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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 319/20 PL, interpuesto por el ciudadano *****, parte actora, en contra del acuerdo dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras se le apercibió para garantizar el importe del crédito fiscal en comento, o de lo contrario quedaría sin efectos la suspensión concedida.
TRÁMITE
I. Interposición. El 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de octubre de la pasada anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Me causa agravio el auto que se recurre (…) la Magistrada Propietaria (…) procede a otorgar la suspensión del acto impugnado, en cuanto a la sanción pecuniaria (…), pero así mismo imponiendo la obligación que para que dicha suspensión concedida surta sus efectos, se debe garantizar el interés fiscal, es decir, garantizar el monto impuesto por la autoridad demandada, esto al tratarse según la autoridad responsable de un crédito fiscal, lo cual es contrario a derecho (…) dicha sanción pecuniaria hasta el momento no ha quedado firme, por lo cual no es susceptible de que la autoridad tributaria exija su cobro mediante el procedimiento administrativo de 3
ejecución (…) por lo que carece de uno de los principales elementos para que pueda ser considerada un crédito fiscal (…) Siendo por tanto, incongruente que la Magistrada (…) solicite al suscrito que para que opere la suspensión solicitada en cuanta a la sanción pecuniaria, otorgue garantía en igualdad al monto de la sanción impuesta por la autoridad demandada, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho (…) no toma en cuenta que al momento de entablar la demanda (…) en contra de la autoridad administrativa, se estableció como uno de los agravios a atacar lo excesivo de la multa impuesta al suscrito…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de inspección, radicado bajo el número de expediente *****, de 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, instaurado por la – entonces- Dirección de Verificación Urbana del municipio de León, Guanajuato.
2. Mediante proveído de 14 catorce de julio de 2020 dos mil veinte, la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, además de acordar sobre la admisión de demanda, en torno al tema materia del presente recurso, concedió la suspensión del acto impugnado, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, esto es, en tanto no se dicte sentencia definitiva, no se puede hacer efectiva la sanción pecuniaria que le fue impuesta al justiciable por la cantidad de $*****(*****), sin embargo, para poder conservar la medida cautelar solicitó al actor que en un plazo de 3 tres días hábiles, siguientes a aquél en que surtiera efectos la 4
notificación del proveído controvertido, tenía que garantizar el interés fiscal.
3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo controvertido, como se demostrará enseguida.
De los argumentos sintetizados se advierte que éstos se encuentran encaminados a crear convicción en este órgano jurisdiccional, en el sentido de que fue incorrecto que en la resolución recurrida se estableciera la existencia de un requisito de efectividad para que surtiera efectos la suspensión concedida, en la medida que considera que no se encuentra obligado a garantizar el interés fiscal, porque la multa sobre la que se solicitó la suspensión es de naturaleza administrativa, puesto que no deriva de la comisión de infracciones relacionadas con la materia tributaria y, por tanto, no debe condicionarse su efectividad en términos del artículo 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas 5
en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En torno al tema materia de debate, si las multas administrativas constituyen o no créditos fiscales y por ello para otorgar la suspensión debe garantizarse el interés fiscal, es importante señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dos ejecutorias -jurisprudencias 2a./J. 148/2005 y 2a./J. 138/2008-, es contundente, al señalar que sea de donde provengan las multas, ya sean fiscales (materia tributaria) o no fiscales (administrativas, judiciales, civiles, penales, etcétera), al constituir aprovechamientos, son créditos que participan de la naturaleza fiscal y, por tanto, son créditos fiscales. 6
Por ello, tratándose de multas administrativas -como ocurre en la especie- no fiscales, en términos de los artículos 270 y 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera genérica se debe exigir garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, a fin de responderle al erario público en el supuesto de que el actor no obtuviera sentencia favorable en el proceso administrativo, tratándose de créditos de fiscales.
El artículo 22 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, vigente el momento en que se presentó la demanda de origen, señalaba que los aprovechamientos son los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, que no sean clasificables como contribuciones, productos, participaciones federales, aportaciones federales o ingresos extraordinarios.
Así, se desprende que las multas administrativas no fiscales tienen el carácter de aprovechamientos, los cuales son definidos como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones, productos, participaciones federales, aportaciones federales o ingresos extraordinarios.
El artículo 26 del mismo ordenamiento legal tributario, señalaba por su parte como créditos fiscales, las obligaciones
1 Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número 188, Tercera Parte, el 25 veinticinco de noviembre de 2005 dos mil cinco, última publica en el Periódico Oficial, número 105, Segunda Parte, el 1 uno de julio de 2016 dos mil dieciséis. 7
de contenido económico que tenga derecho a percibir el Estado, que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios, o en su caso, de responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Finalmente, el artículo 5 del Código Fiscal en mención, precisaba que la recaudación de los ingresos del Estado corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la cual podrá autorizar a dependencias, entidades o particulares, para realizar dichas funciones.
Atento a lo anterior, es incuestionable que las multas administrativas no fiscales tienen el carácter de aprovechamientos, que desde luego deberán ser cobrados o recaudados por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, o por las dependencias o entidades que dicha Secretaría autorice, siendo tales ingresos una vez determinados en cantidad líquida -como en la especie-, considerados como créditos fiscales.
Por ello, se debe concluir que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del proceso administrativo, es indudable que se deberá conceder la suspensión del acto reclamado, en el caso de que se reúnan los requisitos señalados por el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a saber: a) petición de parte; b) la existencia del acto reclamado; c) que el acto impugnado 8
sea susceptible de ser suspendido; d) que el justiciable resienta una afectación a su interés jurídico o legítimo; y, e) el orden público e interés social y su ponderación con la apariencia del buen derecho.
Desde luego deberá condicionarse su efectividad a la circunstancia de que la parte actora garantice el interés fiscal o acredite haberlo garantizado ante la autoridad exactora en cualquiera de la formas prevista en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2, ya que como se ha mencionado, se deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes -autoridad fiscal-, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese objetivo.
Sirven de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia, bajo los rubros y textos siguientes:
«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales
2 Artículo 118. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depósito en dinero ante las oficinas recaudadoras del Estado; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión; IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia, y V. Embargo en la vía administrativa. 9
aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables3.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta acertada la determinación de la Magistrada de la Tercera Sala de conceder la suspensión y solicitar al actor que garantice el interés fiscal, para que dicha medida siga cobrando efectos.
3 Pleno de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118. 10
En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del único agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 14 catorce de julio de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 11
siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 319/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
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