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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 345/20 PL, interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…La a quo, sostiene algunas afirmaciones y exigencias que pueden ser calificadas de “ilegales”, las cuales son agravantes a la legal procuración de una verdadera protección del ambiente en nuestro estado, que realiza esta autoridad ambiental, y que además denotan (…) la insuficiente valoración de las pruebas (…) se concuerda con la autoridad a quo, en el sentido de que la fundamentación y motivación como elemento de validez del acto administrativo, en términos del artículo 137 fracción VI, del 3

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa, pero también totalmente se difiere que en el asunto que aquí se aborda, no haya sido el caso; y obviamente, también se disiente, en que los señalamientos de la parte actora, aquí referidos por la a quo, sean fundados para que sea declarada nula la resolución (…) Al respecto, es de señalarse, que ciertamente la falta administrativa atribuida a la hoy parte actora, consiste esencialmente en “no adherir los correspondientes distintivos de verificación vehicular a los correlativos vehículos supuestamente verificados”, lo cual es, en sentido, verdadero, aunque lo planteado, en este párrafo, se puede decir, de forma tendenciosa e incompleta, en cuanto a la información; toda vez que, sobre este asunto que es el medular presente caso, dicha conducta, queda verificada o demostrada documentalmente, con la presentación y ofrecimiento de cuatro documentos originales, dos distintivos de verificación vehicular tipo holograma, y los dos correlativos certificados de verificación; que son documentos públicos, y no privados, dados a conocer mediante denuncias, sancionados por una mediante denuncia, sancionados por una prohibición expresa contenida en los artículos 27, fracción VI, 29 y 60 fracción III, dado como consecuencia la comisión de la infracción contenida en el numeral 99 fracción VI todos del Reglamento de la Ley de Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Verificación Vehicular (…) Lo realmente trascendente, en la presentación de los originales de ambos hologramas o distintivos de verificación vehicular, puesto que son los originales, que no están alterados, ni son tildados de falsos, lo que realmente es el material probatorio de fondo, y que otorga certeza jurídica sobre la existencia de estos ilícitos, no solo porque es parte del proceso de verificación vehicular la colocación de los mismos, en algunos de los cristales de los vehículos correspondientes, y no así el disco compacto, del cual, se reitera apenas dice que contiene video supuestamente del 4

centro de verificación en cuestión, pero NUNCA se hace mención, como tuviera mayor relevancia ni que el mismo fuera realmente un medio de convicción que le otorgaría eficacia probatoria a los hechos que la a quo denomina “presunción”, pues ni esta autoridad, ni el denunciante, jamás refieren que versen de los hechos (…) Todos estos razonamientos, que posteriormente, la autoridad a quo, realiza en la Resolución que se recurre, en relación con los derechos humanos (…) en el presente caso, con carentes de peso, por el empeño que existe en defender a la empresa (…) puesto que no existe otra explicación para tener esos hologramas originales u auténticos y sin prácticamente maltratar…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** en su carácter de administrador general de la persona moral denominada «*****», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución *****, de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo número *****, emitida por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará. 5

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, pues contiene una insuficiente valoración de las pruebas, ya que en el procedimiento sancionador se acreditó la falta administrativa atribuida a la parte actora, consistente en «no adherir los correspondientes distintivos de verificación vehicular a los correlativos vehículos supuestamente verificados», dicha conducta afirma la autoridad, quedó verificada y demostrada con las documentales consistentes en dos distintivos de verificación vehicular tipo holograma, y los dos correlativos certificados de verificación; que son documentos públicos y no privados que no están alterados, ni son tildados de falsos y con ellos se tiene certeza jurídica sobre la existencia de estos ilícitos, cometidos por la empresa sancionada.

Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo sancionador, es una de las garantías mínimas que se impone a la autoridad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

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Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en este caso la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Verificación Vehicular; el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -se aplica de manera supletoria-1 y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Como puede advertirse del proceso de origen, el procedimiento sancionador -expediente administrativo número *****- deriva de una denuncia presentada ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por la presunta indebida operación del centro de verificación vehicular al entregar en mano dos hologramas, el primero al realizar la verificación del vehículo Marca *****, sub marca *****, modelo ***** y el segundo correspondiente a un vehículo Marca *****, sub marca *****, modelo *****.

Cabe señalar, que quien presentó la denuncia proporcionó a la Subsecretaría Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de

1 El artículo 97 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Verificación Vehicular, refiere que en los procedimientos de inspección y vigilancia, en lo no previsto por la Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Guanajuato, las constancias y distintivos originales otorgados a los propietarios de ambos vehículos, además de 1 un disco compacto que contiene un video al parecer de dicho centro.

En esta tesitura, a la autoridad que hoy recurre le correspondía realizar la investigación respectiva de conformidad con los artículos 160, 161, 162, 163, 164, 166 y 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, esto es, en principio realizar la visita de inspección en la que el inspector constatara y señalara en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se presentaran durante la diligencia, pues como lo señala la norma, dicha visita tiene como finalidad investigar los hechos que se le atribuían al actor; no como en el caso aconteció, que solo le fueron entregados a quien atendió la visita, los certificados de verificación vehicular correspondiente a los hologramas arriba descritos y una copia de un oficio expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, donde se estipulaba la relación de los folios adquiridos.

En esta línea de pensamiento, y como lo refirió la Magistrada de la Tercera Sala, en el procedimiento administrativo no se realizó una correcta investigación de la denuncia presentada en contra del actor; así, al momento de emitir su determinación la autoridad demandada no expresó las circunstancias del caso, ni detalló los elementos de los cuales se pudiera desprender que el actor cometió la falta administrativa consistente en no adherir el distintivo de verificación vehicular al cristal de dos vehículos; ello al 8

margen de la calidad probatoria de las documentales que refiere, pues no se cuestiona la calidad de documental pública o privada de tales instrumentos, sino que el actor realizó o no la conducta que se le endilga, consistente en una omisión que no se acredita con la sola denuncia.

En efecto, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad, y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello, será menester plasmar la explicación lógica-jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que lo llevaron a concluir que empresa, en su carácter de propietaria y responsable del centro de verificación vehicular,***** no adhirió los distintivos de verificación vehicular a los cristales de dos vehículos verificados; por ende, resultaba necesario que expusiera en el acto impugnado, qué actividad de investigación realizó, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que le sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.

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El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática2.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad4.

Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

2Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 3 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 4 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.

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Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues como ya se mencionó, no realizó una correcta investigación de la denuncia presentada, lo que trajo como consecuencia que la resolución careciera de la debida motivación que todo acto de autoridad debe contener.

Por lo tanto, ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera 11

Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 345/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_345_20PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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