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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 290/20 PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, en que fueron desechados algunos de los actos impugnados en el proceso de origen.
TRÁMITE
I. Interposición. El 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de septiembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se acordó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 2
del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Me causa agravio (…) que la Sala indebidamente desecho mi demanda, en cuanto al reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo; a la cual tengo derecho, pues contrario a la apreciación que realiza esta autoridad den cuanto a que no se puede considerar como acto impugnado, se debe advertir, que como lo manifesté en mi escrito de demanda, el suscrito solicita una pensión por incapacidad, la cual fue negada por la parte de la Titular de Medicina laboral de la presidencia municipal de Celaya, Guanajuato, luego entonces, si dicho derecho a la pensión se encuentra establecido dentro del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, en su artículo 2,inciso d), así como el artículo 3, 13, 14, 15 y 21 de dicho Reglamento, y ese derecho me fue negado, es por ello que se trata de un acto de desconocimiento al otorgamiento a la pensión antes mencionada, de ahí el agravio que me causa que la Sala, por haber desechado mi demanda en cuanto al acto que se demandó como reconocimiento de otorgamiento de pensión al que tengo derecho. 3
Por otro lado, me causa agravio, ya que como se desprende del contenido de mi demanda, manifesté como acto reclamado, entre otros la falta de notificación, del acuerdo en donde se ordene sujetar al ahora demandante al procedimiento de separación del cargo que venía desempeñándose como Policía Municipal de Seguridad Pública de la ciudad de Celaya, Guanajuato…
Por otro lado, me causa agravio el auto impugnado en cuanto que la sala resolvió al momento de admitir mi demanda, de no tener pro demandado a la Presidencia Municipal; Ayuntamiento; Encargado de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; Director de Personal de la Presidencia Municipal; Titular del Departamento Jurídico de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; Secretario de la Secretaría de Seguridad Pública y/o Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, y Director General de Tránsito y Policía Vial, todos del municipio de Celaya, Guanajuato, a la Encargada de Medicina Laboral, pues contrario a lo considerando por la sala en el sentido de no tener por demandadas a las autoridades a la que hace mención estás sí deben de tenerse por demandas…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Sala Especializada del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, desechó la demanda respecto del acto impugnado consistente en el «reconocimiento a una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo»; determinó que no es 4
procedente tener como acto impugnado «la falta de notificación del acuerdo donde se ordene sujetar a la ahora demandante al procedimiento de separación del cargo»; no hubo lugar a tener por demandadas a diversas autoridades, pues no se advirtió que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado y se admitió la demanda respecto del acto impugnado consistente en el -cese verbal- atribuido a la Jefa de Personal Administrativo de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera infundados tales disensos, y por ello insuficientes para revocar el acuerdo controvertido, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala quien recurre que contrario a la determinación del Magistrado de la Sala Especializada, no se debió desechar la demanda, en relación al reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente provisional por
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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riesgo de trabajo; a la cual tiene derecho, aduce que contrario a la apreciación que realiza sí es un acto impugnado, pues solicitó una pensión por incapacidad, que le fue negada por parte de la Titular de Medicina laboral de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, luego entonces, dicho derecho a la pensión se encuentra establecido dentro del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, continúa señalado quien recurre, que tampoco debió desecharse la demanda en relación al acto reclamado, consistente en la falta de notificación, del acuerdo en donde se ordene sujetarlo a un procedimiento de separación del cargo de Policía Municipal de Seguridad Pública de la ciudad de Celaya, Guanajuato; finalmente, argumenta que la Presidencia Municipal; el Ayuntamiento; el Encargado de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; el Director de Personal de la Presidencia Municipal; la Titular del Departamento Jurídico de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; el Secretario de la Secretaría de Seguridad Pública; y el Director General de Tránsito y Policía Vial, todos del municipio de Celaya, Guanajuato, sí tienen el carácter de autoridades demandadas y deben comparecer a juicio.
En la especie, por requerimiento realizado por el Magistrado mediante acuerdo de 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte, la parte actora al presentar su escrito de cumplimento, además de impugnar el cese verbal que en sus hechos le atribuyó a la Jefa de Personal Administrativo de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, vuelve a señalar como actos impugnados, el «reconocimiento 6
a una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo»; y «la falta de notificación del acuerdo donde se ordene sujetar a la ahora»; señalando como autoridades demandadas a las antes relatadas.
Ahora, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.
Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.
Por ello, el reconocimiento a una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo y la falta de notificación del acuerdo referido, no constituyen actos administrativo susceptibles de impugnarse, como lo señaló en su momento el Magistrado, pues el primero de los actos será analizado en el proceso de origen como acción accesoria, de 7
conformidad con el artículo 255, fracciones II y III, del Código de la Materia, mientras que el segundo acto en realidad se estará abordando como concepto de impugnación, esto es, como un vicio de procedimiento conforme al artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por ello, no puede ser considerado como acto administrativo, pues no existe una declaración unilateral por parte de la autoridad, en ejercicio de sus funciones públicas, que incida en la esfera jurídica del particular afectado, ni crea, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta, por el contrario, pueden ser acciones o prestaciones secundarias consecuencia de la destitución verbal que en su momento analizará la Sala, siendo la falta de notificación a que alude, en su caso una argumentativa o causa de pedir que tendrá que resolverse por la sala como parte del estudio de los conceptos de impugnación.
Ahora bien, en relación a las autoridades que el justiciable señala como demandadas, en efecto como lo señaló el Magistrado, en principio, al tratarse el acto impugnado de un cese verbal, atribuido a la Jefa de Personal Administrativo de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, tal como lo prevén el artículos 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solo podría considerarse a dicha autoridad como demandada, a saber:
Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) 8
II. Tendrán el carácter de demandado:
a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y…
De acuerdo a los transcritos numerales, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido, habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuyan los justiciables a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
En conclusión, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse -en este caso-, por tratarse de un acto verbal, a la autoridad que ordenó la destitución verbal o que impidió que el justiciable ingresara a laborar, sin que se advierta o atribuya tal manifestación verbal a las otras autoridades que refiere el recurrente. 9
En este orden de ideas, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 10
firman2, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 290/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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