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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 197/20PL interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, -parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad parcial de los actos impugnados y se reconoció parcialmente el derecho de la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de julio de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca textualmente como agravio, el siguiente:

En el presente agravio se demostrará la ilegalidad de la sentencia que por esta vía se recurre, toda vez que la misma es incongruente al abordar cuestiones que no fueron impugnadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda (…) la Cuarta Sala estimó que dicha alegaciones resultaron fundadas y suficientes para declarar la nulidad del acto que se combate, ya que a criterio de la resolutora la determinación del crédito fiscal *****, fue realizada sin contener la fundamentación y motivación debida, presupuesto jurídico constitucional y legal, que debe reunir todo acto emanado de

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autoridad. Lo expuesto por el A quo en la sentencia recurrida es ilegal, en virtud de que (…) pierde de vista que dentro del juicio de nulidad que nos ocupa la parte actora no hizo conceptos de impugnación, tendentes a controvertir la ilegalidad del crédito fiscal ***** ya que de la simple lectura que se realice (…) a la demanda de nulidad interpuesta se puede observar que la accionante desconoce la citada determinación (…) Es decir, la parte actora en su escrito inicial de demanda no hizo conceptos de impugnación alguno respecto a que el crédito fiscal (…) fue realizado sin contender la fundamentación y motivación debida, tan es así que negó lisa y llanamente conocerlo, por lo que la Cuarta Sala al momento de resolver se avocó a cuestiones que no fueron abordadas por el accionante en su escrito inicial de demandada (…) Es claro que si la demandante no ejerció su derecho de ampliar la demanda y realizar argumentos (…) tendentes a demostrar la ilegalidad del crédito fiscal la Juzgadora no tuvo por qué resolver en el sentido de que dicha determinante (…) fue emitida sin contener la debida fundamentación y motivación. Al hacerlo está ejerciendo la suplencia de la queja, cuando la ley no se le esta permitiendo…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del mandamiento de ejecución de 1 uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis y la ampliación de embargo de 26 veintiséis de abril del 2018 dos mil dieciocho, así como el crédito fiscal número *****.

2. El proceso por orden de turno le toco conocerlo al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante sentencia de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad parcial de la determinación del

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crédito fiscal *****, emitida el 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, por el Jefe de la Oficina recaudadora -*****-, así como la nulidad parcial del oficio *****, consistente en el mandamiento de ejecución (ampliación de embargo) y el acta de ampliación de embargo, de 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, solo en relación al concepto de refrendo anual de placas, ya que son frutos de un acto viciado en su origen como lo es el crédito fiscal antes señalado.

3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.

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permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, contrario a lo aseverado por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, la parte actora no hizo conceptos de impugnación, tendentes a controvertir la ilegalidad del crédito fiscal *****, ya que de la simple lectura que se realice a la demanda de nulidad se podrá observar que la accionante desconoce la citada determinación, es decir, en su escrito inicial de demanda no hizo conceptos de impugnación alguno respecto a que el crédito fiscal fue realizado sin contener la fundamentación y motivación debida, por el contrario, negó lisa y llanamente conocerlo, finalmente señala que de forma indebida se suplió la queja.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante

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sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.

2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

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Énfasis añadido.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse; pues, de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.

No obstante la obligación que tienen los juzgadores de realizar un análisis integral de la demanda, en el proceso de origen se advierte que, contrario a lo que arguye quien recurre, en el agravio primero la parte actora sí señaló que

3 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

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la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, a saber:

…es un claro ejercicio arbitrario y contra derecho por parte de la autoridad, pues de la lectura de todo el documento generador de la acción no se deprende motivación alguna, además carece totalmente de fundamento, y por supuesto sin acatar los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

En este orden de ideas el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia que se controvierte señaló:

…Ahora bien, de constancias que obran en autos, específicamente de la determinación del crédito fiscal -*****-, se desprende que fue realizado sin contener la fundamentación y motivación debida, presupuesto jurídico constitucional y legal, que debe reunir todo acto emanado de autoridad…se advierte, las cantidades a pagar por los conceptos de refrendo, así como las actualizaciones, recargos y multas; sin embargo omitió señalar con precisión la motivación y fundamentación para el cobro de dichos conceptos. Aspecto que se traduce en la ilegalidad de la determinación del crédito fiscal -*****-.

Ello es así, ya que la fundamentación y motivación debe traducirse en el señalamiento de los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables al caso, así como el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto…

Por tanto, al no haberse establecido la fundamentación ni motivación suficientes para la determinación del crédito fiscal, referente a las conceptos antes transcritos, es de señalarse que el acto impugnado, se emitió en contravención al artículo 16 de la Carta Magna; 110, fracción

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III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato y 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Contrario a lo que argumenta quien recurre se advierte que el Jefe de la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, al determinar el crédito fiscal, fue omiso en señalar los ordenamiento legales que establecen cada uno de los conceptos relacionados con el crédito fiscal, entre otros, los recargos y actualizaciones.

En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que obligaban al justiciable a realizar el pago de los recargos y actualizaciones respectivas con el ordenamiento legal que permite dichos cobros, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos

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aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión4.

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática5.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias6. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que

4 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 5Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 6 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23.

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se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad7. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Por todo lo anterior, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en principio, como ya se mencionó, no controvierte los motivos y fundamentos del Magistrado consistentes en que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se fundó y motivó la determinación del crédito fiscal.

En tal virtud, ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

7 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.

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ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 197/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_197_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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