Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 382/20PL interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se resolvió sobreseer en el proceso, por actualizarse las causales de improcedencia previstas en la fracciones I y IV del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo a las siguientes autoridades: Titular de
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la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil; Director/Comisario de Seguridad Pública; Comisión de Honor y Justicia para las Comisiones de Seguridad y Tránsito y Movilidad; Secretario Técnico de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisiones de Seguridad y Tránsito y Movilidad; y a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia, todos de San Miguel De Allende, Guanajuato; por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de la pasada anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravios:
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PRIMERO. Me causa agravio lo resuelto por la A Quo, viola y contraviene lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afectando los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad debido proceso, valoración de las pruebas, acceso a la justicia y a la tutela judicial, así como los artículos 46, 48 fracción I, 57, 117, 118, 119 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) En mi demanda y ampliación a la misma, promoví proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo de policía tercero que desempeñaba el hoy Secretaría de Seguridad pública, Tránsito Municipal y Civil, de la Administración Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2019. Dicho acto se le atribuyó al Director de Seguridad Pública -Comisario-, ordenado por el titular de la hoy Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección, Civil, ambos de administración pública de San Miguel de Allende, Guanajuato (…) las autoridades demandadas en su contestación en los hechos, afirman y confiesan mi separación injustificada y verbal (…) lo cual no fue valorado ni considerado por la A quo, violando así mis derechos al sobreseer el proceso por tildar erróneamente como inexistente el acto verbal impugnado así como considerar que no afecta mi interés jurídico(…) con certificada de solicitud de movimientos de personal número 461 a mi nombre, con la cual las demandadas acreditaron me ingreso de labores, siendo el 6 de marzo de 2014…
SEGUNDO. …La A quo no analizó integralmente mi escrito inicial de demanda ni me ampliación, omitiendo (…) estudiar y valorar las pruebas con las que se tiene por acreditado el cese verbal impugnado, ni aplicando el principio pro persona, la causa de pedir ni mis más elementales Derechos Humanos (…) Esto, fue como en el segundo concepto de impugnación de mi escrito de ampliación de demanda, de las propias pruebas presentadas en la contestación
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de demanda de las autoridades, se advierte que sí tuve asistencia los días 28 y 29 de julio de 2019 (…) en el referido concepto de impugnación señalé que me causa agravio que las autoridades demandadas en su afán por revertir la carga de la prueba, argumentaron la existencia de un procedimiento administrativo por supuestas inasistencias, por un lado en la contestación de demanda refiere que estas fueron del 19 al 29 de agosto de 2019 y por otro lado en el supuesto inicio del procedimiento administrativo refieren que es por inasistencias de los días 28 y 29, pero como se puede observar en la fatiga de personal operativo de fechas 28 y 29 de julio de 2019, en la fila SIT que acorde a su simbología significa SITUACIÓN existe una A que acorde a su simbología significa ASISTENCIA, y obra mi firma. De modo, que la A quo, fue omisa en analizar lo anterior violando la presunción de inocencia mi favor, el principio pro persona y el mayor beneficio probatorio con lo que adminiculado con la confesión de la autoridad demandada (…) es suficiente para acreditar que el día 29 de 2019 fui despedida, cesada o separada…
TERCERO. …no debe pasar desapercibido que los documentos fueron fabricados y maquilados por las autoridades demandadas (…) la A quo debió advertir, que dichos actos son posteriores a la destitución verbal que sufrí el 29 de julio de 2019, por lo tanto ineficaces para desvirtuarla, y en se acreditada la certeza de la destitución verbal de la que fui objeto…
CUARTO. La sentencia recurrida me agravia pues la A quo (…) debió atender también a la ejecutoria a referencia la contradicción de tesis 174/2016, en la que claramente se advierte que para el caso que la autoridad demandada no acepta que cesó al actor verbalmente pero reconoce que este falto sin motivo justificado a sus labores (…) esa negación que envuelve una afirmación y se traduce en un hecho positivo, por la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros
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respectivos, así cómo elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vinculé a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, lo cual las autoridades demandadas no realizaron (…) En el expediente que Integra el procedimiento administrativo disciplinario *****, aportado vía informe por las autoridades demandadas, y el cual la A quo, le dio indebidamente validez y eficacia probatoria a dicha prueba para sobreseer en el proceso, pese a ser de fecha posterior al cese verbal, que en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota y elaborar el acta correspondiente (…) lo cual no sucedió, pues no obra dentro del mismo, documento alguno de fecha 28 y 29 de julio de 2019, que señale al Comisario de Seguridad Pública de que no asistí ni de que no cumplí servicio alguno, siendo que como su propia prueba acredita sí asistí, no cumplí con el servicio porque fui despedida lo cual es una prueba a mi favor y no en contra como la A quo indebidamente lo interpretó (…)
