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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 393/20PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el que se tuvo por no presentada una prueba.

TRÁMITE

I. Interposición. El 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo. .

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Me causa agravio, el acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2020 (…) toda vez que es violatorio del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…); el cual desecha de manera ilegal la prueba documental consistente en el oficio ***** de 1 de octubre de 2018 (…) la autoridad emisora (…) mediante acuerdo de 7 de agosto de 2020 (…) me apercibió para que presentara el original o copia certificada en el término de cinco días hábiles de dicho documento (…) ahora bien, la autoridad recurrida en acuerdo (…) de 5 cinco de noviembre de 2020, manifestó que de un nuevo análisis advertía que la multicitada documental no obra en las documentales anexadas a la demanda y por igual circunstancia desechó esa probanza, manifestación que resulta ser falsa, ya que el suscrito tal y como se advierte en el sello de recepción presentó la misma, de igual forma las autoridades 3

demandadas en su escrito de contestación manifestaron: “En primer término en tanto, que si bien aporta a juicio copia simple del oficio *****por medio del cual, según afirma, la Tesorera Municipal de Celaya, autorizó el permiso para ejercer el comercio en la vía pública, lo cierto es que no acredita la autenticidad de dicha aquiescencia, ni mucho menos la supuesta resolución favorable.” De lo trasunto, la autoridad demandada en su contestación de demanda, manifestó que el suscrito había ofrecido la prueba documental consistente en el oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 en copia simple, por lo cual se puede concluir que dicha probanza fue aportada por el suscrito…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Fiscalización del Municipio de Celaya, Guanajuato, con la asistencia de la Subdirectora de Fiscalización, en donde se determinó la cancelación de la foto credencial que en su momento le fue expedida.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala, además de admitir a trámite la demanda, señaló que previo a acordar respecto a la admisión de la prueba documental consistente en la copia simple del oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con fundamento en los artículos 265, fracción V, en correlación con el 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, requirió a la 4

parte actora para que dentro del término de 5 cinco días hábiles le exhibiera en original o copia certificada, apercibiéndosele que en caso de no presentar la documental requerida se le admitiría en copia simple.

3. En el proveído de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala determinó:

En primer término, no obstante que mediante proveído de 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, se requirió a la parte actora para que exhibiera el original o copia certificada del oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho que ofrece como copia simple, de un nuevo análisis de los documentos ofrecidos por la parte actora, esta sala advierte que la referida documental no obra en las documentales anexas a la demanda, por lo que, fenecido el plazo para exhibir el oficio como se le solicito, y al no haberlo presentado y anexado a la demanda, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, se le tiene por no ofrecida dicha probanza.

4. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera parcialmente fundado el único agravio que esgrime quien recurre y por ende suficiente para modificar el acuerdo, por los siguientes motivos y fundamentos. En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, al ser violatorio del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 5

Estado y los Municipios de Guanajuato, en el cual desecha de manera ilegal la prueba documental consistente copia simple del oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, cuando mediante acuerdo de 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, solo se le apercibió para que presentara el original o copia certificada en el término de cinco días hábiles de dicho documento, no así para la presentación de dicho documento, continúa manifestado que las propias autoridades al emitir su contestación reconocieron que obraba en autos la copia simple del documento antes mencionado, mediante el cual la Tesorera Municipal de Celaya, autorizó el permiso para ejercer el comercio en la vía pública.

De una análisis que este Pleno realiza a las constancias que obran en el expediente *****20, se desprende que no obra copia simple del oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, sin embargo, antes de desechar dicha probanza, el Magistrado responsable en términos del artículo 20 del Código de la Materia, debió regularizar el proceso de origen y solicitarle a la parte actora la presentación de dicho documento -de ahí lo parcialmente fundado del agravio-, pues en efecto, como lo refiere quien recurre, en el acuerdo 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, solo se apercibió para que presentara el original o copia certificada del documento en mención, aduciendo que éste presento copia simple del mismo. De igual forma, no pasa inadvertido para este Pleno, que tanto la Directora General de Fiscalización, como el Subdirector de Fiscalización, ambos del Municipio de Celaya, 6

Guanajuato1, en efecto, al emitir sus respectivas contestaciones, señalaron que el actor aportó en el proceso de origen copia simple del oficio 085-2018-TM.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto expresa:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AUN CUANDO LA LEY FEDERAL RELATIVA NO ESTABLEZCA UN PROCEDIMIENTO APLICABLE, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE, PARA QUE ACLARE O REGULARICE SU PROMOCIÓN, DE SER EL CASO MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS FALTANTES, INCLUSO CUANDO LOS PRESENTADOS ESTÉN INCOMPLETOS O DEFECTUOSOS, ANTES DE DESECHAR O TENER POR NO INTERPUESTO EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. A pesar de que no existan en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disposiciones directamente aplicables al caso concreto, es decir, no se prevea la posibilidad de requerir al promovente con el objeto de que aclare o regularice la promoción respectiva, de ser el caso a través de la exhibición de documentos faltantes, o bien cuando éstos estén incompletos o defectuosos, antes de emitir el acto de autoridad que afecte la esfera jurídica de aquél; sin embargo, a fin de no contravenir la garantía de previa audiencia, contenida en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ni el acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la propia Carta Magna, el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe prevenir al citado promovente, a fin de establecer las condiciones que le

1 Foja 5 reverso de la contestación que obra en el expediente 1377/2ª.Sala/20. 2 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VI.1o.A.307 A, p. 3168, registro digital 163196. 7

facilitarán aportar los elementos de prueba conducentes para aclarar o regularizar su promoción, en lugar de desecharla o tenerla por no interpuesta, sin que medie requerimiento alguno al interesado, pues no obstante que la norma procedimental no establezca la prevención al gobernado, la actuación del Magistrado instructor en los términos señalados constituye una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que haya incurrido el promovente, de ahí que sea violatoria de los preceptos constitucionales invocados.[Énfasis propio].

Ahora bien, como el recurrente en el presente recurso de reclamación3, presentó la copia simple oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, resultaría ocioso y contrario al derecho a la tutela judicial efectiva4, modificar el acuerdo controvertido para que se regularizará el proceso de origen y se requiriera al actor la presentación de la copia simple mencionada, pues solo se retardaría el proceso, siendo que una de la cualidades de los juzgadores es evitar dilaciones procesales innecesarias.

En el orden de ideas precisado, y ante lo parcialmente fundado del agravio que esgrime el justiciable, lo procedente

3 Foja 14 toca 393/20PL 4 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas») y jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.), página 909 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 8

es modificar el acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, para el efecto de que el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, tenga al actor en el proceso primigenio por presentando copia simple del oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo el 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 9

siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 393/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

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