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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 324/20 PL, interpuesto por la Directora de Investigación “A”, de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuenta, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de octubre de la pasada anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. Me causa agravio (…) toda vez que a decir la Sala Especializada (…) el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, se tramitó aplicando reglas adjetivas o procedimentales diversas a la que a su decir, debieron observarse para su tramitación, justificando su proceder argumentando que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato, entró en vigor el 19 (…) de julio de 2017 (…) abrogando la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios y el auto de radicación del citado procedimiento se dictó el 6 (…) de noviembre de 2017 (…) aduciendo que de acuerdo al criterio, previo a ello no hubo investigación practicada conforme a la abrogada Ley de Responsabilidades (…) apreciación que consideró errónea la interpretación que le otorgan al artículo 33 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del 3

Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) pues si debe aplicarse en lo sustantivo al procedimiento de responsabilidad ***** en su artículo 33 contemplaba la facultad para que esta autoridad realizara la “investigación” necesaria para allegarse de elementos de prueba, facultad aplicable además para que se actuara de igual manera, aún y cuando no existiese queja o denuncia.

De lo anterior, y aplicado al caso que hoy no ocupa, esta autoridad demandada acredita en el expediente que integra el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa ***** que si bien la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, entró en vigor el 19 de julio de 2017, no obstante esta unidad administrativa, tuvo conocimiento de los actos objeto de la investigación y consecuentemente del procedimiento del responsabilidad administrativa respectivo el 27 de agosto de 2015, fecha en que se recibió el memorándum *****, documento mediante el cual se hicieron del conocimiento (hecho), que devienen de los resultados de la auditoría practicada a la aplicación de recursos asignados a través de los Convenios de Coordinación y Reasignación de Recursos en Materia de Construcción, Modernización, Conservación y Reconstrucción de Caminos Rurales y Carreteras Alimentadoras, para el Ejercicio Presupuestal 2014 (..) En ese sentido, de la solo recepción del memorándum *****, no determina la identidad del presunto o presuntos infractores (…) Es por tanto, que al afirma que debido a que el procedimiento no se encontraba en trámite al entrar en vigor dicho ordenamiento, sino que se inició tiempo después y que por éste motivo las disposiciones adjetivas que debieron regir su tramitación son las que ya se encontraban vigentes el 6 de noviembre de 2017 y no las de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -con independencia que la falta pudiera haberse cometido en diciembre de 2014-… SEGUNDO. Me causa agravio además el actuar oficioso de la Sala, pues los argumentos de la sentencia utilizados para determinar la NULIDAD TOTAL de la resolución combatida no fueron materia de la defensa, con lo cual bajo la óptica de esta autoridad se genera una situación de desventaja, al excederse en su oficiosidad a favor del sujeto a procedimiento…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, a través de la cual la Directora de Investigación «A» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio, como se demostrará enseguida.

El tema a dilucidar en el presente recurso de reclamación es la norma que aplicaba en el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, a saber: la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que entró en vigor el 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, o bien, la abrogada Ley de 5

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En este contexto de las pruebas que obran en el proceso de origen, cronológicamente se desprende lo siguiente:

• Al actor se le atribuyó dentro del procedimiento disciplinario que como Director de Licitaciones y Contratos, el 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce, mediante memorándum 1809/14, formalizó un convenio de ampliación en costo del contrato de obra *****, por conceptos adicionales de desmonte, desplante y excavación, aún y cuando no se habían iniciado la ejecución los trabajos de obra.

• Mediante copia certificada del memorándum ***** el Director General de Evaluación y Control de Obras, turno el expediente de auditoría *****, realizada por la Secretaría de la Función Pública, al entonces Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -quien lo recibió el 3 tres de septiembre de 2015 dos mil quince-, para que con las observaciones realizará en el ámbito de su competencia las investigaciones y procedimientos correspondiente.

• Cabe precisar que el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** se inició en contra del actor hasta el 6 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, mediante acuerdo suscrito por la Directora de Asesoría Legal, 6

Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, sin que medie procedimiento de investigación, desde el memorándum recibido por quien fuera Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato.

La vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato se expidió mediante decreto número 195 de la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el cual, conforme al artículo primero transitorio1, entró en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete. En el artículo tercero transitorio del referido decreto2 se estableció que los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la citada ley, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, hasta su

1 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. 2 Artículo Tercero. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, misma que es abrogada por el Artículo Segundo Transitorio de la presente Ley, hasta su total resolución, inclusive los recursos que se encuentren pendientes de resolución y en su caso la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de 2016. 7

total resolución, inclusive los recursos que se encuentren pendientes de resolución. Ahora bien, para determinar cuál es la normativa aplicable al trámite de un procedimiento de responsabilidad administrativa, primero debe definirse cuándo inicia, pues esa es la condición que impuso el legislador en el artículo tercero transitorio del decreto mediante el cual se expidió la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, resolvió la Contradicción de Tesis 103/2020, donde se estableció en lo conducente:

…El tema jurídico a resolver es determinar: ¿Conforme a qué legislación procede sustanciar un procedimiento de responsabilidad, si la infracción presuntamente cometida ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero el procedimiento no había sido iniciado? (…)

Ahora bien, con motivo de las reformas atribuibles a una política referente al combate a la corrupción fueron reformados diversos ordenamientos (tales como la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como reformas al Código Penal Federal, entre otros) entre ellos, se ordenó la emisión de la Ley General de Responsabilidades Administrativas la cual, de acuerdo a las reglas transitorias conducentes del decreto por el cual fue publicada, en conjunto con otras disposiciones vinculadas, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

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Derivado de los transitorios antes mencionados se advierte que el primer día de vigencia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas fue el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por lo que después de esa fecha, los procedimientos pendientes de resolución deben concluir con base en las leyes aplicables a su inicio.

Sin embargo, dentro de los supuestos regulados no se estableció cual sería el ordenamiento aplicable para resolver las conductas posiblemente infractoras cometidas antes de la vigencia de la Ley General sobre las cuales no se hubiere iniciado la investigación correspondiente.

Así, la Ley General de Responsabilidades Administrativas contempla reglas específicas en cuanto a etapas procesales, reglas sobre caducidad, procedencia y valoración de pruebas, autoridades involucradas -investigadora, sustanciadora y resolutora-, así como tipos de faltas, sanciones y autoridades vinculadas en la aplicación de la ley.

De manera que el nuevo procedimiento en materia de responsabilidad administrativa se compone de diversas etapas:

1. Diligencias para adquirir información y medios de prueba, iniciadas de oficio, con motivo de una auditoría o a partir de una denuncia, que concluyen si la autoridad advierte la comisión de irregularidades, con su calificación y la emisión de un informe;

2. La integración del expediente a partir de la admisión del informe, el emplazamiento y la citación a las partes, la celebración de una audiencia inicial, el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de pruebas, así como alegatos, y el cierre de instrucción; y,

3. El dictado de la resolución. (…)

De tal modo, se advierte la incorporación de instituciones jurídicas novedosas que conllevan, por una parte, el establecimiento de derechos procesales a favor de quien denunció los hechos y de quien resiente la imputación, así como de mecanismos para abonar a la seguridad jurídica 9

de las partes involucradas y para coadyuvar en la correcta solución del caso; por otra, la ya referida creación de un procedimiento provisto de distintas fases claramente diferenciadas, pero con un necesario nexo entre sí, por haber sido constituidas de manera concatenada y sistemática. Es decir, las diversas fases, desde la investigación hasta la resolución, están estrechamente vinculadas, ya que su diseño corresponde al de un mecanismo secuencial, en el que las determinaciones iniciales influyen en el trámite posterior.

Contrario a lo anterior, en las normas abrogadas -Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos/ Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos- no había participación directa de las partes durante la investigación (además, no se reconocía ese grado de intervención al denunciante), tampoco había asunción de responsabilidad como incentivo para coadyuvar en aquélla; medios de defensa ordinarios durante la etapa de sustanciación ni una actuación específica para determinar la gravedad (como es el informe de presunta responsabilidad), sino hasta la imposición de la medida sancionatoria.

