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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 266/20 PL, interpuesto por el Director de Investigación “B”, de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Irroga agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada en virtud de haber decretado en términos del artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la nulidad total de la resolución impugnada (…) pues resulta infundado que los hechos que se hubieren apreciado por esta autoridad en forma equivocada, ya que contrario a lo que resolvió, de las constancias que obran en el expediente del proceso administrativo se desprende plenamente la conducta reprochada al implicado, sin que en el acto se actualice una duda razonable en la 3

actuación realizada por éste, en tano que se observó en el caso que nos ocupa los derechos del demandante del debido proceso y presunción de inocencia (…).

En ese sentido, el día que ocurrieron los hechos, encontrándose el justiciable como encargado del área de urgencias, lo cierto es que omitió brindar atención médica oportuna al paciente, no obstante que los familiares de éste en dos ocasiones le solicitaron que le proporcionara atención, pues dicha persona presentaba malestares severos en su salud.

Lo anterior fue plenamente acreditado por esta autoridad con los elementos de prueba que se ofrecieron en el proceso (…) Primeramente, la Guía de Referencia Rápida Triage Hospitalaria de Primer Contacto en los Servicios de Urgencias Adultos para el Segundo y Tercer nivel, si bien es cierto, establece que quién realiza la toma de signos vitales, tales como tensión arterial, temperatura corporal, frecuencia respiratoria y cardiaca es la enfermera, no menos cierto es que de acuerdo con la guía una actividad del médico que se encuentra en el área de triago consiste en realizar interrogatorio directo al paciente o indirecto al familiar o persona legalmente responsable, asimismo, la inspección del habitus exterior del paciente para clasificar la urgencia y establecer el motivo de la consulta.

(…)

Resulta evidente que en el caso que nos ocupa, el implicado no brindó atención oportuna al paciente, pues no obstante que era una de sus actividades realizar el interrogatorio directo al paciente, o indirecto al familiar o personal legalmente responsable y la inspección del habitus exterior del paciente para clasificar la urgencia y establecer el motivo de la consulta, no menos cierto es que fue omiso en atender a las suplicas que sus familiares le realizaron en dos ocasiones para que lo revisara.

En la especie se debe considerar que la atención al paciente no solamente se centra a la toma de signos vitales, pues ésta se realiza 4

desde que el paciente es atendido por el médico para el efecto de determinar la urgencia con la que se presenta al nosocomio; empero, el paciente nunca fue atendido por el justiciable, por lo que recibió nula atención médica por parte de él (…)

De este modo, con independencia de lo que establece la guía multicitada de acuerdo con la fracción III del artículo 28 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato (…) al estar encargado el justiciable del área de urgencias, se encontraba obligado a brindar atención médica al paciente, esto si se considera además que no había personal que tomara al paciente los signos vitales, pues esto fue señalado por el propio accionante en consecuencia él era el único que en el área de urgencias podía haber brindado la atención al enfermo, pues no había enfermera ni paramédicos.

(…)

De las prueba (…) se desprenden las dos ocasiones en que el familiar del paciente solicitó la atención médica en el Área de Urgencias del Hospital General San Miguel Allende, Guanajuato, sien que se visualice en las imágenes del video que ésta le hubiera sido proporcionada.

Se colige de lo anterior, que esta autoridad valoró íntegramente el material probatorio que obra en el proceso, por lo que en ningún momento vulneró en perjuicio del servidor público imputado lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues de acuerdo a las probanzas había nada que favoreciera al impetrante y como consecuencia que se actualiza una duda razonable para determina que el demandante en el caso no había incurrido en responsabilidad administrativa.

Luego, se advierte que el sujeto a procedimiento desplegó la omisión que causó la inadecuada prestación del servicio público, en tanto que de haber brindado atención médica oportuna a ***** existía la posibilidad de que el resultado consistente en la afectación al citado paciente o se hubiere presentado o hubiera sido más moderada, pues 5

no se soslaya que el hecho de que éste fallecido así como la insistencia por parte de su familiar de ser atendido en virtud de los malestares severos de salud que presentaba…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 23 veintitrés de junio de 2020 dos veinte, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los 6

argumentos del A quo que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, esto es, argumenta la parte demandada que en el procedimiento de responsabilidad administrativa, existieron pruebas idóneas y suficientes para acreditar plenamente la conducta reprochada al implicado, sin que en el acto se actualice una duda razonable a su actuación, pues, en el procedimiento administrativo disciplinario, fueron respetados los derechos del demandante el debido proceso y presunción de inocencia, continúa manifestando, que el día que ocurrieron los hechos que motivaran la investigación el justiciable era el encargado del área de urgencias y omitió brindar atención médica oportuna al paciente, no obstante que los familiares de éste en dos ocasiones le solicitaron que le proporcionara atención, pues dicha persona presentaba malestares severos en su salud, finalmente, añade que si bien es cierto la Guía de Referencia Rápida Triage Hospitalaria de Primer Contacto en los Servicios de Urgencias Adultos para el Segundo y Tercer nivel, establece que quién realiza la toma de signos vitales, tales como tensión arterial, temperatura corporal, frecuencia respiratoria y cardiaca es la enfermera, no menos cierto es que de acuerdo con la guía una actividad del médico que se encuentra en el área consiste en realizar interrogatorio directo al paciente o indirecto al familiar o persona legalmente responsable, asimismo, la inspección del “habitus” exterior del paciente para clasificar la urgencia y establecer el motivo de la consulta.

