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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 3/21 PL, interpuesto por ***** -presunto responsable-, en contra de la resolución dictada el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, en el expediente S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19 y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, en la cual se acreditó la responsabilidad administrativa de ***** derivada de la comisión de la conducta infractora que se le imputó, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a contraparte; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad investigadora Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, por desahogando la vista concedida, por lo que respecta al resto de autoridades partes de la respectiva investigación

2 y del procedimiento de responsabilidad administrativa, así como a los demás presuntos responsables, se les tuvo por no haciéndolo. Además se ordenó remitir los autos del expediente al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:

PRIMERO.- El acto que impugnó me causa agravio, en virtud de que los hechos que lo motivaron no colmaron los elementos de la hipótesis normativa que me imputa la investigadora. Por tanto, existió una indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, además de que sus argumentos fueron

3 sustentados en la apreciación errónea de los hechos, con ello la autoridad resolutora, incumple con los requisitos de validez de los actos de autoridad que prevé la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimientos y Justicia administrativa (…) los hechos que lo motivaron se apreciaron en forma equivocada(…) la resolutora conculca en mi perjuicio los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios de exhaustividad y congruencia, la autoridad investigadora estableció como infringidos de mi parte los ordenamientos legales siguientes: Ley General de Responsabilidades Administrativas; Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato. Por lo que la emisión de la resolución en el caso que nos ocupa, la resolutora debió ceñirse a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Responsabilidades administrativas para el Estado de Guanajuato, sin que dicho dispositivo, ni ninguna otra disposición legal, le dé facultad de para componer, mejorar o reparar las inconsistencias y violaciones en las que incurrió la autoridad investigadora, esto es, señaló que el informe de presunta responsabilidad administrativa alude al Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato (…), que la aluden la investigadora forma parte del Reglamento Municipal en Materia de Protección Civil de León Guanajuato, denominado Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil, toda vez que no existe el ordenamiento legal denominado Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, en el que la autoridad investigadora fundamentó la presunta falta administrativa que se me atribuyó. Así la resolutora incumplió con la obligación que le impone, toda que si en el informe de presunta responsabilidad administrativa se establecieron como quebrantados de mi parte ciertos ordenamientos legales que daban sustento para la imputación que la autoridad investigadora realizó en mi contra, luego entonces en la resolución la resolutora únicamente debió de terminar por qué consideró que con la conducta que me atribuyó infringir los artículos de las leyes en las cuales encuadro la conducta la autoridad investigadora, sin que la resolutora lo haya hecho cómo era su obligación de hacerlo, toda vez que dejó de observar el derecho de legalidad introdujo un ordenamiento legal completamente diferente al señalado inicialmente…

4 SEGUNDO. (…) la resolutora en ninguna de las pruebas que ofreció dentro del procedimiento incoado en mi contra acreditó cómo era su obligación de hacerlo, en primer lugar las obligaciones que tenía el suscrito, para que en consecuencia me pudiera reprochar el incumplimiento a las mismas, contraviniendo con lo anterior, en primer término la carga procesal que le corresponde de acreditar las funciones y trabajos propios del servidor público sometido a procedimiento y posterior a ello, la falta de diligencia o desatención a dichas funciones y trabajos en atención al principio de certidumbre jurídica, toda vez que el suscrito sabría con certeza cuáles son dichas responsabilidades.(…) de Igual forma la resolutora, introduce hechos o cuestiones novedosas, al fundamentar mi actuar en un ordenamiento legal diverso a los que la autoridad investigadora estableció como infringido de mi parte, como lo fue el artículo 116 bis del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, toda vez que la resolutor además de señalar ordenamientos diversos también señala artículos de los cuales no se estableció como infringidos de mi parte en el informe de presunta responsabilidad administrativa, únicamente con el objeto de establecer de alguna forma de manera arbitraria e ilegal que me actuar, por ello, no se ajustó a derecho (…)

