Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 385/20 PL, interpuesto por el autorizado del Presidente Municipal y Secretario de Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato -*****-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 1180/3ª.Sala/19, en donde se decretó la nulidad para efectos y no se reconoció el derecho de la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 4 cuatro de mayo de la presente anualidad, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Primero: La sentencia es incongruente en su aspecto interno, pues mientras que en el considerando tercero, apartado I, se reconoce que el acto impugnado claramente fue emitido en cumplimento a una ejecutoria de amparo, en donde se compelió a la autoridad responsable a emitir una respuesta al particular para que resolviera su petición de renovación del permiso; en el considerando sexto se determina que dicha autoridad resultó incompetente para emitir dicha respuesta lo que resulta contradictorio, al desconocerse en un segundo momento, lo juzgado y ordenado en dicha ejecutoria bajo el pretexto de la revisión de la legalidad del nuevo acto. En el considerando noveno de dicha ejecutoria, dictada en el amparo en revisión
3 *****, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se analizó el concepto de violación del quejoso; en la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción IV, el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Gto., donde se resolvió que dicho precepto no es contradictorio al numeral 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo expuesto, porque si bien, a través de dicho precepto reglamentario se facultó al Presidente Municipal para resolver personalmente por medio de algún funcionario, las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas, el mismo se dictó por el ayuntamiento en consonancia con lo preceptuado en los artículos 76, fracción I, inciso b), y 77 fracciones I actualmente fracción XXVI), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 11, fracción segunda, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así se resolvió que al no analizarse la violación constitucional referida tampoco se generó transgresión al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la falta de fundamentación de la autoridad para sustentar su competencia porque como se vio la misma se apoyó en el artículo 12 fracción IV del Reglamento Interior del Ayuntamiento Constitucional del Guanajuato, es decir, que conforme a dicha ejecutoria de amparo se resolvió que el Presidente Municipal resultó competente para la emisión del acto reclamado en atención a que no se actualizó la inconstitucionalidad del precepto reglamentario, en donde fue facultado por el Ayuntamiento para resolver personalmente por medio de algún funcionario las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas (…), se compelido al Presidente a llevar a cabo dos acciones específicas que están ligadas, la primera consistente en dejar insubsistente el oficio reclamado y la segunda en resolver la solicitud del quejoso mediante el procedimiento de renovación de permiso atendiendo a que el Ayuntamiento ya resolvió sobre el permiso de uso de suelo y aprovechamiento en la vía pública. En este orden de ideas resulta contradictorio que aún y cuando en la ejecutoria de amparo de la que deriva el acto impugnado ya se juzgó sobre la constitucionalidad del artículo 12 (…) razón por la cual se ordenó a las responsables dejar sin efectos el acto reclamado para en su lugar dicte uno nuevo mediante el procedimiento de renovación de permiso, ahora en la sentencia combatida aun cuando se reconoce que el acto impugnado se emitió en cumplimiento a dicha ejecutoria a la vez se desconoce la competencia de la autoridad municipal juzgada en la misma, bajo el argumento de la revisión de la legalidad en todo caso lo resuelto en la ejecutoria amparo al incidir directamente en el proceso administrativo en cuanto a la competencia de la autoridad y su obligación de emitir una respuesta bajo el procedimiento de renovación de permiso debió
4 ser tomado en cuenta en la sentencia impugnada en virtud de que este tema ya fue resuelto en el fondo constitucionalmente, esto es, que no es jurídicamente posible pronunciarse sobre la legalidad de la competencia de la autoridad demandada o de la obligación de emitir la respuesta combatida por que esas cuestiones ya fueron materia de diversa autoridad de amparo que tiene trascendencia en el asunto en virtud de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Con base en lo expuesto, es necesario que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa revoque la sentencia impugnada y entré al estudio del fondo del asunto planteado, para que de una vez resuelva la competencia del Presidente Municipal para la emisión del acto impugnado, de no advertir oficiosamente la actualización de alguna causal de improcedencia y sobreseimiento del proceso, se decrete la legalidad de dicho acto, esto es, para reparación incongruencia interna de la sentencia, así como del estudio deficiente de la ejecutoria de Amparo ofrecida como prueba por las partes y su cosa juzgada refleja, se dicte una nueva con total apego a derecho, dado que no puede desconocerse que la autoridad jurisdiccional federal compelió al Presidente Municipal dadas sus facultades, a resolver a través de la vía de renovación del permiso, la solicitud del quejoso.
