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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 371/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual se decretó la nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que la A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación (…), el razonamiento esgrimido por la A quo, a consideración de esta Autoridad es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo del todo evidente un indebido actuar. Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda por parte de la autoridad estatal que represento, se acredita que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado, y que los preceptos legales se adecuan a la determinación emitida por esta Autoridad, para lo cual, me permito referir 3

que en la misma se desacreditan los argumentos antes planteados, para lo cual refiero: a) Como puede acreditarse en el oficio ***** de fecha 05 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se desprende que la parte Actora fue omisa en la entrega de dicha documental, no obstante que ya había sido informado mediante el oficio enviado con anterioridad, y que con posterioridad la hizo llegar a esta Dependencia, con lo cual, se acredita que no cumplió en tiempo y forma con el requerimiento formulado por esta Dependencia: “Por tal motivo en fecha 22 de enero de 2019 con folio *****, se le requirió diera cumplimiento a la entrega de la bitácora, situación que cumplimento. Enviando la información en fecha 12 de febrero de 2019. Actualmente fue omiso en la entrega de dicha documental no obstante que ya había sido informado mediante el oficio enviado con anterioridad…” b) Así mismo, se señaló, que al no haber dado cumplimiento al artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto de la emisión de los permisos para prestar el servicio público de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como, conforme a la evaluación de la información que proporcionó con posterioridad la parte actora, la demanda del servicio es escasa, que actualmente el servicio es proporcionado por el Ejecutivo del Estado y que por consecuencia el objetivo de los permisos está cubierto, se desprende que no es necesaria la renovación de los permisos ***** y *****. Es decir que, en el presente asunto, resulta aplicable, lo señalado en el artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) En esta tesitura, no se actualiza lo previsto en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque contrario a la interpretación que realiza la actora, el acto administrativo en esta vía impugnado, si se encuentran debidamente fundado y motivado por lo cual no hay motivo para declarar su nulidad. Motivo el anterior, por los que esta Autoridad demandada considera que la sentencia recurrida lesiona los intereses de esta Autoridad Demandada y solicita al Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, se declare la ilegalidad con que se emitió la sentencia impugnada y se ordene a la Sala Responsable dicte una nueva, apegándose estrictamente a legalidad…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** por conducto su apoderado *****,***** demandó la nulidad del oficio *****, emitido el 5 cinco de febrero del 2020 de dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

2. Mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, la Magistrada decretó la nulidad para efectos.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.

En esencia señala quien representa a la autoridad demandada, que le causa perjuicio la resolución emitida por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, pues contrario a su determinación el acto impugnando está debidamente fundado y motivado, de igual forma, advierte que los preceptos legales se adecuan a la determinación emitida por la autoridad, pues la parte actora fue omisa en la entrega de la bitácora, por ello, precisa que al no haber dado cumplimiento al artículo 414 5

del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto de la emisión de los permisos para prestar el servicio público de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como conforme a la evaluación de la información que proporcionó con posterioridad la parte actora y en virtud de que la demanda de dicho servicio es escasa, actualmente el servicio es proporcionado por el Ejecutivo del Estado, por ello, el objetivo de los permisos está cubierto, lo que hace innecesaria la renovación de los permisos ***** y *****.

En el oficio *****, de 5 cinco de febrero del 2020 dos mil veinte (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…en fecha 22 de enero de 2019 con folio DGT/000589/2019, se le requirió diera cumplimiento a la entrega de la bitácora, situación que cumplimiento, enviando la información en fecha 12 de febrero de 2019.

Actualmente, fue omiso en la entrega de dicha documental, no obstante que ya había sido informado mediante el oficio enviado con anterioridad. Analizando la bitácora que proporcionó en fecha 12 de febrero de 2019, se desprende que solamente realizó mensualmente 3 viajes por unidad.

También le informo, que actualmente el servicio de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida es proporcionado mediante el Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad (INGUDIS).

En ese contexto, le comunicó que no dio cumplimiento al artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios para la emisión de permisos. Así mismo conforme a la evaluación de la información que proporcionó, la demanda del servicio es escasa, que actualmente el servicio es proporcionado por el Ejecutivo 6

del Estado y que por consecuencia el objetivo de los permisos está cubierto, se desprende que no es necesaria la renovación ***** y *****…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:

…La persona Jurídico Colectivo denominada «*****., no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios para la renovación de los permisos solicitados.

Así mismo, conforme a la evaluación de la información que proporcionó la parte actora, la demanda del servicio es escasa, que actualmente el servicio actualmente es proporcionado por el Ejecutivo del Estado y que por consecuencia el objetivo de los permisos está cubierto, se desprende que no es necesaria la renovación de los permisos *****y *****…

Énfasis añadido.

En su sentencia, la Magistrada determinó lo siguiente:

… Por otro lado, los preceptos normativos que la autoridad invocó como sustento de su determinación no establecen que la prestación del servicio de transporte público de personas con discapacidad y movilidad reducida esté a cargo del Instituto Guanajuatense para la Atención de Personas con Discapacidad y tampoco prevén la obligación de renovar los permisos para la prestación del servicio en comento.

Ante este panorama, es evidente que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación y motivación porque una de las razones que la autoridad expresó para justificar su actuación no es acorde con la realidad (no exhibición de la bitácora de servicios) y, además, no existe correspondencia entre los preceptos normativos invocados y las razones 7

en que se sustentó la decisión; por ende, se actualiza la causa de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer lo que arguyó tanto en el acto impugnado, como en la contestación de demanda, a saber: que la empresa actora fue omisa en presentar la bitácora; y, que al ser la demanda del servicio escasa, que actualmente el mismo es proporcionado por el Ejecutivo del Estado, posicionamiento que fue discernido por la Magistrada en la sentencia hoy recurrida, sin que la parte demandada argumentará o probara lo contrario, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia1 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…».

Por lo tanto, y ante lo inoperante del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 371/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

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