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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 288/20PL interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó una nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de septiembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, finalmente se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de septiembre de la pasada anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. Se viola en perjuicio de mi representada los artículo 298, 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…) habida cuenta que la sentencia (…) no cumple con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica que debe imperar en las sentencias.

(…) En ese tenor (…) medularmente se adujo que el oficio (…) no constituye un acto administrativo, pues no reúne los elementos y 3

requisitos de validez exigidos por el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) inicialmente la (…) Sala responsable soporta su determinación con base en una supuesta improcedencia del proceso administrativo supuestamente hecha valer por esta unidad jurídica respecto al interés jurídico de la promovente para contravenir el oficio controvertido. No obstante (…) de las constancias se puede advertir que en momento alguno se esgrimió que la actora careciera de interés jurídico, sino que el proceso era improcedente en función de que el acto controvertido no reunía las características de un acto administrativo (…) dicho razonamiento constituye un deficiente estudio de la causal de improcedencia y los razonamientos expuestos por esta representación legal (…) Por otro lado lo procedente era que la Sala responsable decretara el sobreseimiento del proceso administrativo (…) en virtud de que el oficio *****(…) no un acto administrativo en virtud de que no reúne los elementos y requisitos de validez exigidos por el 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…).

Segundo. La sentencia reclamada viola en perjuicio de mi representada los artículo 298, 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…) considera que la autoridad demandada excede sus facultades y atribuciones que tiene conferidas dentro del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, infringiendo con ello el principio de legalidad. Asimismo, considera que en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, se establecen diverso procedimientos tales como la solicitud de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, el cambio de propietario y cambio de domicilio, y de ahí que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, esté facultada para atender tales procedimientos (…) las Sala responsable pasa inadvertido que la facultad de resolver peticiones formuladas en relación al cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes es términos del artículo 19 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, constituye una facultad delegable al no estar prevista dentro de las contempladas en el artículo 5º del Reglamento Interior de esta Secretaría del Estado. Bajo este contexto, atendiendo a la competencia por razón de grado, ésta tiene lugar separando los actos que respecto 4

de un mismo asunto puede realizarse por los órganos administrativos colocados en diversos niveles, distribución que se realiza generalmente, estableciendo relaciones de jerarquía que implica subordinación y dependencia de unos órganos y superioridad de otros (…).

Tercero. La sentencia aquí reclamada viola en perjuicio de mi representada los artículo 298, 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…) la Sala considera que la autoridad a través del acto impugnado impone a la parte actora una obligación de hacer, consistente en ingresar el expediente integrado en la página electrónica indicada, y que la solicitud de equiparar un requerimiento, toda vez que condiciona el inicio del trámite pedido, en consecuencia desde el punto de vista jurídico esta exigencia constituye una restricción al acceso al trámite administrativo (…) lo que contraría el artículo 6 de la Ley Sobres Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) la Sala apreció incorrectamente los hechos y valoró indebidamente las pruebas que integran el proceso administrativo, pues en ningún momento (…) condicionó o estableció como requisito de procedencia para la atención de su petición formulada el hecho de que necesaria y obligatoriamente presentara su solicitud a través de dicha ventanilla de atención ciudadana y a través de medios electrónicas sino que tal consideración constituye una conclusión alcanzada por el A quo de manera equivocada. Se estima que así pues (…), que dicho portal constituye únicamente un mecanismo que esta Secretaría del Estado pone a disposición de los particulares para efectos de agilizar, accesibilidad y simplificar los procedimientos administrativos que son competencia de esta Secretaría del Estado y sus unidades administrativas en su relación con los particulares…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad para el efecto de que el Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, por ser la autoridad competente, le diera trámite a la petición presentada por la actora y condenó al Director Técnico de Ingresos para que bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, remitiera la petición primigenia de la parte actora y sus anexos, al Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.

