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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 257/20PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado del Elemento de Tránsito y Policía Vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto controvertido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) en el contenido de la sentencia que ahora se impugna, viola en perjuicio de la autoridad que represento, el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias en relación con el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) es porque en el cuerpo de la sentencia refiere el juzgador que el acto administrativo carece de la narración pormenorizada de los hecho, carenciado de circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuestión que no se comparte, ya que la boleta de infracción contiene dichas circunstancias que motivaron el hecho (…) el juzgador se encuentra en un error, (…) tiene mala apreciación de la 3

realidad, esto porque manifiesta que el elemento ahora demandado, tenía que plasmar en la boleta de infracción la explicación lógica jurídica donde se establezca porque el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis normativa, cuestión que es debatible ya que si existe motivación del elemento demandado, se señaló el motivo por el cual se le infraccionó, pero exigir que un elemento de movilidad o de transito domine la teoría del caso, y exigir que tenga estudios de maestría en derecho para que sean exhaustivos en sus determinaciones como lo somos nosotros, creo que es una exigencia fuera de lugar, ya que nos son abogados, profesionales del derecho como para una exigencia de ese calibre, por lo cual, considero que los elementos básicos para que sea motivada la presente infracción, los contiene la misma (…) De lo antes transcrito se concluye que el juzgador para efecto de emitir la sentencia dentro del proceso, debió de tomar en consideración las acciones y excepciones que hayan sido materia del proceso fijando de manera clara, precisa e imparcial, los puntos controvertidos, valorando las pruebas ofrecidas y señalando los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, por lo que si las sentencias respectivas adolecen de estos aspectos indudablemente se trasgreden los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio 86436 E, de 29 veintinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

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3. Ante ese panorama, quien representa al Elemento de Tránsito y Policía Vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 dicho agravio y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución de la Magistrada de la Tercera Sala, por ser contraria a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consideración de quien recurre, en el acto administrativo se exige a un elemento de movilidad o de tránsito que domine la teoría del caso, para que sean exhaustivos en sus determinaciones, considera así que dicha exigencia esta fuera de lugar, por ello señala que el acto impugnado contiene los elementos básicos de motivación.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o

1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 5

bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Magistrada de la Tercera Sala en esencia resolvió, en primer término que se actualizaban la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y sobreseyó el proceso solo en relación a la Tesorería Municipal de Celaya; posteriormente decretó la nulidad total de los actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses. 6

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos de la A quo, para decretar la nulidad del acto impugnado, a saber:

…Ahora bien, habida cuenta la imputación realizada al promovente, si la autoridad encausada determinó que la conducta reprochada al actor constituía una infracción por no detener la marcha de su vehículo ante la luz roja de un semáforo, entonces resultaba especialmente relevante que precisara la vialidad sobre la que se situaba el semáforo y el lugar donde se encontraba él al momento en que detectó la conducta reprochada al demandante.

Sin embargo, la mera descripción genérica de la infracción privó al actor de la oportunidad de controvertir correctamente las razones por las cuales se emitió el acto controvertido, y en su caso, aportar las pruebas que considerara idóneas para desvirtuar la falta imputada. Importa enfatizar que el elemento de tránsito y policía vial demandado, al emitir boletas de infracción, funge como testigo, juez y parte; así que lo menos que debe exigírsele es que tales boletas de infracción sean cuidadosamente motivadas, de manera tal que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar con un relativo margen de seguridad legal, la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

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Énfasis añadido.

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia2 ha señalado:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

2 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 8

Como fue referido por la Magistrada, cobra vital relevancia tratándose de boletas de infracción, dado que el Elemento de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

De esta forma, este Pleno concluye que fue correcta la determinación de la Magistrada al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa de origen, ello en razón de que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, tomando en cuenta el plano de superioridad en que se encuentra el Elemento de Tránsito y Policía Vial, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción, pues las autoridades están constreñidas a proceder en términos los ordenamientos legales aplicables.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, pues no controvierte la sentencia, solo reitera los argumentos por los 9

que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.

Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 10

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 257/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_257_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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