TERCERO. (…) La resolutora no acreditó cómo era su obligación de hacerlo en base a qué pruebas es que quedó acreditada la falta que se me atribuye (…), lo único que la resolutoria se concretó a transcribir fueron los ordenamientos legales en los que de forma unilateral y arbitraria, introdujo de forma novedosa, con lo anterior se vulnera en perjuicio de mí contraparte vulnera los principio de legalidad y seguridad jurídica (…). En el informe de presunta responsabilidad administrativa, la investigadora estableció que de comprobarse la conducta que se me atribuye, el suscrito actualizaría, el supuesto establecido en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en forma específica la de: “incurre en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones… o se valga de las que tenga para realizar… actos arbitrarios… para causar un perjuicio a alguna persona…”, (…) para colocarme en el supuesto normativo, la investigadora, de acuerdo al principio de cargas procesales debió acreditar a contrario sensu, que el suscrito me coloque en cada uno de los supuestos hipotéticos que estableció en el informe de presunta responsabilidad administrativa y en consecuencia la resolutora analizar y valorar las pruebas que la investigadora ofreció para determinar en consecuencia si el

5 suscrito incurrir en el supuesto abuso de funciones que se contempla en el artículo antes referido, sin que lo haya hecho cómo era su obligación hacerlo, (…) no señala de forma precisa con qué pruebas fueron las que se valoró para determinar mi responsabilidad y sancionarme, como lo hace en la resolución que impugno, ya que de acuerdo a mi declaración de ninguna forma actúe de forma indebida, todo fue conforme las facultades que en mi carácter de Técnico en Gestión Integral de Riesgos y de acuerdo a lo establecido en los artículos y el nombramiento que me fue expedido tengo facultades para realizar, ya que el aseguramiento del autotanque se realizó conforme a lo establecido en los artículos 65 bis y 65 quinques del reglamento de Protección Civil del municipio, por la falta permiso de la Dirección de Protección Civil para poder trabajar en el municipio de León Guanajuato, sin que la autoridad resolutora haya acreditado como lo afirma en la resolución que impugnó, el abuso del cargo que señala la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa y por tanto tampoco se da el supuesto de que el acto realizado por el suscrito haya sido arbitrario.

CUARTO. Antecedentes. Se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden del expediente de origen:

1. La autoridad investigadora el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, llevó a cabo la investigación respectiva en el expediente ***** y el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó el informe de presunta responsabilidad.

2. Por su parte, el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, en su carácter de autoridad substanciadora, emitió el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****.

3. En el proveído de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad substanciadora del procedimiento, una vez

6 desahogada la audiencia inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.

4. En el auto de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que la Sala Especializada era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del hoy recurrente se formó y registró el expediente como S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.

5. El 19 diecinueve de julio de 2019, se resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento, en donde se ordenó a acumulación de los expedientes S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G. 10/Sala Especializada/19; al S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.

6. Seguido el trámite respectivo, se dictó la resolución correspondiente el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, en la que señaló que quedó plenamente acreditada la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de la falta grave -abuso de funciones- prevista en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, esto es, se acreditó el tipo administrativo de abuso de funciones, atribuido al sujeto a procedimiento, que en el ejercicio de sus atribuciones realizó actos arbitrarios que causaron perjuicio a un particular destinatario de aquel acto, mediante la inspección y posterior aseguramiento de una unidad destinada a la distribución de gas L.P., sin que se cumpliera el debido proceso y los supuestos legales aplicados, por ello, se le impuso una sanción de suspensión.

7 6. Así fue que ***** inconforme con el sentido de la resolución, interpuso el presente recurso.

QUINTO. Estudio. Los agravios esgrimidos por el apelante se estudiaran de manera conjunta al estar sus argumentos estrechamente vinculados1. Dichos disensos se estiman infundados en razón de las consideraciones que se comparten enseguida:

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Sala Especializada, pues ésta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues en el informe de presunta responsabilidad la autoridad investigadora señaló como ordenamiento legal infringido el Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, no así el Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil, como lo refiere el Magistrado, por ello considera el apelante que se vulneró el artículo 209 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como su seguridad jurídica y el principio de congruencia; continúa manifestando que se violaron los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues no existen pruebas con las cuáles se acreditan las funciones de su cargo, para en consecuencia sancionarlo por el incumplimiento de las mismas; finalmente arguye que no se comprobó la falta que se le atribuye, pues de su declaración se puede advertir que no actuó de manera arbitraria, señala que dentro de las facultades de Técnico en Gestión Integral de Riegos, de conformidad con los artículos 65 bis y 65 quinques del Reglamento de Protección Civil del Municipio de León, por falta de permiso para poder trabajar, puede la Dirección asegurar el auto tanque.

