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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 309/20 PL, interpuesto por el autorizado de ***** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual no se concedió la suspensión solicitada.
TRÁMITE
I. Interposición. El 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de octubre de la pasada anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. (…) el a quo considera que la suspensión prevista por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) es meramente conservativa, es decir, que se limita a proteger prerrogativas con que ya cuenta el quejoso, lo cual es erróneo y conculca los derechos humanos del actor a la salud, a la seguridad social, al acceso a la justicia y a la debida tutela jurisdiccional.
No debe pasar inadvertido que la suspensión prevista por el Código que se rige el Procesos Administrativo local tiene características diversas a las de la figura de la suspensión prevista por la Ley de Amparo, siendo una deus notas distintivas, la posibilidad de dotar de 3
efectos restitutorios a la misma cuando a juicio del juzgador sea necesario, con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular.
Así, nuestro Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), en su artículo 275, prevé expresamente la posibilidad de conceder la medida precautoria con efectos restitutorios…
Segundo. Causa agravio al demandante, la determinación del a quo de negar la suspensión solicitada, bajo el argumento de que el dictado de la medida suspensional no debe ser conservativa de derecho ni alterar el estado que prevalece antes del acto impugnado, al no haber contado el justiciable con seguridad social, pues parte de un análisis y apreciación errónea de efectos de la figura suspensión, lo que viene a derivar en una afectación a los derechos del actor.
En este tener, considerar que los efectos de la medida suspensional son únicamente conservativos, implica restringir el acceso a la protección de los derechos de los justiciables, permitiendo que las violaciones a los mismos cometidas por las autoridades pueden perpetrarse en el tiempo, bajo el pretexto de que al no haber otorgar un derecho, al cual estaba obligada, las cosas debe mantenerse en ese estado sin que sea dable restituir al particular en el derecho que se le ha venido violando y cuya afectación subsiste lo cual es a todas luces contrario a la naturaleza de la figura de la suspensión…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la separación, remoción o cese del puesto de “Policía Vial” de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jaral del Progreso, Guanajuato, señalando bajo protesta de decir verdad que fue notificado de manera verbal. 4
2. Mediante proveído de 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, además de acordar sobre la admisión de demanda, en torno al tema materia del presente recurso, determinó que no era procedente conceder la suspensión solicitada.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los disensos se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno los considera fundados y, por ende, suficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
De los argumentos sintetizados se advierte que éstos se encuentran encaminados a crear convicción en este órgano jurisdiccional, en el sentido de que fue incorrecto que en el acuerdo recurrido se negara la suspensión con efectos restitutorios, al considerar el Magistrado de la Cuarta Sala que de concederse la medida cautelar implicaría constituir un
1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 5
derecho a favor del actor con el que no contaba -seguridad social-.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento en principio tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
En el caso en estudio, partimos de la obligación prevista en el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se señala que los miembros de las instituciones de seguridad pública se rigen por sus propias leyes; y, les reconoce el derecho a la seguridad social, como una prerrogativa fundamental, igualmente reconocida para toda persona como un derecho humano en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, 6
particularmente en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Protocolo de San Salvador».
Esa interpretación atiende a un fin garantista que es acorde con el artículo 1 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas, a saber:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 7
Por su parte, el artículo 4 de nuestra Carga Magna, en torno al tema es enfático en señalar que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, es saber:
Artículo 4. (…) Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos2 y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.
2 Los Artículos 268, 269, 270 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece: Artículo 268. La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto no haya causado ejecutoria la sentencia. Cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por el Tribunal o Juzgado en el acuerdo que la admita, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada, para su cumplimiento sin demora, pudiendo utilizarse para tal efecto el telegrama, telefax, medios electrónicos o cualquier otro proporcionado por la tecnología, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción. Artículo 269. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo. Artículo 270. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños y perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el proceso administrativo. Artículo 275. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios únicamente cuando a juicio del juzgador sea necesario otorgarle estos efectos, con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular.
