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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 184/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual se decretó la nulidad para efectos.
TRÁMITE
I. Interposición. El 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de mayo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política Versión Pública TJA 2
del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de mayo del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo emitido por esta autoridad fue emitido en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, por lo cual, declara la nulidad del acto administrativo impugnado emitido por esta Autoridad (…) el razonamiento esgrimido por la A quo, a consideración de esta Autoridad es erróneo, y planteado de manera equivoca, y que con el pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, en virtud de que como fue señalado en la contestación de demanda del presente juicio, que esta autoridad demandada hace, que resulta inatendible el argumento planteado por la parte actora al referir que le resultara aplicable la limitante contenida en el artículo 6, fracción 1, de la Ley de Inversión Extranjera, así como el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Inversión Extranjera (…) contrario a lo resuelto por la A quo, dicho criterio se Versión Pública TJA 3
aplica nuevamente a una modalidad diferente al servicio especial de transporte ejecutivo de competencia estatal, donde se solicita el registro de la plataforma para operar el servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato, situación diferente al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares, por lo que, resulta erróneo lo resuelto por esa H. Sala…
SEGUNDO. Por otro lado, esta Autoridad demandada, considera que la H Sala Tercera nuevamente no tomo en cuenta lo manifestado por esta Demandada, ya que como se mencionó al momento de realizar al contestación de la demanda, esta Autoridad al realizar la valoración de su solicitud, así como de los anexos aportadas con la misma, se aprecia que en primer término, que la norma jurídica que regula inversión extranjera en la República Mexicana, que es la Ley de Inversión Extranjera, (y no la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras como lo refiere la parte actora, ya que como lo refiere es un órgano de consulta y no una autoridad, y mucho menos puede legislar en dicha materia), la cual tiene como objeto la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional, en el artículo 6 fracción I del referido ordenamiento jurídico (…) Y que por otro lado, los artículos 31, 32 fracción I inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, establecen las hipótesis normativas referentes a la obligación de las personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y una vez adquirido el mismo, se deberá solicitar la renovación anual de la constancia de inscripción del mismo. Por lo cual incumple con dicha restricción, ya que se puede observar que los integrantes de la sociedad que nos ocupa, son las personas morales extranjeras denominadas ***** y *****. En ese mismo sentido, se acredita la diferencia de competencia de la misma Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras en el apartado de conclusiones en donde en el inciso a)…
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TERCERO. Causa agravio lo resuelto por la H. Tercera Sala, (…) en el Considerando cuarto (…) omite referir en este último párrafo, que la fracción I del artículo 6 para que la inversión extranjera pudiera participar en las actividades económicas de transporte terrestre «Internacional» de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, modalidad y situación diversa a la que sostiene la Parte actora. Motivo el anterior, por los que esta autoridad demandada considera que la sentencia recurrida lesiona los intereses de esta autoridad demandada y solicita al Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, se declare la ilegalidad con que se emitió la sentencia impugnada y se ordene a la Sala Responsable dicte una nueva, apegándose estrictamente a legalidad…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, en su carácter de representante legal de la empresa denominada “*****”, S.A. de C.V., demandó la nulidad del oficio DGT/00345/2020, de 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.
2. Mediante sentencia en el proceso de origen, la Magistrada decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad que hoy recurre requiriera a la parte actora, la exhibición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras. así como la de su renovación anual, con el apercibimiento de tener por no presentadas dichas pruebas en caso de que incumpla el Versión Pública TJA 5
requerimiento; transcurrido el plazo, le ordenó emitir un nuevo acto en el que, con base en las pruebas aportadas por la parte actora, y prescindiendo de considerar como impedimento que la parte actora se encuentra constituida con capital extranjero, determine si es procedente o no otorgarle el reconocimiento para la operación de la plataforma tecnológica que solicitó.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.
