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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 364/20PL interpuesto por la autorizada del Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se reconoció el derecho al actor y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. (…) el C. *****, no solicitó el pago de las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), ni mucho menos la inscripción de la sentencia de nulidad en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública por lo que, la autoridad encausada opuso las excepciones y defensas, pronunciándose únicamente a lo solicitado por la parte actora.

Ahora bien, la demandada, en el escrito de contestación, únicamente se pronuncia y se constriñe al estudio de las pretensiones invocadas por el 3

actor, por lo que, en ese sentido no es dable que se introduzcan pretensiones novedosas, es decir, que no se hubieran formulado oportunamente para la integración del Proceso Administrativo, pues aun cuando se hagan valer como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, no tuve origen en lo expuesto en el juicio administrativo y, por ello, esos aspectos deben solicitarse desde la demanda o su ampliación; de lo contrario, se rebasa la materia de la litis y se transgrede el debido proceso lo que, además resultaría en perjuicio de la contraparte, al pretenderse el estudio y pronunciamiento de una cuestión respecto de la cual no se otorgó la oportunidad de defenderse o manifestarse, y sería contrario al principio de equidad (…)

Por lo tanto, es inconcuso que el juzgador solo puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en sus escritos de demanda, contestación, ampliación y contestación a la ampliación sin poder ir más allá de lo pedido, so pena de infringir el principio de congruencia establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)

En ese sentido, también es evidente la actuación por parte del juzgador es de manera oficioso, dejando de observar lo preceptuado en el arábigo 22 del Código de la materia que contiene la prohibición de la gestión oficiosa (…)

Por otro lado, no debe perderse de vista el hecho de que el ISSSTE tiene el carácter de organismo autónomo y en ese sentido se encuentra facultado para determinar, liquidar, requerir de pago, recibir pagos, cobrar y, en su caso ejecutar las aportaciones y los descuentos omitidos, entre otras funciones fiscales, es por ello que, suponiendo sin conceder, que sea procedentes seguir aportando al Instituto supra referido, este podrá exigirlo de manera coactiva a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda en contra de la resolución de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dentro del Procedimiento Disciplinario *****

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, porque el actor en el proceso de origen no solicitó el pago de las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), así como tampoco solicito que la sentencia de nulidad se inscribiera dentro en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, en virtud de lo anterior, quedó en estado de indefensión y no opuso excepciones y defensas, en contra de dicha condena, pues solo se pronunció en torno a lo solicitado por la parte actora.

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El Magistrado de la Sala Especializada, en la resolución controvertida, en relación a las aportaciones determinó lo siguiente:

… De los recibos de nómina aportados por el demandado, y particularmente de las copias certificadas de los recibos de pago que exhibió la parte demandada, se aprecia que en todos ellos y hasta el último de los pagos que se realizaron en favor del actor, obra una deducción por concepto de “ISSEG Trabajador periodo”; de donde se desprende que la autoridad demandada tenía asegurado al ahora actor, ante aquella institución, para efecto de cubrir sus obligaciones en materia de seguridad social. En todos esos recibos, obran además deducciones por concepto de aportaciones al ISSSTE; de donde se desprende además, que el demandante contaba con servicios de salud, brindados por parte de esa Institución. Ahora bien, en relación con esta temática, el actor tiene un derecho a que se le continúen otorgando servicios de salud hasta en tanto se cumpla con la sentencia, lo anterior, con fundamento en la siguiente Jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con número PC.VI.A. J/4 A (10a.), en fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, con número de registro: 2011293, que establece: “SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS… En este orden de ideas, dado que en el presente proceso se acreditó que en el procedimiento de origen no fueron respetadas las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar su remoción, resulta aplicable por analogía lo dispuesto por la jurisprudencia en supralíneas. 6