QUINTO. Ahora bien, por lo que respecta a las contestaciones a la ampliación de demanda, originada por los hechos desconocidos y posteriores a la baja de la que fue objeto el actor el 29 de julio de 2019 (…) En dicha manifestación, las autoridad omitieron probar ante esa H sala que dicho acto de suspensión de sueldo temporal le haya sido legalmente notificado al actor mediante un acto debidamente fundado y motivado, en 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa(…) por lo tanto, dicho acto ante tal comisión debe considerarse nulo, pues me hubiera defendido ahí, sino que simplemente intentan engañar y confundir intentando decir que yo falte y que no me despidieron verbalmente, es decir, intenta simular sin pruebas que falte el 28 y 29 de julio de 2019 y que no cumplí servicios asignado, cuando ni me asignaron uno sino que me despidieron…
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SEXTO. Me causa agravio, que indebidamente la A quo, haya determinado en la sentencia que se impugna que se actualizó las causales de improcedencia previstas en la fracción primera del artículo 261 con relación al diverso numeral 262 fracción II, así como la prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y en consecuencia sobreseer en el proceso, dichas causales por tratarse de situaciones de orden público (…) no tomo en cuenta que en mi demanda exprese que fui separado verbalmente del cargo el 29 de julio de 2019 con lo cual de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en un término de 30 días hábiles debía presentar mi demanda, tomando en cuenta que mi separación surtió efectos ese mismo día(…) por lo tanto ante dicha separación verbal del cargo de policía tercero que ostentaba (…) tengo interés jurídico, pues la indebida separación de la que fui objeto (…) afecta mi esfera jurídica (…) por lo que, las autoridades demandadas al negar la existencia del acto impugnado y afirmar que abandone y deje de asistir a mis labores, de conformidad con el artículo 51 fracción I del Código de la Materia, dichas demandadas tenía la carga de la prueba de demostrar que abandone mi trabajo o que no asistí a laborar los días 28 y 29 de julio de 2019, por lo que incurrieron en omisión probar probatoria, no exhibieron el acta de abandono o de inasistencia…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la orden verbal de separación del cargo que venía desempeñando como Policía Tercero en la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil de
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San Miguel de Allende, Guanajuato, notificada el día 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.
2. La Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizaron las fracciones I y VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una incorrecta apreciación de los hechos, al sobreseer el proceso, pues en la demanda de origen controvirtió la destitución verbal del cargo de policía tercero que desempeñaba en la ahora Secretaría de Seguridad pública, Tránsito Municipal y Civil, de la Administración Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, argumenta que ocurrió el 29 veintinueve de julio
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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de 2019 dos mil diecinueve, y que fue el Director de Seguridad Pública -*****- quien le manifestó que por órdenes del Secretario de Seguridad Publica, estaba dada de baja.
Continúa señalando que el valor que la Magistrada le dio al procedimiento administrativo disciplinario *****, aportado vía informe por las autoridades demandadas, es incorrecto, pues dicha prueba es de fecha posterior al cese verbal, además argumenta que tratándose de un abandono de las tareas de seguridad pública, las demandas tenían la obligación de tomar nota y elaborar el acta correspondiente, lo cual no sucedió, pues no obra dentro del procedimiento documento con el cual se acredite que el 28 veintiocho y 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, no asistió, ni de que no cumplió con el servicio, por el contrario con dicha prueba se acreditó que sí asistió y que no pudo cumplir con el servicio que le correspondía, porque fue despedida.
Este Pleno considera inoperantes2 los agravios que esgrime la parte recurrente, por ende insuficientes para revocar la sentencia controvertida.
En el escrito inicial de demanda, la actora sostuvo que a partir del 7 siete de marzo de 2014 dos mil catorce, ingresó a prestar servicios en la -hoy- Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil, de la Administración
2 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
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Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, siendo su último cargo el de Policía Tercero.
Por su parte el Secretario de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, al contestar su demanda ofreció como prueba, la copia certificada de la solicitud de movimiento de personal, de donde se advierte que la ciudadana *****, fue dada de alta como policía el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce.
Con lo anterior, en efecto quedó acreditado en juicio que la actora fue dada de alta con el cargo de «policía de proximidad social» por el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce3. Ahora, en el escrito de demanda, la actora también sostuvo que el 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Seguridad Pública -*****- le comunicó de forma verbal, que por órdenes del Secretario de Seguridad Pública, estaba dada de baja, que debía retirarse de las instalaciones de la corporación.
No obstante, es de destacar que si bien correspondía a la parte actora acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la parte demandada la relevó de esa carga probatoria, ya que
3 El medio probatorio descrito tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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en el escrito de contestación de demanda, afirma que ella dejó de asistir a sus labores y que a la fecha sigue en activo, solo se suspendió de manera temporal su salario, por el inicio de un procedimiento administrativo.
