercero con derecho incompatible—, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que el desechamiento o inadmisión de la prueba documental superveniente se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues en él no se aplicaron las disposiciones legales exactamente aplicables al caso, continúa precisando que la documental consistente en avalúo comercial suscrito por el Arquitecto *****, satisfizo todos y cada uno de los requisitos legales para su admisión, pues fue aportada como prueba documental superveniente.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 3
1. Los ciudadanos *****por su propio derecho y ***** en su carácter de administrador único de la persona moral *****presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:
«El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.
Los acuerdos dictados el 22 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de agosto 2019,8 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****.
El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 18 de diciembre de 2020, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a los bienes inmuebles propiedad del Sr. *****ubicados en la calle *****, ***** y *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, que actualmente funciona como uno solo en una fábrica en la que se elabora calzado por parte de la empresa *****.»
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2. En torno al tema que nos ocupa mediante proveído de 13 trece de agosto del presente año, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, entre otros aspectos determinó:
…no ha lugar a acordar de conformidad con su solicitud, pues de la revisión a la documental exhibida se advierte si bien es de fecha 2 (dos) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno), la misma no encuadra en los supuestos señalados por los artículos 43 y 83, del Código de Procedimiento y Justicia administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el avalúo del inmueble es materia de la prueba pericial en materia de valuación inmobiliaria y de daños cuyo objeto es determinar el valor comercial de la superficie, construcciones, entre algunas otras, como se puede desprender del propio cuestionario aportado por su parte.
En ese sentido, no ha lugar a admitir la prueba documental exhibida, pues de admitirse además se estaría vulnerando y coartando el derecho de defensa de las partes del presente proceso, pues la documental ofrecida consta de un avalúo comercial, el cual se obtiene de realizar un peritaje en una materia con conocimientos específicos, de conformidad con el artículo 87, del Código de la materia…
3. Ante ese panorama, la parte actora en el proceso de origen presentó el recurso bajo el agravio mencionado en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera infundado el disenso en estudio, por los siguientes motivos y fundamentos.
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En principio, del artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho (presentación extemporánea conforme a la norma), no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.
Ahora bien, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el diverso 46 de la misma codificación en comento, porque si bien es cierto que este último artículo establece que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, ya que para su admisión se deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con 6
la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto; y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.
Bajo esta premisa, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias, y en atención a los principios de expeditez en la administración de justicia, atendiendo a que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, este Pleno señala que resultó acertada la determinación del A quo en torno al desechamiento de la prueba documental superveniente consistente en avalúo comercial. Los artículos 265, fracción III y 266, fracción V, del Código de la Materia, son claros en señalar que con la demanda se presentarán las pruebas documentales, con excepción de las supervenientes que podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución, pero esta 7
expresión no debe interpretarse de manera literal, sino en relación con hechos acontecidos después de instaurada la demanda y que así se consigne en el documento aportado en proceso, no por la fecha de su expedición.
Es decir, la excepción que consigna nuestro Código, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al actor o a sus documentos base de la acción anteriores a la instauración del proceso, pero su fecha de emisión sea posterior, ya que, de permitirlo, se daría oportunidad para que quienes los aporten inicien el proceso sin exhibir los documentos indispensables para demostrar su acción, y con solicitar posteriormente la expedición de esos instrumentos para justificar su legitimación en el ejercicio de su acción, en contravención a lo dispuesto por los artículos antes mencionados,1 cuyas fracciones obligan acompañar a la demanda los documentos en los que el demandante funde su acción.
Por ello, no pasa inadvertido que el actor intenta ofrecer como prueba superveniente el avalúo comercial emitido el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, con el cual pretende acreditar los valores comerciales actuales de la superficie expropiada y de los daños materiales. Sin embargo, como acción secundaria, desde la presentación de la demanda en los incisos b) y c) solicitó el pago de una indemnización por la superficie explotada, así como el pago de daños, esto es, desde la presentación de la demanda debió allegarse de las pruebas documentales que
1 Artículos 265, fracción III y 266, fracción V, del Código de la Materia. 8
consideraba pertinentes para acreditar el reconocimiento del derecho, amén de que en efecto como lo precisó el Magistrado, los valores comerciales actuales de la superficie expropiada y de los daños materiales, son materia de una prueba pericial (prueba colegiada).
El objeto de la prueba periciales es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse.
Aunado a ello, cada parte debe tener la misma oportunidad de presentar su perito para orientar al juzgador sobre el valor de la superficie expropiada y de los daños materiales. Es así que no es atinente al proceso desahogar una prueba documental con una pericial unilateral. En ese sentido, el admitir una prueba con la que se pretende probar un hecho que en realidad debe demostrarse con una prueba diversa, se desnaturalizaría el proceso administrativo, máxime si se considera que el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 9
Estado y los Municipios de Guanajuato, establece puntualmente tres supuestos por lo que se podrán rechazar una probanza, 1) que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, 2) que no tengan relación con el fondo del asunto, y, 3) que sean innecesarias.
Así, se clarifica en principio que la prueba que intentó ofrecer el actor no es superveniente, y en segundo lugar, lo que intenta probar con la prueba en mención —los valores comerciales actuales de la superficie expropiada y de los daños materiales—, es materia de una prueba pericial siguiendo las formalidades del Código aplicable.
Resulta ilustrativo para sustentar lo anterior, respecto a la falta de idoneidad y pertinencia de una prueba que posibilita su desechamiento por el juzgador, la siguiente tesis aislada, cuyo rubro y texto señala:
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS. Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, 10
para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia2. (Énfasis añadido).
En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número
2 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 175823, tesis: I.1o.A.14 K, página 1888.
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943/4ª.Sala/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 436/21PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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