(…)
Segundo. En el considerando sexto de la sentencia se considera que existe antinomia entre el artículo 12, fracción IV, del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Gto., y los artículos 6 fracción I y el 7 fracción II del Reglamento de Uso y aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, en el Municipio de Guanajuato, Gto., por lo que, con base en dicha circunstancia se resuelva que deben prevalecer estos últimos en lugar del primero en mención, debido al criterio de especialidad de la norma (…) En ese orden de ideas, ya se juzgó la constitucionalidad el precepto normativo en mención, no es factible que ahora bajo el argumento de legalidad y supuesta antinomia, se determine el Presidente Municipal es incompetente para resolver las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas. Lo expuesto, además, porque ante una aparente antinomia de dicho precepto, atendiendo a los principios de supremacía constitucional y de interpretación conforme, debe aplicarse aquella Norma que sea compatible con la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, como el caso el precitado numeral 12, fracción IV del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Gto., cuya constitucionalidad ya fue juzgada y constriñe las partes del juicio a su observancia, en virtud de la cosa juzgada
5 refleja. Con independencia de lo anterior, el estudio oficioso de la competencia en donde se determina la inaplicación del precepto de mérito, es contrario a derecho, en atención a que, conforme al propio criterio de solución expresado en el considerando sexto de la sentencia, su resultado debió ser en diverso sentido. En la sentencia se expresa que el Presidente Municipal carece de competencia para pronunciarse sobre la renovación del permiso para uso y aprovechamiento de la vía pública que solicitó el actor, porque de acuerdo con el artículo 6, fracción I del Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, Gto., el Ayuntamiento es la autoridad competente para autorizar, previa satisfacción de los requisitos legales y reglamentarios, el uso y aprovechamiento de la vía pública por los giros contemplados en su reglamento. Se expresó, además, que el numeral 7, fracciones I y II del citado reglamento, establece como atribuciones del Presidente Municipal, someter a consideración del ayuntamiento las solicitudes para el uso y aprovechamiento de la vía pública con los dictámenes y estudios correspondientes; y expedir; previa autorización del Ayuntamiento, el permiso correspondiente. Que en relación con la renovación, el artículo 21 del Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, Gto., dispone que las autorizaciones municipales que se expidan, tendrán la vigencia de un año, y podrán renovarse el día primero de enero de cada año, previo pago de derechos y satisfacción de los requisitos establecidos para tal efecto, es decir, que estricto sentido, lo que es objeto de renovación es la autorización del ayuntamiento y como consecuencia de ello se expide un permiso renovado (…) En el caso en particular, según se expuso en la sentencia, existe un conflicto entre normas de la misma jerarquía, y tal sentido, se utilizó el criterio de especialidad para dirimir el conflicto, sin embargo, inobservó que cuando dicho criterio interfiere con el cronológico debe atenderse a las situaciones particulares de cada caso, esto es, si anteceden, o bien, si la norma especial es sucesiva la general, porque dependiendo de ese análisis, será el resultado. Así, se tiene el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato: (…) se aprobó por el Ayuntamiento en sesión ordinaria 13, celebrada el 1 de junio de 1995, y se publicó en el periódico oficial del gobierno del Estado de Guanajuato número 64, segunda parte, el 11 de agosto de 1995. Por su parte, el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento constitucional de Guanajuato: (…) se aprobó por el ayuntamiento en la sesión ordinaria 14, celebrada el 27 de abril de 2004, y se publicó en el periódico oficial del gobierno del Estado de Guanajuato el 2 de julio de 2004. Como se observa claramente de lo expuesto, el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y
6 Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, es anterior al Reglamento Interior del H Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, esto es, que la norma especial es antecedente de la general. En tales condiciones, contrariamente a lo resuelto en la sentencia, antinomia no debe resolverse por el criterio de especialidad, sino por el cronológico en su primera vertiente, en donde la norma especial es antecedente de la general, y dónde la que debe prevalecer es la última en mención, debido a la derogación tácita ocasionada al sobrevivir una disposición posterior incompatible con la anterior (…) Por otra parte, sin conceder que exista la supuesta antinomia, no se debe perder de vista, como se resolvió en la ejecutoria de amparo, qué las normas en conflicto materia de análisis de la sentencia que se impugna, no son contradictorias en sí mismas sino que se integran (…) es decir, la autoridad de Amparo distinguió entre la expedición del permiso y su renovación, asumiendo corresponde Ayuntamiento el permiso y su renovación al Presidente Municipal, razón por la cual lo cumplió a emitir una nueva resolución bajo la vía de renovación de permiso, en atención a que el Ayuntamiento ya resolvió sobre el permiso de uso y aprovechamiento de la vía pública, circunstancia que desvirtúa por sí misma el argumento expresado en la sentencia combatida sobre la supuesta antinomia.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución en el oficio número *****, de 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Presidente Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante la cual le fue denegada la renovación del permiso de uso y aprovechamiento de la vía pública con venta de alimentos y bebidas, para el establecimiento de su propiedad denominado «*****», que le fue otorgado por acuerdo del H. Ayuntamiento de Guanajuato, en la sesión ordinaria, número 17 diecisiete, de 26 veintiséis de mayo de 2010 dos mil diez.