No obstante lo anterior, y que la nueva legislación prevea derechos procesales que no existían, como la intervención de la parte denunciante, de los cuales no gozarán quienes hayan sido investigados o presentado denuncias bajo la normatividad abrogada, cabe mencionar que tratándose de normas procesales no existe adquisición de derechos adjetivos ni son aplicables, por lo general, las reglas atinentes a la aplicación retroactiva (ya sea en perjuicio o en beneficio), aunado a que la combinación de ambos regímenes generaría una incompatibilidad que podría provocar un perjuicio en la investigación y eventual sanción de irregularidades.

De manera que, si el artículo tercero transitorio3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala que sólo los procedimientos

3 “Tercero. (…) En tanto entra en vigor la ley a que se refiere el presente transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. (…) Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. (…)”. 10

administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esa normativa se sustanciarán conforme a la ley anterior; no puede extenderse esa regla a los asuntos no iniciados. Por lo tanto, es válido llevar a cabo un procedimiento conforme a la nueva legislación, a pesar de que la conducta se hubiere cometido con anterioridad a su entrada en vigor. (…)

En conclusión, como los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas implican que el trámite sea uniforme, desde la investigación hasta la resolución, y sus etapas no se puedan entender de manera aislada, el procedimiento al que se refirió el legislador en el transitorio se debe considerar iniciado con la investigación para determinar la legislación aplicable en razón del tiempo; por tanto, si la conducta se ejecutó antes del diecinueve de julio de dos mil diecisiete pero la investigación inició en esa fecha o en una posterior, el procedimiento debe seguirse conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. (…)

La Ley General de Responsabilidades Administrativas fue creada como un cuerpo normativo que busca englobar la totalidad de las actuaciones necesarias para determinar la existencia de causales de responsabilidad y, en su caso, sancionarlas, lo cual generó que las etapas procedimentales estuvieran enlazadas y tuvieran un efecto unas respecto de otras; la estrecha vinculación entre la fase de investigación y las posteriores, implica que el trámite sea uniforme, desde la investigación hasta la resolución, y sus etapas no se pueden entender de manera aislada. Ahora bien, de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los procedimientos administrativos iniciados antes del 19 de julio de 2017 deberán concluir según las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Sin embargo, si la conducta se ejecutó antes de esa fecha, pero la investigación inició con posterioridad a ella, el procedimiento debe seguirse conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la resolución será emitida por la autoridad competente. [Énfasis añadido]. 11

En esta tesitura si la autoridad que hoy recurre hubiera realizado en contra del actor una investigación bajo la regulación de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, antes del 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, por ello, el procedimiento su instauración, sustanciación y resolución debía regirse bajo la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Esto es así, pues con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, prevalece con carácter de jurisprudencia4, el criterio sustentado redactado de la siguiente manera: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS). La Ley General de Responsabilidades Administrativas tuvo su origen en la creación de un sistema uniformado de combate a la corrupción –el cual inició con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015– y entró en vigor el 19 de julio de 2017; no obstante, de conformidad con el artículo tercero transitorio de su decreto de expedición, los procedimientos administrativos iniciados antes de esta

4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, décima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tesis: 2a./J. 47/2020 (10a.) registro: 2022311. 12

