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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 309/21PL interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 1278/4ª.Sala/20, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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III. Turno. El 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de julio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
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Único. Causa agravio a mi representada la sentencia (…) toda vez que no tomó en consideración lo manifestado por esta representación fiscal en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos violentando así el principio de equidad procesal (…) en la sentencia que se reclama (…), de manera indebida (…), se omitió valorar en su totalidad el expediente administrativo *****, se apartó como prueba pro esta representación, pues de dicho expediente se desprende que contrario al dicho de la demandante, si se llevó a cabo el levantamiento del acta parcial de 19 de junio de 2019, en la que los funcionarios visitadores se constituyeron en el *****., (…) circunstanciándose debidamente, pues se encontraba en el mismo lugar donde se había venido practicando la visita domiciliaria (…) si la H. Sala hubiera realizado el estudio del acta parcial de 19 de junio de 2019, la última acta parcial de 09 de octubre de 2019 y acta final de 14 de noviembre de 2019, se advierte con vasta claridad que los visitadores actuantes únicamente circunstanciaron y detallaron los hechos y omisiones conocidos durante la práctica de la visita domiciliaria que podían derivar en el incumplimiento de las disposiciones fiscales, de la información y documentación puesta a disposición por la contribuyente visitada, así como de la revisión a los sistemas institucionales a que tiene acceso mi representada, ajustándose en todo momento al ejercicio de facultades que les compete de conformidad con el artículo 75 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. ***** en su carácter de administrador único de la persona moral denominada *****.,”, promovió proceso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio número *****, de 27 veintisiete de abril de 2020 dos mil veinte, suscrito por la Dirección Regional de Auditoría Fiscal “A” de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en la cual se le determina a su representada un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre nóminas omitido, actualización, recargos y multas.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución controvertida.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, en virtud de que no se realizó un análisis congruente y exhaustivo del asunto sometido a su consideración, pues de manera indebida, se omitió valorar en su totalidad el expediente administrativo *****, donde se aportó como prueba el acta parcial de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, en la que los funcionarios 5
visitadores se constituyeron en el domicilio fiscal de la empresa “*****., circunstanciándose debidamente, agrega que en dicho domicilio se practicó la visita domiciliaria; finalmente arguye que la Sala no realizó un correcto estudio del acta parcial, de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, de donde se advierte con vasta claridad que los visitadores actuantes circunstanciaron y detallaron los hechos y omisiones conocidos durante la práctica de la visita domiciliaria que podían derivar en el incumplimiento de las disposiciones fiscales, de la información y documentación puesta a disposición por la contribuyente visitada, así como de la revisión a los sistemas institucionales a que tiene acceso su representada, ajustándose en todo momento al ejercicio de facultades que les compete, de conformidad con el artículo 75 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, 6
que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:
… La parte actora negó la existencia del acta parcial de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, documento a través del cual -según se sostiene en el acto impugnado-, se hizo constar la entrega de diversa información y documentación que sirvió de base para determinar el crédito fiscal ahora impugnado; negativa lisa y llana que encuentra sustento en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
…la presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero no la presunción de la existencia de los hechos que motiven esos actos y resoluciones si aquéllos son negados lisa y llanamente por el afectado; por lo que el propio numeral, lógicamente, impone la obligación a la autoridad administrativa de probar tales hechos si se produce esa negativa, siempre y cuando la misma no implique, a su vez, una afirmación…
En este contexto, cuando en el proceso contencioso administrativo, la parte actora niega lisa y llanamente el hecho que motivó la expedición de un acto o resolución administrativa, ello arroja la carga de la prueba a la autoridad demandada en términos del citado numeral, de manera que incumbe a ésta probar las circunstancias que la orillaron a emitir dicha actuación; 7
a riesgo de que, en caso contrario, se estime que tales hechos son inexistentes o no acontecieron…
En tales consideraciones, correspondía a la autoridad demandada probar los hechos que motivaron la emisión del acto impugnado, esto es, la existencia del acta parcial de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, de lo contrario, tal como acontece en la especie, se deja en estado de indefensión a la parte actora, pues no existe constancia de que el tercero que supuestamente atendió la diligencia, haya entregado al personal actuante la documentación contable consistente en: balanzas de comprobación, movimientos auxiliares, nóminas de sueldos, pólizas de egresos y diario con su respectivo soporte documental, papel de trabajo del Impuesto Sobre Nóminas y estados de cuenta bancarios…
En efecto, la autoridad demandada no acredita la existencia del acta parcial de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve y, por consecuencia, de la entrega de la documentación referida en párrafos precedentes, lo que deviene en el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía en términos de lo citado artículo 47, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues incluso, mediante proveído de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad encausada por no contestando la demanda.
Así pues, si bien la regla general en cuanto a la carga probatoria consiste en que cada parte se encuentra obligada a acreditar sus afirmaciones; ante la posibilidad de que una de las partes desconozca por completo el acto que le irroga un perjuicio o carezca totalmente de medios para probar su afirmación, la Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba establece una nueva regla de distribución de la carga probatoria, en la que ésta recae 8
sobre la parte que disponga de mayores posibilidades para producir la prueba; esto, en función de la posesión de los medios idóneos…
En ese orden de ideas, como se adelantó, del análisis efectuado a la resolución impugnada, contenida en el oficio *****, de 27 veintisiete de abril de 2020 dos mil veinte, emitido por la Dirección Regional de Auditoría Fiscal “A”, se desprende que la autoridad encausada motivó su determinación en las balanzas de comprobación, movimientos auxiliares, nóminas de sueldos, pólizas de egresos y diario con su respectivo soporte documental, papel de trabajo del Impuesto Sobre Nóminas y estados de cuenta bancarios, que supuestamente fueron entregadas el día 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve al momento de levantar el acta parcial de esa misma fecha.
Sin embargo, ante la negativa planteada por la parte actora en el juicio que nos ocupa, ésta fue omisa en acreditar los hechos en que sustentó el crédito fiscal que se impugna, luego entonces, no se acredita la causación del Impuesto Sobre Nóminas determinado en la resolución controvertida…
Énfasis añadido.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
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Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Cuarta Sala, para decretar la nulidad total del acto controvertido, consistente en que la autoridad fiscal no acreditó la existencia del acta parcial de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve y, en consecuencia, de la entrega de la documentación referida,1 lo que deviene en el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía en términos de lo citado en el artículo 47, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello en virtud de que dicha autoridad no contestó en tiempo y forma la demanda, tal como se desprende del proveído de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte.
Así, de conformidad con el artículo 279 del Código de la Materia, al no producirse la contestación en tiempo, como lo manifestó el Magistrado, la consecuencia legal fue la de tener por ciertos los hechos que le imputó la parte actora; ahora bien, en relación a las pruebas que dicha autoridad aportó en el proceso de origen, de conformidad con los artículos 280 fracción V y 281 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que la Sala estuviera en posibilidad de valorar el material probatorio del que se duele quien recurre, dicha autoridad debió ofrecerlas con la contestación de la demanda -momento procesal oportuno-, de tal suerte que al presentar su demanda de manera extemporánea, las pruebas documentales que ofertó no fueron de igual forma
1 Las balanzas de comprobación, movimientos auxiliares, nóminas de sueldos, pólizas de egresos y diario con su respectivo soporte documental, papel de trabajo del Impuesto Sobre Nóminas y estados de cuenta bancarios. 10
admitidas y, como consecuencia, no fueron valoradas, teniendo por cierto el dicho de la parte actora, esto es, que no conoció el acta parcial de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:
AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.
Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno emitida en el proceso
2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 11
administrativo número 1278/4ª.Sala/20, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 309/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
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