7 2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad del acto impugnado para efecto de que el Presidente Municipal remita la solicitud del actor al Ayuntamiento de Guanajuato, a fin de que sea esta autoridad la que con plenitud de atribuciones emita una respuesta en congruencia con lo peticionado.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán en forma conjunta de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1, pues se encuentran relacionados.
Este Pleno los considera infundados y por ello insuficientes para revocar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala el recurrente que la Magistrada de la Tercera Sala, emitió una sentencia incongruente en su aspecto interno, pues por un lado reconoce que el acto impugnado claramente fue emitido en cumplimento a una ejecutoria de amparo, en donde se compelió a la autoridad
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, registro 167961.
8 responsable a emitir una respuesta en la cual se resolviera la petición de justiciable consistente en la renovación del permiso para el uso de la vía pública, finalmente concluye que dicha autoridad resultó incompetente para emitir dicha respuesta, por ello considera quien recurre, que la sentencia resulta contradictoria. Continúa manifestando la parte recurrente que no existe la antinomia que motivo la nulidad del acto, entre el artículo 12, fracción IV, del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Guanajuato, y los artículos 6 fracción I, y el 7 fracción II, del Reglamento de Uso y aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, señala así que contrario a la apreciación de la Magistrada, el Presidente Municipal es competente para resolver las peticiones de los particulares en materia de renovación de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas; finalmente, refiere que en caso de existir un conflicto entre normas de la misma jerarquía, no era procedente utilizar el criterio de especialidad para dirimir el problema, por el contrario debió atender al orden cronológico, esto es, si el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, fue aprobó por el Ayuntamiento en sesión ordinaria número 13 trece, celebrada el 1 uno de junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, y se publicó en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 64, segunda parte, el 11 once de agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco; y el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, fue aprobado
9 por el Ayuntamiento en la sesión ordinaria número 14 catorce, celebrada el 27 veintisiete de abril de 2004 dos mil cuatro, y se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 2 dos de julio de 2004 dos mil cuatro, alude que el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, es anterior al Reglamento Interior del H Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, esto es, que la norma especial es antecedente de la general y en tales condiciones, contrariamente a lo resuelto en la sentencia, la antinomia no debe resolverse por el criterio de especialidad, sino por el cronológico en su primera vertiente, en donde la norma especial es antecedente de la general, y dónde la que debe prevalecer es la última en mención, debido a la derogación tácita ocasionada al sobrevivir una disposición posterior incompatible con la anterior.
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
10 Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, la Magistrada de la Tercera Sala, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Del análisis integral de la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se puede observar que en atención al principio de legalidad, fue analizada la competencia de Presidente Municipal del Guanajuato, para emitir el acto confutado, en términos del artículo 137, fracción I, del Código citado.
Así el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.
Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de las sentencias dictadas por lo Magistrado del Tribunal, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.
11 Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actor en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.
Así, con independencia de lo resulto por las autoridades federales, la Magistrada en el ámbito de su jurisdicción estaba compelida a realizar el estudio de la legalidad de la emisión del acto impugnado, de manera completa, esto es, desde la competencia de la autoridad que lo emitió, pues la nulidad de los actos o resoluciones administrativas debe entenderse en sentido amplio, esto como la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad, en virtud de que la nulidad implica, tanto una declaración, como una sanción jurídica múltiple y consecuente.
12 Es de explorado derecho que los actos de molestia o privativos emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.
Como pude verse, es un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios, ser expedido por autoridad competente, lo que sin lugar a dudas obliga a las juzgadores a realizar dicho estudio, con la finalidad de dotar a los justiciable de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de privación provenga de autoridad facultada.