3. Ante ese panorama, el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el primer motivo de agravio, en esencia señala quien recurre que el Magistrado de la Segunda Sala, violó en perjuicio de la demandada los artículos 298 y 299, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la sentencia no cumple con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica 6

que debe imperar, en virtud de que no analizó la causal de improcedencia que hizo valer en el proceso de origen, consistente en que el oficio controvertido no constituye un acto administrativo, pues no reúne los elementos y requisitos de validez exigidos por el artículo 136 del Código de la Materia, por el contrario la Sala responsable soporta su determinación para no sobreseer el proceso de origen, manifestando que la parte actora sí tiene interés jurídico para promover el proceso administrativo, arguye quien recurre, que en momento alguno se esgrimió que la actora careciera de interés jurídico, pues como ya se mencionó manifestaron que el proceso se debía sobreseer por tratarse de un acto inexistente.

Este Pleno considera inoperante1 el agravio antes señalado y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

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Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, del proceso de origen, se desprende que en el Considerando Tercero de la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Segunda Sala en principio analizó la causal de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 261 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y determinó que con el acto controvertido la autoridad puede perjudicar la esfera de derechos de la parte actora, quien con su petición pretende crear un derecho, por el cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****; cuyo estudio implica el fondo del asunto, como es, la legalidad o no del oficio recaído a la petición de la justiciable, y por ello, concluyó que si se afecta la esfera jurídica de la justiciable.

Asimismo, en relación al motivo del agravio en el mismo Considerando Tercero, refiere el Magistrado que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues se acreditó en el proceso la existencia del acto refutado 8

de ilegal por la parte justiciable, generado con motivo de su petición primigenia, cuya respuesta puede tener consecuencias jurídicas para la solicitante, ya que la autoridad se encuentra constreñida a dar respuesta a su petición; precisamente dicha respuesta es el acto que impugna la justiciable y el análisis de legalidad es materia del fondo del asunto.

De lo anterior se concluye que resulta inoperante el agravio del recurrente, pues contrario a su apreciación el Magistrado sí analizó la causal de improcedencia que refiere. Esto es, la existencia del acto, el cual en efecto crea una situación jurídica individual y concreta al dar respuesta a una solicitud del justiciable que pretende instar un cambio arguyendo un derecho adquirido.

Finalmente, se precisa que conforme al artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estudio de las causales de improcedencia debe realizarse por parte de los juzgadores de manera oficiosa, dicho estudio puede realizarse de manera genérica2, así cuando el Magistrado advierta que no se actualiza alguna causal, no es necesario pronunciarse en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso de estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procede al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora. 9

Se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.

3 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810. 10

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

En el agravio segundo, señala quien recurre que la sentencia reclamada viola en perjuicio de su representada los artículo 298, 299, fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su consideración la Sala responsable pasa inadvertido que la facultad de resolver peticiones formuladas en relación al cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, en términos del artículo 19 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, constituye una facultad delegable al no estar prevista dentro de las contempladas en el artículo 5 del Reglamento Interior de esta Secretaría del Estado, así bajo ese contexto, atendiendo a la competencia por razón de grado, ésta tiene lugar separando los actos que respecto de un mismo asunto puede realizarse por los órganos administrativos colocados en diversos niveles, distribución que se realiza generalmente estableciendo relaciones de jerarquía que implica subordinación y dependencia de unos órganos y superioridad de otros.

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Este Pleno considera inoperante el agravio en mención y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En relación a la competencia, como premisa primigenia, se afirma que las decisiones que adopten los órganos de la administración pública que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias4.

En este sentido, en todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad5. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de analizar el acto o resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores6.

4 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 5 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 6 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 12

En la especie, del proceso de origen se advierte que la ciudadana ***** solicitó a la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****; dicha petición fue recibida el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

Ahora bien, el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante oficio número *****, de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, precisa que para poder dar seguimiento al trámite de la justiciable, deberá ingresar el expediente integrado a la página de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el rubro de trámites y servicios en línea e invoca como fundamento de su atribución los artículos 1, 2, fracciones III, VI y último párrafo, 3 fracción VIII, 5, 6 y 49 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, 2 fracción II inciso b), 1, 11 y 48 fracciones I, II, V y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

Así, al tratarse el oficio controvertido del instrumento con el cual el Director demandado le requirió la integración del expediente en línea, por ello, el mismo debe generar certeza jurídica en la actora, sin que haya menor duda respecto a la confección de que dicho requerimiento sea formulado por la autoridad competente.

