Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación Toca 422/21 PL —juicio en línea—, interpuesto por quien representa a las siguientes autoridades: Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, ahora Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato; a la Coordinación de Inspección y Notificación Fiscal; así como de los Inspectores de nombre *****y *****, en contra de la sentencia dictada en el proceso administrativo 2348/3ªSala/20 —juicio en línea— en la que se decretó la nulidad de acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de junio 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante auto de 8 ocho de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.
2 III. Turno. Por acuerdo de 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado Ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que en el fallo no se cumplieron con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, pues suple de manera indebida la queja, así contrario a lo resuelto por la Magistrada, la orden de visita contenida en el oficio *****, sí satisfizo los requisitos establecidos en los numerales 7 y 35 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; así como 72 y 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalando de manera
3 clara el objeto de la orden de visita domiciliaria, continúa manifestando que resulta excesivo y carente de fundamento la consideración de la A quo, en relación a que debía indicar con precisión, las cosas y documentos materia de la verificación.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la orden de inspección —expediente *****—, así como la resolución de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, contenida en el oficio número *****, mediante la cual el Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, determinó que la parte actora cometió infracciones a la abrogada Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato e impuso una multa.
2. Seguida la secuela procesal la Magistrada de la Tercera Sala, decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, al provenir de un acto viciado de origen.
3. Inconforme con la determinación que antecede, quien representa a las autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.
QUINTO. Estudio. El único agravio formulado, este órgano jurisdiccional lo considera infundado, con base en las siguientes motivos:
4 Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que los juzgadores deberán dictar sus resoluciones acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de quien recurre, la Magistrada de la Tercera Sala, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Del análisis integral de la sentencia emitida el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se puede observar que cumple con lo previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General, el cual prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.
5 Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código de la Materia, señalan la estructura y el contenido de las sentencias dictadas por los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.
Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actora en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.
En esta tesitura en el proceso de origen la Magistrada de la Tercera Sala, resolvió que la orden de inspección contenida en el oficio, número *****, de 3 tres de julio de 2020 dos mil
6 veinte, fue emitida para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción almacenamiento, distribución, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas en el establecimiento ubicado en la calle *****esquina con calle ***** número *****, colonia Hidalgo, del municipio de León, Guanajuato, relativas a la explotación de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número “*****”, “*****” con el giro de expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado.
Decretando así la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, al provenir de un acto viciado, ello en virtud de que en la orden de mérito no se precisaron las cosas y documentos (licencia de funcionamiento, cédula oficial, facturas, refrendos, registros de la contabilidad del establecimiento, etcétera) que serían materia de verificación ni las obligaciones a inspeccionar por la autoridad para constar su debido acatamiento por parte del contribuyente (*****); en términos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.
En efecto, no debe pasar desapercibido que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.
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Por ello, si la autoridad demandada no cumplió con su obligación de motivar debidamente su acto de molestia, esto es, no precisó el objeto de la visita, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; esto es, el objeto de una orden de verificación que constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad, pues tiende a especificar la materia o razón de la visita; en efecto como lo precisó la Magistrada, era obligación de la parte que recurre en la orden de mérito, señalar claramente la documentación sobre la cual versaría la visita, a manera de ejemplo la revisión de la licencia de funcionamiento, cédula oficial, facturas, refrendos, registros de la contabilidad del establecimiento, etcétera.
Por tanto, ante lo infundado del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
8 RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 2348/3ª.Sala/20 —juicio en línea—, por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
1 Estas firmas corresponden al Toca 422/21 PL —juicio en línea—, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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