Asimismo, no puede obviarse la obligación a cargo de la autoridad demandada, en cuanto a establecer sistemas complementarios en materia de seguridad social, así como de garantizar a los integrantes de sus Instituciones Policiales “al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios”, prevista en el artículo 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. Entonces, en atención a la Jurisprudencia y al numeral enunciado en supralíneas, SE CONDENA A LA AUTORIDAD DEMANDAD, A QUE REALICE LOS TRÁMITES CONDUCENTES PARA EFECTO DE QUE EL ACTOR CONTINÚE GOZANDO DE LOS SERVICIOS DE SALUD, ASÍ COMO DE LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, hasta en tanto se pague la indemnización y las demás prestaciones contenidas en la presente sentencia… (…) Por otra parte, resulta un hecho notorio para este juzgador, que las inscripciones de esa naturaleza son también inscritas en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, según lo dispone el artículo 122 fracción II de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública: (…) Por ello, si bien jurídicamente resulta imposible suprimir las inscripciones que se han realizado ante ese Registro; el último párrafo del artículo citado en supralíneas, dispone también la obligatoriedad en cuanto a la inscripción de cualquier resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, en los siguientes términos: «Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.» Por ende, para efecto de resarcir plenamente los efectos que la resolución anulada pueda ocasionar en el actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 -último párrafo- de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, SE RECONOCE EL DERECHO DEL IMPETRANTE, a que de haberse inscrito la sanción materia del presente proceso en el señalado Registro Nacional, SEA TAMBIÉN INSCRITO, QUE LA MISMA HA QUEDADO ANULADA CON MOTIVO DE LA PRESENTE SENTENCIA…

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Así, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

La obligación referida encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Estado o Municipio pueden optar por crear un sistema de seguridad social propio o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los entes públicos que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de 8

Guanajuato1 -vigente en el momento en que se tramitó el proceso de origen-; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

Como lo refiere el Magistrado de la Sala Especializada, derivado del análisis realizado a los autos del proceso de origen, y en particular los recibos de pago de sueldo anexados por las partes, se desprende que el actor gozaba como prestación de seguridad social, la inscripción a los Institutos mencionados.

Por lo tanto, las cuotas relativas a la «seguridad social» no constituyen prestaciones económicas que se entreguen en forma directa, sino a la institución que en dicha materia preste los servicios relativos.

También es necesario establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que otorgaba al justiciable.

En suma, de las deducciones e ingresos plasmados en el comprobante de pago, como lo señala el Magistrado, en el

1 De conformidad con el artículo primero y segundo transitorio de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, contenido en el Decreto número 273, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 224, quinta parte, de fecha 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato queda abrogada a los 120 ciento veinte días siguientes a su publicación, es decir, el día 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho. 9

proceso de origen quedó acreditado que el actor gozaba de la prestación de seguridad social a través de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).

Se estima oportuno puntualizar, que la condena al pago de las prestaciones mencionadas, es consecuencia de la nulidad del acto, por ello, se ordenó restituir al justiciable como se encontraba antes del acto declarado nulo, en virtud de que el actor no las hizo valer como una acción autónoma de reconocimiento de derecho, sino como consecuencia de la ineficacia del acto.

Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera 10

ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad2.

De lo anterior es que este Pleno concluye lo infundado del agravio, pues la orden de restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el proceso de origen, es un efecto propio de las sentencias que declaró la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis, así el pago de dichas prestaciones, a que fue condenada la autoridad es a los respectivos Institutos en los porcentajes que le correspondan conforme a las Leyes aplicables y quedando en el entendido que será hasta que se dé cabal cumplimiento a la respectiva sentencia.

Ello aunado a que el derecho a la salud es una prerrogativa irrenunciable del actor y respecto del cual este órgano jurisdiccional debe proveer su tutela, así como la propia autoridad demandada; siendo así que con la sentencia de marras y con la condena que subyace en la misma se privilegia tal derecho humano del actor, que además deriva de la propia declaratoria de nulidad del acto confutado en el proceso primigenio. Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis3 cuyo rubro y texto señalan:

DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS

2 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.4o.A.455 A, p.1454, registro 179740. 3Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis I.4o.A.86 A (10a.), p.1759, registro 2004683. 11

DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.» Énfasis añadido. 12

Finalmente, en relación a que el justiciable en su demanda de nulidad tampoco solicito que la sentencia respectiva se inscribiera en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, como fue referido en su momento por el Magistrado, dicha medida conforme al artículo 122, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es una obligación de la autoridad realizar dicha inscripción, pues de la lectura integral del artículo en mención, se advierte que es la base de datos para todo el Sistema Nación, la cual debe contener la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios.

Por lo tanto, y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 364/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_364_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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