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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 288/21 PL, interpuesto por el Contralor Municipal y Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A 18/Sala Especializada/21, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…desde la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y la abrogación de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y su Municipios, ha originado diversos criterios, algunos contradictorios, en los llamados “procedimientos híbridos” aquellos que se inician el procedimiento sobre cuestiones ocurridas previas a la vigencia de la actual Ley, está lejos de quedar definida, pero (…) no existe lugar a dudas sobre la aplicación de leyes procesales vigentes y sustantivas de la abrogada; en cuestiones 3

sustantivas se debe acudir a lo que señalan los numerales 11 fracción, I y II y para la individualización y vigencia a la facultada sancionatoria al 21 y 27. Las gravedades a que hacen referencia las leyes de responsabilidad, abrogada y la vigente son de naturaleza diferente y persiguen fines distintos, por lo que no puede ser, la gravedad de la abrogada, referencia para la competencia (…) es decir, la Ley anterior, no calificaba la competencia, con base a Gravedad o no, de una conducta , sino que sólo se utilizaban al momento de individualizar y cuantificar una sanción; la Ley actual, señalaba la gravedad, dependiendo del tipo de conducta, enlista en la misma, considerando No graves cierto listado de conductas y Graves, otros más, como determinante de la Competencia, lo cual, no fue valorado por el resolutor, lo que estimo violatorio (…) la resolución en la que considera la incompetencia del suscrito fue dicta de manera errónea, violando de manera flagrante el transitorio Tercero, respecto a la vigencia de las legislaciones ya que, la Ley vigente, a aplicar en éste caso, regula todas las cuestiones procesales, puesto que de otra forma se estaría aplicando de manera retroactiva la legislación procesal en materia administrativa-sancionadora. Es decir, el procedimiento, en cuanto a etapas, competencia, términos, pruebas, etc., se debe regir con la Ley actual, de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, más en lo sustantivo, para evitar aplicar de manera retroactiva, se rige por la Ley Vigente a la fecha de la comisión de la conducta imputada, es decir la Ley abrogada, y en dicha ley, se establecen parámetro de individualización de sanciones, basadas en la gravedad…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución emitida el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control Municipal dentro del procedimiento de 4

responsabilidad administrativa número *****, en donde se le impuso como sanciones la inhabilitación por seis meses y una multa.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, ello en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa, es de aquellos que se iniciaron sobre cuestiones ocurridas previas a la vigencia de la actual Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ello, considera quien recurre que debió aplicarse en la parte

1«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 5

sustantiva la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y solo para la parte procesal la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; así concluye que conforme a la abrogada Ley de Responsabilidades, si era competente para conocer y resolver las faltas graves de los servidores públicos.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Sala Especializada, en síntesis resolvió lo siguiente: 6

…en el acuerdo inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, dictado el 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte por la Autoridad Sustanciadora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato; punto Tercero, denominado “calificación de la conducta”, se estableció que en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la falta se había calificado como no grave, y que por ende, recaía en la competencia de dicha Autoridad Sustanciadora.

Ahora bien, en la resolución final del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****-dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno por la Autoridad Sustanciadora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato-, se observa que la Autoridad Resolutora, en el Considerando Séptimo, calificó la falta reprochada al sujeto a procedimiento como grave.(…)

No queda inadvertido que en la resolución, la Autoridad Resolutora fundamentó su competencia conforme a los artículos de la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y que explicó correctamente en el Considerando Segundo la normativa aplicable al caso concreto conforme a la temporalidad de la falta reprochada al particular. Sin embargo, al momento de individualizar la sanción correspondiente a la infracción que determinó acreditada, se aprecia una indebida motivación y fundamentación de la resolución, pues no obstante que la Autoridad Investigadora – única autoridad competente para calificar la conducta atribuida al particular-, calificó la falta como no grave en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y de que la Autoridad Sustanciadora reiteró en su acuerdo de inicio del procedimiento que en dicho informe la falta se tuvo como no grave; al resolver el procedimiento, la Autoridad Resolutora calificó la falta como grave. (…) 7

De lo anterior se desprende que, tanto en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, como en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa número CM- PRA009-2020, la falta atribuida al particular se calificó como no grave; por lo que la Autoridad Resolutora actúo en contra de sus facultades al desconocer dicha calificación y determinarla en su resolución como falta grave. (…)

Se afirma lo anterior pues, con ello, la autoridad no sólo contravino lo dispuesto en el artículo 100, párrafo primero de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sino que descalificó su propia competencia para resolver el procedimiento. Lo anterior es así pues, no obstante que la autoridad citó los fundamentos atinentes a la resolución de procedimientos relacionados con conductas calificadas como faltas no graves, y de que estableció correctamente la normatividad aplicable conforme a la vigencia de las leyes y la temporalidad de los hechos revisados, lo cierto es que al final de la resolución, varió la calificación de la conducta y con ello, su competencia para resolver el procedimiento.