1 Ello, en atención a la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Novena Época, tomo XXIX.

8 Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

9 Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del apelante, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su resolución con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 207 y 209 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Del análisis detallado de la resolución que se combate se puede observar que el Magistrado de la Sala Especializada, señaló claramente los motivos por los cuales el presunto responsable, actualizó el supuesto establecido en el artículo 57 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, a saber:

Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.

De lo antes trascrito se advierte que el servidor público que realice actos, y que no tengan facultades o atribuciones para ello y cause un perjuicio al servicio público, cometerá abuso de funciones.

La Ley de Responsabilidades Administrativas, su principal objeto es en principio determinar las conductas sancionables que tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa, es decir, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos, como instrumento correctivo, para así poder garantizar el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general, y así disuadir y prevenir comportamientos que puedan afectar el uso de los recursos públicos, con el propósito de lograr y mejorar los fines de bienestar común.

10 En relación al estudio del asunto que nos ocupa, la exposición de motivos precisa en torno al abuso de funciones lo siguiente:

D) Abuso de funciones. La realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de una persona que en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad.

El abuso de autoridad es ejercer facultades o realizar funciones distintas a las que corresponden al cargo, o usar las propias en exceso, con el fin de obtener una ganancia ilegal.

• Personas: • Persona con facultades y funciones establecidas en la norma.

• Acciones para configurar la conducta: Disposición de funciones, recursos públicos o facultades, para beneficio privado. •

Condiciones para configurar la conducta: La existencia de leyes y normas que establezcan las funciones debidas y las facultades concretas del servidor público. La utilización de funciones, recursos públicos o facultades para beneficio privado.

En esta línea de pensamiento *****en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación administrativa, ostentaba el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato.

Desde el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la autoridad investigadora le señaló la conducta imputada y el ordenamiento legal infringido -57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-.

11 De igual forma se precisó en el informe que se actualizó la conducta mencionada, pues como Técnico en Gestión Integral de Riesgos de la Dirección General de Protección Civil de León, Guanajuato, inspeccionó una pipa de gas L.P., de una empresa, sin contar con mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se fundara y motivara la causa legal del procedimiento respetivo, y sin existir un acto flagrante que implique riesgo inminente que lo justifique razonable y objetivamente.

Ahora bien, en relación a que en el informe de presunta responsabilidad, la autoridad investigadora señaló entre otros ordenamientos el artículo 116 Bis del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; sin embargo, como lo precisó el Magistrado, de la trascripción de dicho numeral -que también obra en el informe mencionado- se desprende que se refiere al Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil, y en efecto ese vicio formal no incide en la debida fundamentación del informe y sus efectos en el procedimiento, porque el precepto aludido -115 Bis- fue debidamente citado, y como ya se ha determinado, no existe controversia sobre los hechos, y el apelante estuvo en posibilidad de acreditar y probar a lo largo del procedimiento de responsabilidad administrativa que se recurre la legalidad de su actuación o bien, que se encontraba ante un acto flagrante que causaba un riesgo inminente.

Continúa manifestando que se violaron los artículos 14 y 16 Constitucionales, al mejorarse en la resolución la fundamentación, pues en el informe de presunta responsabilidad no se hizo alusión a la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; contrario a lo que refiere el apelante, dentro de los diversos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca la garantía de legalidad, prevista en su

12 artículo 16, la cual consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, ahora bien, el cumplimiento de dicha obligación se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales, pues estas últimas la observan sin necesidad de invocar expresamente el o los preceptos que las fundan, cuando de ellas se advierte con claridad el artículo en que se basa la decisión.