Como la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación, éstas se encontraban obligadas a probar que la actora no asistió a laborar, y que a la fecha se encuentra en activo, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación4, es precisamente a la parte demandada a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.
Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba5» como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para
4 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC. 5 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).
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aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido6.
En esta tesitura, el Secretario de Seguridad Pública, Transito Municipal y Protección Civil y el Comisario de Seguridad Pública, ambos del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, al rendir la prueba de informes7, manifestaron que la parte actora permanece en activo, y por ello, puede seguir gozando del servicio de seguridad social, previsto en el artículo 48, fracción V del Reglamento Interior del Trabajo de San Miguel de Allende, Guanajuato, tanto la justiciable como sus beneficiario; continúa señalando que a la fecha no ha causado baja como policía tercero, que solo fue suspendida de manera temporal en lo que se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario número ***** instaurado en su contra por la comisión de las conductas consistentes en abandonar el servicio y faltar de manera injustificada, previstas como faltas graves en las fracciones II
6 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.» Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.) Página: 2204. 7 Fojas de la 74 a la 76 del expediente 1373/3ª.Sala/19.
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y XXVII del artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, ofertando como material probatorio la instauración del procedimiento administrativo *****.
Del oficio número ***** de 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve8, se desprende que el Comisario de Seguridad Pública solicitó al Visitador Interno de la Secretaría de Seguridad Pública de San Miguel de Allende, que iniciara el procedimiento correspondiente en contra de la actora.
Cabe precisar que la parte actora presentó la demanda de nulidad el 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
Ahora bien, obra en autos la sesión extraordinaria, número IV de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarias de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, número *****, de donde se advierte que el 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dicha comisión acordó por unanimidad de votos suspender temporalmente el salario de la policía *****, a partir del 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, y hasta que se resuelva el procedimiento administrativo disciplinario.
8 Foja 94 proceso de origen.
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Así, mediante el oficio *****9 de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Secretario de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil, le informó al Oficial Mayor que en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, celebrada ese mismo día, se acordó la suspensión temporal del salario de la promovente a partir del 2 dos de ese mes y anualidad, hasta que se resolviera el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra.
En esta línea de pensamiento, y con el material aportado por las autoridades demandas, se desprende que la justiciable solo se encuentra suspendida temporalmente, no así destituida de su cargo de Policía Tercero.
Como puede desprenderse, del contenido del artículo 74 Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende10, Guanajuato, la suspensión temporal de los elementos policiacos sujetos a investigación administrativa previa, no es una sanción como tal, sino sólo una medida preventiva, cuya duración se limita hasta en tanto el
9 Foja 256 proceso de origen. 10 Artículo 74.- Si el Secretario Técnico con la incoación advierte necesario suspender provisionalmente al o los presuntos infractores durante la substanciación del procedimiento; se convocara a sesión extraordinaria a fin de que el pleno de la Comisión, decrete la suspensión temporal de funciones de estos sin goce de sueldo, en tanto se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario.
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procedimiento respectivo quede total y definitivamente resuelto en su instancia final.
Queda claro así, que mediante sesión ordinaria de la Comisión de Honor y Justicia, celebrada el 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por mayoría de votos se acordó la suspensión temporal del salario de la Policía Tercero *****, la cual se acotada a un plazo perentorio, esto es, en tanto se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra; finalmente, se advierte de las pruebas que obran en el proceso de origen, que el 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, a las 09:00 nueve horas, se celebró la audiencia de descargo en la oficinas de la Secretaría Técnica de la Comisión de Honor y Justicia de San Miguel de Allende, Guanajuato.
En esta tesitura, en términos de los artículos 90, 91, 92, 93 y 92 del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, solo está pendiente la emisión del proyecto de resolución por parte del Secretario Técnico y que este último acuerde con el Presidente de la Comisión la fecha para la celebración de la audiencia de deliberación; resolución que deberá emitir la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato; dicho procedimiento esta normado a saber:
Artículo 90.- Desahogadas las pruebas, el Secretario Técnico emitirá un proyecto de resolución, que deberá contener:
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I. Una exposición sucinta de los hechos; II. Un análisis de las pruebas que obren en el sumario y su valoración; III. La argumentación fundada y motivada de la determinación; IV. Para el caso de fundar la responsabilidad, determinar la forma y grado de participación y las circunstancias particulares del incoado y demás condiciones de los sujetos intervinientes en los hechos en la medida en que hayan influido para su realización, dejando el expediente en estado de resolver.
Artículo 91.- El Secretario Técnico acordará con el Presidente de la Comisión la fecha para la celebración de la audiencia de deliberación y resolución; la que habrá de verificarse en sesión ordinaria o extraordinaria con citación por escrito a los miembros de la Comisión. La audiencia de deliberación y resolución habrá de celebrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al acuerdo anterior.