En este punto, es necesario referir que los planteamientos que hizo la autoridad en su escrito de contestación de demanda, en cuanto a la distribución de competencias conforme a la ley actual y la abrogada en materia de responsabilidades administrativas, y su aplicación en función de la época en que se llevó a cabo la investigación de los hechos y la comisión de la presunta infracción, no se contraponen con lo establecido en párrafos anteriores, pues tales precisiones son independientes a la variación de la calificación de la infracción que se hizo en la resolución combatida y el impacto que ello tiene sobre la competencia de la propia autoridad que resolvió el procedimiento. 8

De igual manera, las conclusiones anteriores no se contraponen con lo señalado en el escrito de contestación de demanda, en donde la autoridad señala que tanto de la resolución, como del Informe de Presunta Responsabilidad, se desprende que siempre se trató de una falta calificada como no grave, y que en su resolución, únicamente indicó que existía una agravante porque hubo un daño (perjuicio económico al erario municipal), en términos del artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, sin que ello signifique que la conducta se haya dejado de tratar como no grave.

Se afirma lo anterior, pues dichos pronunciamientos resultan esencialmente contradictorios, ya que sostienen que en la resolución se aplicó dicha norma sólo para resaltar la magnitud de la falta cometida; cuando lo cierto es que, en dicho fallo, se resolvió textualmente que la falta era grave por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, que define cuáles son las conductas que deben considerarse como graves.

De esta forma, queda explicado que en el Considerando Séptimo, fracciones I y IV de la resolución impugnada, la Autoridad Resolutora no citó que el perjuicio económico causado al erario municipal era una cuestión que consideraba para tasar las sanciones correspondientes, sino que textualmente asentó que, por esa circunstancia, y de acuerdo con el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, la falta cometida tenía el carácter de grave, pronunciamiento mediante el cual modificó totalmente la calificación previamente emitida por la Autoridad Investigadora y por ende, terminó resolviendo sobre una falta cuya resolución compete a este órgano jurisdiccional.

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Se particulariza lo anterior, dado que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato se origina en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción; con motivo del cual se crea un esquema de responsabilidades administrativas que divide las faltas en graves y no graves.

Más que categorizar dichas conductas en cuanto a lo dañino o severidad de la falta (pues incluso una falta no grave puede dar pie a la destitución o inhabilitación del funcionario); esta fragmentación atiende precisamente a los fines del mencionado Sistema.

No es casualidad por lo tanto, que las denominadas “faltas graves” correspondan a conductas relacionadas con hechos de corrupción e incluso coincidentes con la definición de algunos tipos penales de esa materia.

Este nuevo esquema de responsabilidades además, pretendió que de aquellas conductas que clasificó como “graves”, quienes ahora tuvieran la atribución para sancionar no fueran los mismos entes que instauraron y sustanciaron el procedimiento; precisamente por el tema de fondo que conllevan. Énfasis añadido.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

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Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Sala Especializada, consistentes en que al momento de resolver el procedimiento de responsabilidad, varió la calificación de la conducta -dándole el calificativo de grave-, lo que trajo como consecuencia que no fuera competente para resolver dicho procedimiento.

Como puede advertirse, el agravio del recurrente se encuentra dirigido a controvertir la vigencia de la aplicación de la norma, cuando ello no fue la materia del debate en el proceso de origen, pues el Magistrado fue claro en advertir que la autoridad que hoy recurre citó los fundamentos atinentes durante la instauración y sustanciación del procedimiento -Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-, esto es, la Autoridad Investigadora, de conformidad con la normatividad vigente, calificó la falta como no grave en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y de que la Autoridad Sustanciadora reiteró en su acuerdo de inicio del procedimiento que en dicho informe la falta se tuvo como no grave; y, de manera contradictoria, al resolver el procedimiento, la Autoridad Resolutora -ahora recurrente- calificó la falta como grave, lo cual además es contrario a lo norma, pues el servidor público durante el procedimiento no estuvo en posibilidad de defenderse de la calificativa que le otorgó dicha autoridad (falta grave); es así pues, se le instaura procedimiento por falta no grave y se le sanciona como grave; ello, al margen incluso del debate sobre la vigencia de la ley que plantea.

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Además de que como lo refirió el Magistrado resolutor, dicha autoridad recurrente no tiene atribuciones para conocer de faltas graves.

En ese orden de ideas, ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número P.A.S.E.A 18/Sala Especializada/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 12

siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 288/21 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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