Debe tenerse en cuenta que las resoluciones presuponen un conflicto, en el cual la autoridad sustanciadora, apoyándose en determinados hechos o circunstancias y razones de derecho, sostiene una imputación, y el presunto responsable lo objeta mediante defensas y excepciones, lo que obliga a la autoridad resolutora a decidir la controversia sometida a su conocimiento, analizando todos y cada uno de los argumentos aducidos por las partes, de forma que se condene o absuelva al presunto responsable. Para llegar a esta conclusión, el juzgador debe motivar su determinación expresando las razones normativas que informen de lo decidido -ratio decidendi-, es decir, el razonamiento o principio normativo aplicable al caso que da respuesta para determinar si existe uno responsabilidad administrativa por parte del servidor público, en el entendido de que el razonamiento jurídico-práctico, pretende dar respuestas a preguntas o problemas acerca de lo que en un caso determinado es debido hacer u omitir, con base en lo que dispone el ordenamiento jurídico. Por ello, la obligación a cargo de la autoridad resolutora de motivar su determinación, no únicamente implica expresar argumentos explicativos del porqué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos

13 jurídicamente relevantes probados y las circunstancias particulares consideradas para resolver.

Consecuentemente, para determinar si una resolución cumple con una adecuada fundamentación y motivación, los razonamientos utilizados deben justificar la racionalidad de la decisión, con el fin de dar certeza a los servidores públicos a quienes se dirige, del porqué se llegó a una conclusión y la razón por la cual es la más acertada, esto es, la resolución debe contener los fundamentos y motivos propios -más completos que los contenidos en el informe de presunta responsabilidad- por los cuáles la autoridad consideró en este caso la responsabilidad que se le atribuyó al servidor público.

Finalmente arguye el apelante que no se acreditaron las funciones de su cargo, para en consecuencia sancionarlo por el incumplimiento de las mismas, y que no existieron pruebas para acreditar la conducta que se le atribuyó.

Contrario a lo señalado por el apelante, el Magistrado de la Sala Especializada, precisamente determinó con fundamento en los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 62 y 64 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; artículos 33, fracción XX, 34, fracción IX, 103, 104, 105, 113, 114, 115, 115 Bis, 116, 116 Bis y 117 del Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato; cuales son las atribuciones de cada uno de los integrantes de la Dirección General de Protección Civil del Municipio de León, en el caso específico de la práctica de inspecciones y verificaciones, de donde se desprende que sólo el Director General de Protección Civil3 tiene atribución de suscribir las órdenes en la forma y términos que se establecen en el reglamento en mención.

3 El presunto responsable quien ostenta el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato.

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En esta línea de pensamiento, en materia de verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en el Municipio de León, el apelante debió respetar el procedimiento específico para poder inspeccionar una pipa de gas L.P. y ordenar su retiro.

Hasta aquí queda claro que quien ostenta el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, no puede sin una orden realizar una visita de inspección, con el objeto de verificar que las instalaciones, oficinas y demás lugares de los establecimientos o bienes, cuente con los programas internos y planes de contingencia para hacer frente a una eventualidad de siniestro o desastre de origen natural o humano, y cumplen con las disposiciones administrativas; menos aún aplicar una medida de aseguramiento.

Ahora bien, el propio Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato, en sus artículos 116 y 116 Bis, establecen dos excepciones a dicha regla consistentes en:

• Riesgo inminente la Unidad, considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada, aun cuando no se haya emitido la Declaratoria de Emergencia a que se refiere el presente Reglamento; y

15 • Actos flagrantes que impliquen un riesgo inminente, la Unidad considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada, sin mediar la emisión de un mandamiento escrito por el Titular de la Unidad para su ejecución a que se refiere el presente Reglamento.

Como quedó demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario, el sujeto a procedimiento, se encontraba obligado a probar o acreditar que existió un acto flagrante que implicara un riesgo inminente, por ello, realizó la visita de inspección y el aseguramiento de una pipa de gas; sin embargo, en la secuela del procedimiento solo advirtió irregularidades, sin acreditar que esas irregularidades ponían en un riesgo inminente a las personas, el patrimonio de las mismas, la infraestructura urbana, la planta productiva o el ambiente; así, al no existir una orden específica para verificar a esa pipa en particular, ni un operativo respecto de las unidades repartidoras de ese combustible (operativo que en su caso debe ser general, equitativo y debidamente informado a la ciudadanía), quedó demostrada debidamente la falta administrativa que le fue reprochada, esto es: ejercer atribuciones que no tiene conferidas y con ello causar un perjuicio al servicio público.

Por lo tanto, como resultado de lo infundado de los agravios vertidos en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.

16 Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19, y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.4

4 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 3/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

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