En esencia señala quien representa a la autoridad demandada, que le causa perjuicio la resolución emitida por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, pues contrario a su determinación el acto impugnando está debidamente fundado y motivado, de igual forma expresa que contrario a lo resuelto por la Magistrada, los artículos 31, 32
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. Versión Pública TJA 6
fracción I inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera; 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera; establecen las hipótesis normativas referentes a la obligación de las personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y una vez adquirido el mismo, debe ser renovado de manera anual; finalmente señala que el artículo 6, fracción I, último párrafo, de la Ley de Inversión Extranjera, solo establece que la participación de las actividades económicas de transporte terrestre «Internacional» de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, modalidad y situación diversa a la que sostiene la parte actora y por ello, no resulta procedente que las personas morales extranjeras denominadas *****, tengan derecho a participar en la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo de competencia estatal, donde se solicita el registro de la plataforma para operar el servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato.
En el oficio DGT/00345/2020, de 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…En relación al reconocimiento de *****, S.A. DE C.V., como operador de la plataforma tecnológica para la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo (…) de conformidad con el artículo 6 fracción I de la Ley de Inversión Extranjera, la cual tiene como objeto la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país (…) aunado a ello, de conformidad con los Versión Pública TJA 7
numerales 31, 32 fracción I, inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, que establecen hipótesis normativas referentes a la obligación de la personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extrajeras, y una vez adquirido el mismo, se deberá solicitara su renovación anual de la constancia de inscripción del mismo (…) Derivado de lo anteriormente señalado (…) y en aras de velar por el orden público e interés general, en materia de servicio público especial de transporte (…) no es factible acceder a su petición de reconocimiento para operar plataforma tecnológica en el Estado de Guanajuato, toda vez que se actualizan los supuestos jurídicos de la Ley de Inversión Extranjera, que se citan a continuación: a) Como premisa se tiene que los socios de la persona moral (…) cuentan con la calidad de extranjeros, además, no tienen inserta en su escritura constitutiva la cláusula de exclusión de extranjeros, sino que cuenta con la admisión de extranjeros, luego entonces, no es factible que preste el transporte terrestre nacional mexicano de pasajeros, comprendiendo a éste, las entidades federativas y la Ciudad de México tal como lo establece el numeral 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que de manera particular implicaría explotar el servicio de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato. b) No se exhibe la inscripción en el Registro Nacional de Inversión Extranjeros, y de la subsecuente constancia de renovación anual de dicha inscripción circunstancia que le obliga a la sociedad multicitada para que se produzca las consecuencias de derecho a que haya lugar… Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:
…En ese sentido, es claro que el servicio que presta ***** por el que solicitó ser reconocido (mismo que como fue señalado en el apartado de antecedentes de la presente demanda de nulidad, consiste en operar y administrar una aplicación yo plataforma informática, que permite mediar el acuerdo entre usuarios y proveedores de servicios de transporte a través de una aplicación instalada en sus teléfonos Versión Pública TJA 8
móviles) es diferente del establecido en el artículo 6 fracción I de la Ley de Inversión Extranjera, por lo que no es adecuado que se pretenda sujetarse a una restricción prevista en una disposición normativa que no le es aplicable (…) de conformidad a los artículos 1, 2 fracción V, 6 fracción 1, 7 fracción X y XIX ter, 15 fracción 11 , 15 ter, 17 fracción 11 y VIII , 18 bis fracción XVIII , 168, Segundo, Cuarto y Octavo transitorios de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 464, 637 al 640 de su Reglamento, se establece que la competencia de esta autoridad para regular los servicios público y especiales de transporte en el Estado de Guanajuato, se encuentran plenamente acreditados por esta autoridad demandada, y que por otro lado, también resulta inexacto lo planteado por la parte Actora ya que las referencia a las que hace respecto de los ordenamientos legales de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y su Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, corresponden a modalidades del autotransporte federal y no las que rigen en el Estado de Guanajuato, por lo que en aras de velar por el orden público e interés general en materia de servicio público y especial de transporte, al que está obligada esta Autoridad Administrativa a mi cargo, se determinó de manera fundada y motivada la negativa al registro solicitado, ya que el objeto o motivo de la solicitud, es precisamente el registro de la plataforma para la operación del servicio especial de trasporte ejecutivo, lo cual se encuentra de manera exclusiva reservada a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, lo cual no es el caso del presente asunto…
Ante lo cual, es preciso referir que al realizar la valoración de su solicitud, así como de los anexos aportadas con la misma, se aprecia que en primer término, que la norma jurídica que regula inversión extranjera en la República Mexicana, que es la Ley de Inversión Extranjera, ( y no la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras como lo refiere la parte actora, ya que como lo refiere es un órgano de consulta y no una autoridad, y mucho menos puede legislar en dicha materia), la cual tiene como objeto la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional, en el artículo 6 fracción I del referido ordenamiento jurídico…
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Y que por otro lado, los artículos 31 , 32 fracción I inciso a), 34 y 35 de la Ley de Inversión Extranjera, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera, establecen las hipótesis normativas referentes a la obligación de las personas morales mexicanas en las que participe la inversión extranjera, que al momento de constituirse obtengan la inscripción ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y una vez adquirido el mismo, se deberá solicitar la renovación anual de la constancia de inscripción del mismo… Énfasis añadido.