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Esto es, si la autoridad competente emite un acto, resulta lógico y exigible que contenga todos los ordenamientos legales que lo facultan para emitir el acto de molestia, ello para darle certeza jurídica al justiciable.

Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación del Director Técnico de Ingresos de Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, citar en el oficio controvertido de manera completa e integral los ordenamientos legales que lo facultaban para atender la solicitud de la parte actora; más no hacerlo hasta el presente recurso, donde trata de perfeccionar su acto señalando que la facultad de resolver las peticiones formuladas en relación al cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, en términos del artículo 19 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, constituye una facultad que le es delegable al no estar prevista dentro de las contempladas en el artículo 5 del Reglamento Interior de esa Secretaría del Estado.

Suponiendo sin conceder, que los ordenamientos legales antes mencionados lo faculten para atender la petición de la parte actora, éstos no fueron plasmados en el acto controvertido, siendo que este recurso no es el momento procesal oportuno, pues el artículo base de su actuación debió plasmarlo en el acto impugnado, para que el justiciable estuviera en posibilidad de defenderse; ello clarificando que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. 14

De este modo, se reitera que la fundamentación competencial no puede realizarse en base a inferencias o presunciones lógicas, pues la fundamentación de la competencia debe ser completa, exacta, atinente y expresa, siendo obligación de las autoridades administrativas fundar debidamente su competencia en el acto de autoridad y no en otro diverso o posterior.

En el tercer motivo de agravio arguye quien recurre, que la Sala apreció incorrectamente los hechos y valoró indebidamente las pruebas que integran el proceso administrativo, pues en ningún momento condicionó o estableció como requisito de procedencia para la atención de la petición formulada, el hecho de que necesaria y obligatoriamente presentara su solicitud a través de dicha ventanilla de atención ciudadana, ni a través de medios electrónicos; finalmente señala que dicho portal constituye únicamente un mecanismo que la Secretaría pone a disposición de los particulares para efectos de agilizar y simplificar los procedimientos administrativos que son competencia de esta Secretaría del Estado y sus unidades administrativas en su relación con los particulares.

Este Pleno considera inoperante el agravio en mención, por los siguientes motivos y fundamentos.

De la lectura integral del oficio número *****, de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el penúltimo párrafo de manera literal se señaló lo siguiente:

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…Para poder dar seguimiento a su trámite de cambio de propietario y reposición, le solicitamos de la manera más atenta que ingrese su expediente integrado debidamente en la página de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el rubro trámites y servicios, servicios en línea, en la liga: http:/ventanillaciudadana.guanajuato.gob.mx/detail/2, donde a la brevedad se atenderá su petición…

De lo anterior se advierte, que la autoridad demandada sí condicionó y estableció como requisito para la procedencia del trámite respecto al cambio de propietario y reposición de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, que la actora debía ingresar el expediente integrado a la página de la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el rubro de trámites y servicios en línea.

Ergo, es que resulta inoperante7 el agravio, dado que parte de una premisa falsa, pues como la actora no ingresó el expediente en mención en la página de esa Secretaria, en el rubro trámites y servicios, a la fecha no se ha dado trámite a su solicitud presentada desde el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

7 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes. Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1605. 16

Sin que de autos de la presente causa o por manifestación de la propia autoridad, se advierta otro motivo que impida la procedencia del trámite. Siendo claro que el referir la autoridad que para poder dar seguimiento al mismo el particular debe llevar a cabo una acción, desde luego que lo condiciona y obstaculiza al mismo.

Por lo tanto y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera 17

Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 288/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

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