Artículo 92.- La audiencia de deliberación y resolución comenzará con la lectura del proyecto de resolución que presente el Secretario Técnico, tras la cual el pleno de la Comisión procederá de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta.
Artículo 93.- Analizadas las circunstancias de hechos y las pruebas existentes, la Comisión por unanimidad emitirá su resolución disciplinaria, decretando lo siguiente: I. Si el o los elementos incurrieron o no en alguna o varias de las faltas graves previstas en este Reglamento; II. Para el caso de resultar fundada y motivada la falta grave, decretará la sanción que se estime procedente de acuerdo al daño o lesión causada con su acción u omisión.
Artículo 94.- Para dar cumplimiento a lo anterior, el Secretario Técnico procederá a redactar en el acta correspondiente a la resolución disciplinaria respectiva en un plazo no mayor a 72 horas…
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Por su parte el artículo 100 del mismo Reglamento11, prevé que en caso de no acreditarse la responsabilidad, se dispone la reintegración a la interesada de los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir con motivo de la suspensión.
Consecuentemente, la suspensión provisional autorizada en el artículo 74 no constituye un mandamiento privativo de derechos que resulte definitivo y que en todo caso hace de observancia obligatoria la garantía de audiencia previa, en términos del artículo 14, párrafo segundo, constitucional, pues la privación de derechos no es definitiva, sino en todo caso un acto de molestia, cuya constitucionalidad se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación de acuerdo con el numeral 16 de la Carta Magna.
Así dicha suspensión se considera como una medida provisional cuya duración se limita al tiempo que requiere la resolución del procedimiento administrativo y tiene como finalidad evitar posibles afectaciones a la sociedad y a la propia corporación y encuentra su justificación en la naturaleza de las labores desarrolladas por los elementos policiacos, ya que éstos son los encargados de la seguridad pública, así como de mantener el orden; de ahí que por lo delicado de sus funciones, se requiere que su actuación sea irreprochable, no siendo
11 Artículo 100.- Si la medida disciplinaria fuere de suspensión, esta se computará como parte del cumplimiento de la misma todo el tiempo en que el elemento haya estado suspendido durante el procedimiento; si la suspensión resultara mayor a la sanción se pagará íntegramente su salario por los días que ésta se hubiera excedido.
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conveniente que se mantenga en activo a un elemento cuya conducta se encuentre sujeta a investigación.
Bajo esta premisa, en el caso en estudio la autoridad demandada acreditó que ***** se encuentra en activo12, desvirtuando con ello la destitución verbal del cargo de Policía Tercero, imputada al Director de Seguridad Pública.
De esta manera, como lo refirió la Magistrada en el proceso de origen, al encontrarse suspendida de manera provisional, en tanto se resuelve el procedimiento administrativo, se tiene que en efecto no estamos en presencia de un acto definitivo para la interposición del proceso administrativo, puesto que solo forma parte integrante de las etapas un procedimiento administrativo.
Luego, es inconcuso que la legalidad de la suspensión provisional decretada dentro de un procedimiento disciplinario incoado a un integrante de seguridad, en este caso del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, sólo podrá ser cuestionada en el proceso administrativo ante la existencia de violaciones procedimentales en su emisión, al combatirse la resolución definitiva recaída en el procedimiento respectivo y; por ende, se colige que la suspensión provisional, no puede combatirse en forma autónoma o destacada en el proceso administrativo.
12 Prueba de informes -fojas de la 74 a la 76 del expediente 1373/3ª.Sala/19-, la cual en términos del artículo 122 del Código de la Materia hace prueba plena.
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Lo anterior obedece a que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario; serán susceptibles de ser reparadas por el órgano colegiado resolutor al momento de dictar la resolución correspondiente, sí ésta le es favorable a la policía tercero sujeta a procedimiento; o bien, ante este Órgano Jurisdiccional si se somete a su estudio la resolución desfavorable, en la que se podrá decretar su nulidad y el reconocimiento del derecho, como lo sería, la posibilidad de reintegrar a su favor las prestaciones económicas que dejó de percibir desde que fue suspendida.
Bajo la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperantes los agravios de la recurrente, pues en efecto la autoridad demandada acreditó que sigue como policía tercero en activo, por ello, no existe la destitución verbal controvertida, actualizándose así la fracción I del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, se reitera que la actora estará en posibilidad de controvertir la resolución que en su momento emitan la autoridades dentro del procedimiento administrativo *****, en caso de que le resulte desfavorable, así como aquellas violaciones procedimentales en que incurran.
Por lo anterior, lo procedente es confirma la sentencia recurrida, ello de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 9 nueve de octubre del 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
13 Estas firmas corresponden al Toca 382/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
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