Finalmente, este Pleno concuerda con lo resuelto por la Magistrada, en torno a que entre el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato; y el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicio con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, existe una contradicción, pues, en efecto en el primero se faculta al Presidente Municipal para otorgar los permisos para el aprovechamiento de las vías públicas, y en el segundo señala que será el Ayuntamiento quien previa satisfacción de requisitos otorgara el permiso para el aprovechamiento de la vía pública, y continúa señalando que el Presidente Municipal será la autoridad que los expida, previa autorización del Ayuntamiento.
13 Ahora bien, contrario a lo que aduce la recurrente, no es el orden cronológico lo que permite resolver el conflicto normativo, en el caso concreto es la especialidad de la norma, pues para el otorgamiento o renovación del permiso referido, intervienen diversas Direcciones -Fiscalización y Control de Reglamentos; Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico; Secretaría de Seguridad Ciudadana; Dirección General de Servicios Públicos; Dirección General de Desarrollo Turístico y Económico; y Dirección de Salud-, y es precisamente en el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicio con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, donde se encuentran establecidas sus atribuciones en torno a la materia de uso y aprovechamiento de la vía pública, así como los requisitos que deben cumplir quien pretenda le sea renovado el permiso respectivo.
Es así, que ante dicha antinomia normativa, el operador debe atender a la previsión de las normas en conflicto, donde como en el caso se advierte una especial sobre otra más genérica, aplicando siempre la primera en detrimento de la segunda, pues en el asunto en trato es la reglamentación especial la que rige el problema jurídico en debate. Ello aunado a que, en este caso, igualmente debe regir el criterio de elegir la norma que más privilegia al justiciable en sus derechos de seguridad y certeza jurídica, que en la especie es aquella donde el órgano colegiado –Ayuntamiento- es el competente para asumir la resolución del asunto, en detrimento de la norma que dota de competencia a un servidor público de forma exclusiva e unilateral.
14 Lo anterior, pues se dota de más certeza y seguridad jurídica al justiciable cuando es un órgano colegiado el que le resuelve, con la intervención además de diversas dependencias municipales, no así cuando está a expensas de una resolución de un solo servidor público.
Es importante para el asunto en trato, la siguiente tesis del Poder Judicial Federal2, misma que establece con claridad la pertinencia de utilizar el criterio de especialidad, aunado al criterio de la norma más protectora de principios y derechos, sin que refiere la utilización privilegiada de una metodología como lo plantea el recurrente:
ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN. La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea. Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla, pero si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la otra, son tres: 1. criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori), ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante; 2. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 165344, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: I.4o.C.220 C, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 2788, Tipo: Aislada.
15 creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y, 3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria). En la época contemporánea, la doctrina, la ley y la jurisprudencia han incrementado la lista con otros tres criterios. 4. Criterio de competencia, aplicable bajo las circunstancias siguientes: a) que se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes de tipo diverso; b) que entre las dos fuentes en cuestión no exista una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de las fuentes), y c) que las relaciones entre las dos fuentes estén reguladas por otras normas jerárquicamente superiores, atribuyendo -y de esa forma, reservando- a cada una de ellas una diversa esfera material de competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la competencia exclusiva para regular una cierta materia. Este criterio guarda alguna semejanza con el criterio jerárquico, pero la relación de jerarquía no se establece entre las normas en conflicto, sino de ambas como subordinadas de una tercera; 5. Criterio de prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas normativos distintos, debe prevalecer alguna de ellas en detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o especialidad de cada una; y, 6. Criterio de procedimiento, se inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento legislativo de que surgió, se encuentra más apegado a los cánones y formalidades exigidas para su creación. Para determinar la aplicabilidad de cada uno de los criterios mencionados, resulta indispensable que no estén proscritos por el sistema de derecho positivo rector de la materia en el lugar, ni pugnen con alguno de sus principios esenciales. Si todavía ninguno de estos criterios soluciona el conflicto normativo, se debe recurrir a otros, siempre y cuando se apeguen a la objetividad y a la razón. En esta dirección, se encuentran los siguientes: 7. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o
16 prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última. Este criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos sujetos, porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este último supuesto, existe un diverso criterio: 8. En éste se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer; 9. Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valores o principios distintos; y, 10. Criterio basado en la distinción entre principios y reglas, para que prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios principios comunes a las reglas que estén en conflicto. Esta posición se explica sobre la base de que los principios son postulados que persiguen la realización de un fin, como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, mientras que las reglas son expresiones generales con menor grado de abstracción, con las que se busca la realización de los principios y valores que las informan; de manera que ante la discrepancia entre reglas tuteladas de los mismos valores, debe subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido proceso legal.
Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Así con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
17 RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 1180/3ª.Sala/19, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 385/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
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