Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación, toca 211/21 PL, interpuesto por el Secretario de Ayuntamiento; el Director de Seguridad Pública y Vialidad; y la Secretaria Técnica del Consejo de Seguridad Pública y Vialidad, todos del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, autoridades demandadas en la instancia de origen, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 1607/Sala Especializada/20, mediante la cual se determina la nulidad total del acto impugnado, se reconocen determinados derechos solicitados por el actor y se condena a las autoridades; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante auto de 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.
2 III. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. En el primer agravio, en esencia reclama que en el Considerando Quinto de la sentencia en cuestión y, concretamente, en relación con el tema del «sueldo real que debió recibir», se omitió valorar las pruebas documentales aportadas por la autoridad; además, expresa que no es procedente aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de otorgar 20 veinte días de salario por año laborado como parte de la indemnización constitucional.
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En el segundo, tercer y cuarto agravio, medularmente, reclama que en el Considerando Quinto de la sentencia en análisis y, específicamente, en relación con las prestaciones de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», lo correcto era aplicar lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, de manera supletoria a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, esto es, que el actor tenía derecho a 20 veinte días de salario por concepto de aguilando, a 10 diez días por concepto de vacaciones y al 30% treinta por ciento sobre el monto relativo cada periodo por concepto de prima vacacional.
Asimismo, el recurrente agrega que el actor no acreditó que gozara de dichas prestaciones conforme a las bases condenadas en el fallo recurrido.
En el quinto agravio, en esencia, reclama que en el fallo recurrido se concedieron beneficios a la parte actora que no fueron reclamados ni solicitados en su escrito inicial de demanda y otros que no fueron acreditados en la secuela procesal.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4 1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la legalidad del cese verbal ejecutado en su contra el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, como oficial de policía municipal de Manuel Doblado, Guanajuato.
2. Luego, en la sentencia recurrida, se tuvo por acreditada la existencia del cese verbal impugnado y se decretó su nulidad.
Además, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a las autoridades demandadas para que efectuara: (i) el pago de las diferencias salariales existentes entre el cargo de policía y policía segundo, del periodo del 10 diez de noviembre de 2018 dos dieciocho al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte (fecha del último pago que recibió el actor); (ii) el pago de la indemnización, comprendida por tres meses de salario más 20 veinte días por cada año de servicio; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así establecidos en el fallo; y (iv) la inscripción en el Registro Nacional o en cualquier otro de la misma índole, de que la sanción impuesta ha quedado anulada con motivo de la sentencia.
Finalmente, en el fallo recurrido se negó el reconocimiento del derecho solicitado por el actor consistente en el pago de una prima de antigüedad.
3. Inconforme con la determinación que antecede, la parte demandada en la instancia de origen, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
5 QUINTO. Estudio. El análisis de los cinco agravios formulados por el recurrente se realizará en el orden así propuesto, así como de manera grupal, conforme a las siguientes precisiones.
I. A consideración de este tribunal en pleno, el primer agravio formulado por el recurrente, resulta infundado.
Ello, pues el resolutor sí valoró las pruebas ofertadas por la autoridad, en concatenación con el demás cúmulo probatorio que obraba en autos, con lo cual el A quo tuvo por suficientemente acreditado que el justiciable no fue retribuido de conformidad al grado o puesto que desempeñaba realmente; máxime que, para llegar a la mencionada conclusión, este consideró en su valoración la ausencia de objeción de las autoridades respecto de los documentos exhibidos por la actora, así como «los recibos de nómina aportados por el actor y las demandadas», en los cuales se constató que el justiciable percibía un salario como «policía» hasta el momento de su cese, pero que a partir del 10 diez de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue ascendido al grado de «policía segundo».
De ahí, que se estime como infundada la inconformidad planteada por el recurrente.
Por otra parte, se considera igualmente infundado el señalamiento del recurrente respecto del indebido otorgamiento de los 20 veinte días de salario por año laborado, como parte de la indemnización constitucional, ya
6 que -como acertadamente lo determinó el resolutor en el fallo recurrido-, la indemnización constitucional también se integra por dicho concepto, en atención a lo establecido en la jurisprudencia -de observancia obligatoria- emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].»1
II. Ahora bien, respecto de los agravios segundo, tercero y cuarto, se estima que los mismos devienen infundados.
La anterior conclusión, es en razón de que, si bien en un principio la parte actora tenía asignada la carga de la prueba2 para demostrar la veracidad de las bases sobre las cuales reclamaba la cuantificación de las prestaciones por conceptos de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», lo cierto es que la parte demandada le relevó la carga de la prueba al aseverar en su ocurso de contestación que el justiciable percibía o tenía derecho a una base cuantificable distinta a la afirmada inicialmente en el escrito de demanda.
1 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia: Constitucional. Registro: 2013440. 2 Ya que, en términos de lo previsto por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien afirma una determinada situación se encuentra obligado a acreditar la veracidad de los hechos constitutivos de su aseveración.
7 Por tanto, en la secuela procesal, era la propia autoridad quién tenía la obligación de demostrar que el actor percibía 20 veinte días por concepto de aguinaldo, 14 días de salario por concepto de vacaciones y el 30% treinta por ciento del importe sobre cada periodo por concepto de prima vacacional; sin embargo -como correctamente lo resolvió el A quo-, la autoridad demandada no cumplió el débito probatorio que le fue asignado3 y, por tanto, no desvirtuó las bases señaladas por el actor; de ahí, lo ineficaz del planteamiento formulado por el recurrente.
III. Finalmente, en relación con el quinto agravio, se considera que el mismo resulta inoperante.
Ello, pues el disentimiento planteado es «general» y «abstracto», es decir, la parte recurrente se limitó a hacer simples aseveraciones, pero sin aducir un razonamiento concreto que combata frontal y directamente las consideraciones expresadas por el resolutor en la sentencia recurrida4.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, lo anterior, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Mediante la exhibición de algún elemento probatorio del que se desprendiera el pago por tales conceptos. 4 Ello, con sustento en lo establecido en a la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XVI, diciembre de 2002, p. 61, registro 185425.
8 En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 1607/Sala Especializada/20, por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 211/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
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