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Los primeros se constriñen a la solicitud de parte actora; y, que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al actor en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia correspondiente.
Así, como puede advertirse los artículos 268, 269, 270 y 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios). Sobre este último supuesto, la medida se considera como un adelanto provisional, en la que se debe tomar en consideración los siguientes aspectos: la apariencia del buen derecho; el interés social; y, la posibilidad jurídica y material de otorgarlo.
Al respecto, existen varios tipos de actos reclamados, lo que origina que éstos se clasifiquen en atención a diversos criterios. Así, atendiendo a su naturaleza pueden ser positivos, declarativos o negativos.
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Los positivos son aquellos que contienen una decisión o un hacer por parte de la autoridad, imponen obligaciones o se traducen en un acto de molestia o privación. Los declarativos se limitan a evidenciar una situación jurídica. Los negativos pueden ser simples, prohibitivos u omisivos, según resulte que a través de ellos la autoridad se rehúse a hacer algo, imponga a las personas una obligación de no hacer o se abstenga de actuar en perjuicio de las personas.
La naturaleza omisiva de los actos, por si sola, no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, para posteriormente analizar si deben mantenerse las cosas en el estado en que se encuentran, o bien, si es necesario una tutela anticipada del derecho violado mientras dura el juicio.
Aquí es donde entra en juego dicha naturaleza omisiva, condicionando no la procedencia de la medida, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse como parte de la suspensión del acto reclamado. Esto quiere decir que las consecuencias que en cada caso puedan producir ese tipo de actos serán consideradas para decidir si las cosas deben mantenerse en el estado que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.
De este modo, lo relevante está en que exista o no una imposibilidad jurídica o material para otorgar la suspensión, lo cual no obtiene un resultado distinto en función de la naturaleza -omisiva o no- del acto reclamado. 10
En esta tesitura los efectos restitutorios que comprende la suspensión y de los que se ocupa la sentencia en su momento, atienden a que el acto reclamado de naturaleza omisiva respecto de un actuar de la autoridad que no se agota en un único momento (el derecho a la seguridad social, en ese caso) produce consecuencias momento a momento, esto es, desde la presentación de la demanda y concluido el proceso administrativo, ante lo cual resultaba irrelevante destacar si el acto es omisivo, pues lo determinante consiste en definir si se debe garantizar desde la presentación de la demanda -al solicitar la suspensión con efectos restitutorios- el derecho humano mencionado -seguridad social-, o como condena al resolverse la controversia planteada.
De acuerdo con esas disposiciones, el derecho a la seguridad social de todo trabajador aplica igualmente a los miembros de los cuerpos policiales e incluye el derecho a la jubilación o pensión de retiro, invalidez o muerte, ya que la pensión de retiro o jubilación garantiza un ingreso adecuado para una vida digna y decorosa del trabajador, después de su vida activa. Se comparte para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto expresan:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDE TENER EFECTOS RESTITUTORIOS TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE SE TRADUCEN EN OMISIONES DE LA RESPONSABLE QUE TIENEN UNA PREVISIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo, estos últimos
3 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: PC.XVII. J/24 K (10a.), p. 1911, registro digital 2021631.
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interpretados a la luz del indicado precepto constitucional, se advierte la posibilidad de que se dote a la suspensión provisional en el amparo, de efectos restitutorios, sin perder su naturaleza de medida cautelar, así como el deber a cargo de los juzgadores de amparo de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social; en tal virtud, la técnica jurídica para resolver sobre la suspensión de los actos que se traducen en omisiones de la responsable, que tienen una previsión específica en la ley, implica que el juicio de probabilidad en relación con la suficiencia de la verosimilitud del derecho alegado se aprecie de manera clara y evidente de acuerdo a la revisión que se haga de la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional relacionada con el acto reclamado, incluyendo la valoración de los hechos narrados bajo protesta de decir verdad, en todo su contexto, armonizándolos con los principios de interdependencia e indivisibilidad del derecho humano trastocado y con el fin de constatar si se pone en riesgo el disfrute de diversos derechos de la persona; lo anterior no significa que mediante la suspensión provisional se puedan constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de presentar la demanda de amparo, pues sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional.
