Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación Toca 364/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica, adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato y representante legal del Director General de Auditoría Fiscal y del Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal, ambos adscritos al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada en el proceso administrativo 1392/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, en la que se decretó la nulidad de acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante auto de 19 diecinueve de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.
2 III. Turno. Por acuerdo de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado Ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que en el fallo no se cumplieron con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, pues suple de manera indebida la queja, así contrario a lo resuelto por la Magistrada, la orden de visita contenida en el oficio *****, si satisfizo los requisitos establecidos en los numerales 7 y 35 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; así como el 72 y 110 del Código de Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalando de
3 manera clara el objeto de la orden de visita domiciliaría, continúa manifestando que resulta excesivo y carente de fundamento la consideración de la A quo, en relación a que debía indicar con precisión, cuál actividad relativa a la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y al consumo de bebidas alcohólicas, es la que será la materia de la revisión.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la orden de inspección -oficio *****- emitida por el Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal adscrito a la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, así como la imposición de una multa por la cantidad de $***** (*****), determinada por el Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.
2. Seguida la secuela procesal la Magistrada de la Tercera Sala, decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por el Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, al provenir de un acto viciado de origen.
3. Inconforme con la determinación que antecede, quien representa a las autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.
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QUINTO. Estudio. El único agravio formulado, este órgano jurisdiccional considera lo considera infundado, con base en las siguientes consideraciones:
Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que los juzgadores deberán dictar sus resoluciones acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de quien recurrente, la Magistrada de la Tercera Sala, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Del análisis integral de la sentencia emitida el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se puede observar que cumple con lo previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las
5 sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.
Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de las sentencias dictadas por los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.
Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actora en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa.
Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.
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En esta tesitura, en el proceso de origen la Magistrada de la Tercera Sala, resolvió que la orden de inspección contenida en el oficio número *****, de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas, en el establecimiento denominado «*****» ubicado en la calle *****, número *****, de San Felipe, Guanajuato, relativa a la explotación de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con el giro de tienda de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares, decretando así la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, al provenir de un acto viciado, ello en virtud de que el giro -tienda de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares- al cual se dedica el contribuyente, a la luz de lo previsto en los artículos 22, 22-A y 23 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, no tiene las mismas obligaciones de quienes producen, distribuyen o almacenan bebidas de contenido alcohólico; por ello, era obligación de la autoridad de manera específica, y en relación con el giro del contribuyente, circunscribirse a las particularidades del establecimiento a verificar en la orden de visita.
En efecto, no debe pasar desapercibido que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del
7 procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1, cuyo rubro señala: SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.
Por lo tanto, si la autoridad demandada no cumplió con su obligación de motivar debidamente su acto de molestia, esto es, no precisó el objeto de la visita, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; esto es, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad, pues tiende a especificar la materia o razón de la visita; pues es claro, a manera de ejemplo, que una tienda de abarrotes no producen, bebidas de contenido alcohólico; así tal como fue resuelto por la Magistrada, era procedente decretar la nulidad de dicho acto, ante la falta de objeto cierto y congruente de la orden respecto a la negociación inspeccionada.
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.
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Por tanto, ante lo infundado del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 1392/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes
9 firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 364/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
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