En su sentencia, la Magistrada determinó lo siguiente:
…Del artículo 6, fracción I, de la Ley de Inversión Extranjera se advierte que las actividades económicas, tales como el transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería; están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.
Dicha cláusula de exclusión de extranjeros, fue definida en el artículo 2, fracción VII, de la Ley de Inversión Extranjera como el convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.
No obstante lo anterior, en el artículo transitorio sexto del decreto mediante el cual se expidió la referida ley, el legislador instituyó una excepción al supuesto establecido en la fracción I del artículo 6 para que la inversión extranjera pudiera participar en las actividades económicas de transporte terrestre de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a partir del 18 dieciocho de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas; Versión Pública TJA 10
a partir del 1 uno de enero de 2001 dos mil uno, hasta el 51% del capital social de sociedades mexicanas; y, a partir del 1 uno de enero del año 2004 dos mil cuatro, hasta el 100% del capital social de sociedades mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extrajeras.
A ese respecto, y en observancia a las disposiciones anteriores, a partir del 1 uno de enero de 2004 dos mil cuatro, las sociedades mexicanas se podían constituir hasta con el 100% del capital social de inversión extranjera, a fin de participar en las actividades económicas de transporte terrestre de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México.
En el caso, según la copia certificada de la escritura pública 84039 redactada ante la fe del licenciado Erik Namur Campesino, titular de la notaría pública número 94 de la Ciudad de México, *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, se constituyó el 18 dieciocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que le son aplicables las disposiciones contenidas el artículo transitorio sexto del decreto mediante el cual se expidió la Ley de Inversión Extranjera; es decir, podía participar en las actividades económicas de transporte terrestre de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México, con el 100% del capital social, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
Asimismo, el artículo 184 del citado código dispone que cuando en el escrito inicial no se adjunten los documentos respectivos, se requerirá al promovente para que, en un plazo no mayor a tres días, corrija o complete su escrito, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentando el mismo.
Se resalta lo anterior porque la autoridad encausada también negó la petición de la parte actora argumentando que no exhibió la inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras ni la constancia de renovación anual de dicha inscripción.
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Sin embargo, fue incorrecta la determinación del director demandado pues debió ceñirse a lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y requerir a la parte actora para que en el término de tres días exhibiera esos documentos, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se tendría por no presentado su escrito. Énfasis añadido.
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada, vuelve a exponer lo que arguyó tanto en el acto impugnado, como en la contestación de demanda, a saber: que no es procedente acceder a la petición de la actora, con base en lo dispuesto por el artículo 6, fracción I, de la Ley de Inversión Extranjera, en virtud de que los socios que integran la persona moral *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, tienen la calidad de extranjeros y, además, no obra inserta en su escritura constitutiva la cláusula de exclusión de ellos, y por lo tanto, no pueden participar en las actividades económicas de transporte terrestre nacional de pasajeros, al estar reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, y que el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Inversión Extranjera, se aplica a una modalidad diferente al servicio especial de transporte ejecutivo de competencia estatal, donde se solicita el registro de la plataforma para operar el servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato, esto es, solo es aplicable al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares; posicionamiento que fue discernido por la Magistrada en la Versión Pública TJA 12
sentencia hoy recurrida, sin que la parte demandada argumentara o probara lo contrario, de ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia2 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****-, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 184/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
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