Énfasis añadido.
Por tanto, y del análisis de proporcionalidad en sentido amplio sobre la idoneidad, necesidad y ponderación de la medida cautelar se determina que se satisfacen los extremos para conceder la suspensión solicitada, esto es: 1) la apariencia del buen derecho; 2) el peligro en la demora y la 3) posibilidad jurídica -artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, esto es, la conducta omisiva de la autoridad demandada, de no inscribirlo en una Institución que le brindara desde que ingresó a laborar como Policía Vial 12
adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Jaral del Progreso, Guanajuato, viola el derecho humano a la seguridad social, y por ello, este Órgano jurisdiccional considera procedente conceder la suspensión con efectos restitutorios, para que al actor sea inscrito en el Institución correspondiente con la finalidad de que se le brinde el derecho humano a la seguridad social, en tanto se resuelve el proceso de origen.
Cabe señalar que con la prestación del servicio médico mencionado, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, máxime que el acto omisivo puede generarle un daño difícil de reparar o hasta irreparable, dado el caso de una urgencia médica que ponga en riesgo su integridad o la vida, aunado a que los artículos 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12 de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», consagran el derecho fundamental a la protección de la salud y su pleno ejercicio, a través del establecimiento de reglas obligatorias para el Estado, tendentes a prestar el servicio médico de prevención y asistencial de la salud física y mental 13
de las personas sujetas a su jurisdicción; lo que revela que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, sin importar la situación personal o jurídica.
Finalmente se precisa que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis4:
DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los
4 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época; Registro: 2004683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759. 14
Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.
Lo resaltado es propio.
Lo anterior aunado a que de no concederse dicha medida, se estarían secundando irregularidades en el actuar autoritario en detrimento de un derecho humano; pues, es claro que la autoridad tenía la obligación de prestar tales servicios básicos de seguridad social y salud al elemento de seguridad pública, más aun en el contexto actual de pandemia mundial y dada la calidad del actor que interviene en una actividad de alto riesgo.
Es del todo aplicable al efecto, por su planteamiento análogo y argumento igualmente similar al antes referido, la siguiente jurisprudencia5, bajo el rubro y texto siguiente:
5 Registro digital: 2016839, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: IV.1o.A. J/38 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, página 2372, Tipo: Jurisprudencia, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 15
SUSPENSIÓN. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE, PROCEDE CONCEDERLA. Cuando en el amparo se reclama el inejercicio de las facultades de la autoridad administrativa y esa conducta omisiva refleja una actitud de indiferencia ante el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pues abandona o deja de prestar el servicio público encomendado y soslaya el bienestar social que supone observar ese deber, en una apariencia del buen derecho, procede conceder la suspensión solicitada, para el efecto práctico de vencer la abstención y obligar a la autoridad a acatar lo que la ley le ordena, máxime si con ello se pretende evitar un daño al orden público o al interés social, ocasionado precisamente por el incumplimiento a su obligación. Concluir en sentido contrario, sería secundar una conducta ilegal y contribuir al desacato de la ley, sin que sea justificable esperar a que se resuelva en el fondo el juicio de amparo para que la autoridad, hasta ese entonces, proceda a cumplir con algo a lo que siempre estuvo obligada.
En relatadas condiciones, de conformidad con lo previsto por el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y ante lo fundado de los agravios, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido y conceder la suspensión con efectos restitutorios, esto es, para que la autoridad demandada le proporcione al actor, quien fuera Policía Vial, el derecho a la seguridad social, en la Institución que le corresponda, o bien, con los medios a su alcance, hasta que se dicte la sentencia respectiva.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; 16
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 309/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
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