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El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten 8

principios jurídicos, como el de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En la especie, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, analizado por el Magistrado de la Sala Especializada, la autoridad que hoy recurre sancionó al ciudadano *****, como Médico General “A”, adscrito al Hospital General de San Miguel de Allende “*****” del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, al considerar que desplegó una conducta consistente en:

…el día catorce de octubre de dos mil quince, mientras se encontraba como encargado del área de urgencias de la citada unidad, omitió brindar atención médica oportuna a *****, quien arribó a ese nosocomio desde las 15:50 horas, siendo aproximadamente hasta alrededor de las 17:31 horas en que el enfermero *****le revisó los signos vitales a dicha persona, de los que desprendió que ya no tenía presión arterial ni frecuencia cardiaca.

Ello no obstante que en dos ocasiones los familiares del paciente le solicitaron que le proporcionara atención, pues presentaba malestares en su salud, mismos que aunado a la nula atención médica por parte del implicado, ocasionaron que en la misma fecha, *****, falleciera en la sala de urgencias del nosocomio señalado, lo que se traduce en una

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 9

inadecuada prestación del servicio público de salud. Conducta, que de comprobarse, contravendría el artículo 11 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, en el supuesto específico de «cumplir diligentemente las funciones propias del cargo»; ello en relación con lo dispuesto (sic) los artículos 3, inciso A fracción II, 4, fracción II, 24, 25, 28 fracción III, 37, 49, 50, 62 fracciones I y II, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato…

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que***** el justiciable infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con la Ley de Salud del Estado de Guanajuato.

Así, el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del empleo, cargo o comisión, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades;

De ello se advierte que la fracción I del artículo 11 antes transcrito, es una norma incompleta, dado que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso a disposiciones 10

administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.

Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para lo anterior el criterio.

FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado2.»

Como puede advertirse, en efecto no existe adecuación entre la norma y la conducta por la cual se sancionó al justiciable, pues, por un lado se le atribuye la falta de diligencia y probidad en la prestación del servicio; por otro señala que fue omiso en brindar atención médica oportuna al ciudadano *****; y finalmente, concluye que su actuar se traduce en una inadecuada prestación del servicio público de salud.

2 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente 8.370/06 de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis. 11

Queda claro que la resolución del Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, se encuentra indebidamente fundada y motivada, primero no quedó debidamente acreditada la falta de diligencia en el actuar servidor público3, pues del material probatorio que obra en el disciplinario, se advierte que éste en todo momento estuvo brindado servicio a los demás pacientes que se encontraban en el área de urgencia del Hospital General de San Miguel de Allende “Dr. Felipe G. Dobarganes” del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, precisamente al tratarse de un área de urgencias se infiere que todo paciente que ingresa a dicha área tiene una atención prioritaria.

Por ello, dicha área de urgencias tiene una Guía de Referencia Rápida TRIAGE Hospitalario de Primer Contacto en los Servicios de Urgencias Adultos para el Segundo y Tercer nivel4, en el cual se establece el proceso de clasificación de los pacientes para su atención, en donde, como primer contacto encuentra un paramédico, quien realiza la toma de signos vitales, tales como tensión arterial, temperatura corporal, frecuencia respiratoria y cardiaca, para poder hacer una clasificación de los pacientes y pueden tener una atención oportuna, a saber:

3 Imágenes 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 11 once, 12 doce, 13 trece y 14 catorce de la videograbación del día 14 catorce de la videograbación del día 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince en el interior del Hospital General de la Ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato. 4http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/339_ISSSTE_08_triage/GRR_ISSSTE_ 339_08.pdf.

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DESCRIPCIÓN 3.1. Identificación de áreas. Con el fin de una mejor distribución de las actividades médicas, se dividirá el servicio de Urgencias en las siguientes áreas: 3.1.1. Área de Triage y consulta filtro de Urgencias. 3.1.1.1. Identificación del paciente. 3.1.1.1.1. Éste se llevará a cabo al ingreso de la sala de espera de Urgencias por el paramédico encargado del área el cual tomará los datos del paciente como son nombre, edad, sexo y motivo de la consulta. 3.1.1.1.2. El paramédico encargado del área tomará los signos vitales al paciente y determinará, de acuerdo al número de pacientes en espera, el tiempo aproximado de atención haciéndoselo saber al paciente y a su familiar. 3.1.1.1.3. El paramédico identificará a los pacientes que requieran una atención más urgente haciéndoselo saber al médico encargado de la consulta filtro o ingresando directamente al paciente al área de observación.

Énfasis añadido.

En efecto de lo anterior se advierte que es el paramédico a quien le correspondía realizar el diagnóstico de primer contacto con el paciente, para que pudiera informarle al médico de urgencias respectivo la gravedad del paciente y le brindara la atención oportuna, pues al estar en un área de urgencia como ya se mencionó, se infiere que todos los pacientes requieren de una atención rápida, y si el día que ocurrieron los hechos no existía en el Hospital General de San Miguel de Allende “*****” del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, el personal adecuado – paramédicos o enfermeras- ello es atribuible a la 13

organización y funcionamiento de dicha institución, no así al justiciable.

Finalmente, como ya fue precisado, se sancionó al actor por una omisión en la prestación del servicio; lo cual no encuadra en el precepto normativo -artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios- que se invocó como tipo de la falta, pues el mismo se refiere a una falta de diligencia en el desempeño de la función, no a una presunta omisión en un servicio público a cargo del sujeto activo.

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen fundó y motivó indebidamente la resolución controvertida, y no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que invocó como falta, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, 14

acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 266/20 aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_266_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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