última fecha deberán concluir según las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Por otro lado, la citada ley general contiene diversas particularidades, como son: una clara distinción entre las fases de investigación, de sustanciación y de resolución; la existencia de la caducidad de la instancia; la posibilidad de confesar la responsabilidad para obtener una reducción de las sanciones; el reconocimiento del carácter de parte procesal al denunciante; la existencia de medios de impugnación contra decisiones preliminares y, de manera destacada, la exigencia de presentar un informe de presunta responsabilidad a cargo de la autoridad investigadora, en el que debe calificarse la gravedad de las conductas investigadas, lo cual determinará si el encargado de emitir la resolución es un órgano administrativo (para faltas no graves) o un tribunal de justicia administrativa (sobre faltas graves). Lo anterior evidencia una estrecha vinculación entre las diversas etapas adjetivas que, inclusive, están reguladas en un mismo libro de la ley, mientras que las actuaciones relacionadas con el citado informe son de tal relevancia que pueden dar lugar a la improcedencia del procedimiento, por una indebida determinación de la competencia o por la falta de elaboración de aquel informe. Así, la falta de regulación de estos aspectos en ordenamientos como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos pone de manifiesto que no solamente existen diferencias formales o respecto de derechos procesales, sino una verdadera incompatibilidad entre las etapas de investigación seguidas a partir de las leyes anteriores y el trámite instituido por la Ley General. En ese contexto, conforme a una interpretación funcional del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, el procedimiento al que hace referencia se debe entender iniciado con la fase de investigación, sólo para este efecto, de suerte que si el área encargada condujo ésta con base en un ordenamiento anterior a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el procedimiento debe concluir en términos de la ley vigente a su inicio, para lo cual, en su caso, procederá la intervención de autoridades sustitutas de aquellas cuyas atribuciones fueron modificadas con motivo de la reforma integral en materia de combate a la corrupción. [Énfasis añadido].

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En esta línea de pensamiento, si la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, y entró en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año, todos los procedimientos instaurados a partir del 20 vente de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a lo dispuesto en su artículo tercero transitorio5, debe aplicarse la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por lo tanto, como ya se mencionó, el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** dio inicio hasta el momento de su instauración, esto es, el 6 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con el acuerdo de instauración suscrito por la Directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, siendo así entonces que la normativa aplicable era la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y no el ordenamiento abrogado.

En esta tesitura, en el caso concreto, tal como lo refirió el Magistrado de la Sala Especializada, si el procedimiento de responsabilidad administrativa se inició al actor en fecha 6 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad demandada debió ceñirse para su tramitación a la Ley de

5 Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, misma que es abrogada por el Artículo Segundo Transitorio de la presente Ley, hasta su total resolución, inclusive los recursos que se encuentren pendientes de resolución y en su caso la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de 2016. 14

Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato que es la que se encontraba vigente en la referida data, pues el único supuesto de excepción está contemplado en artículo Tercero transitorio de la citada ley, en aquellos casos en que los procedimientos se hubiesen encontrado en trámite o bien en etapa de investigación al momento de entrada en vigor de la nueva ley, casos en que sí debía aplicarse las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En el segundo motivo de agravio aduce quien recurre que, le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Sala Especializada de actuar de manera oficiosa, pues los argumentos de la sentencia utilizados para determinar la nulidad total de la resolución combatida no fueron materia de la defensa, con lo cual bajo la óptica de esta autoridad se genera una situación de desventaja, al excederse en su oficiosidad a favor del sujeto a procedimiento. Este Pleno considera infundado el agravio antes mencionado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta vinculándola con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva. 15

Lo anterior, no presupone que se esté en presencia de un estudio oficioso, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio6. [Énfasis añadido].

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio

6 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 16

jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma7.

Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8.

7 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282.

8 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro 17

Así, contrario a lo que argumenta la autoridad recurrente, del proceso de origen se advierte que el actor en su primer concepto de impugnación, señaló que el acto impugnado es ilegal porque es resultado de una violación a las formalidades del procedimiento, se dictó en contra de lo previsto en la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, entró en vigor el 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, y el procedimiento seguido en su contra se inició el 6 seis noviembre de ese mismo año, por lo cual considera que dicho procedimiento debió regirse por lo previsto en la ley antes mencionada y no por lo previsto en la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf 18

En esta línea de pensamiento, se concluye que el agravio antes mencionado es infundado, en principio como ya se mencionó es obligación de todo juzgador analizar de manera integral la demanda que presenten los justiciables; de igual forma, se advierte que contrario a lo que arguye la autoridad que hoy recurre, el Magistrado analizó el primero de los conceptos de violación que hizo valer la parte actora, advirtiendo del mismo sus motivos de disenso; de ahí que no se indica exceso en ello, ni desventaja procesal para la autoridad hoy recurrente.

Así, ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. 19

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 324/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_324_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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