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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 179/20PL interpuesto por la Directora de Investigación “A” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora -*****- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de julio de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La Directora de Investigación “A” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, invoca textualmente como agravios, los siguientes:

…se considera que la sentencia que se combate es infundada ya que se percibe al acto administrativo de manera incorrecta, decretándose de tal manera la nulidad de la -resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****-, debido a que no se analizó integralmente las disposiciones normativas aplicables al caso, tal y como lo prevé el propio dispositivo legal en que funda el Magistrado la incompetencia de esta autoridad

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administrativa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), se disponen las normas administrativas se interpretaran bajo los criterios gramaticales, sistemáticos, teleológico y funcional, resultando necesario en el presente caso, para conocer el alcance de las normas jurídicas, pues éstas se encuentran integradas por normas constitucionales de las cuales derivan las diversas leyes entre otras actuaciones regulan la competencia de las autoridades, en los ámbitos federal, estatal y municipal; resultando que esta unidad administrativa cuenta con facultades para conocer, investigar y sancionar conductas que puedan constituir faltas administrativas de servidores públicos, responsables del manejo de recursos federales. Por lo anterior se sostiene, la competencia de la Dirección de Investigación A, antes Dirección de Asesoría Legal (…), en primer plano, conforme a lo estipulado en la Ley de Responsabilidades (…), vigente en el momento de la comisión de la conducta que le fue imputada a la ahora demandante (…) Finalmente el Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, el cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones de las unidades administrativas que la integran, y que de acuerdo con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del ordenamiento legal en cita (…), se sustentó la continuación del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal (…), ahora Dirección de Investigación A, teniendo su competencia material para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa (…) En el orden de ideas, el hecho irregular que fue sancionado por esta autoridad, tiene sustento en la Ley de Responsabilidades (…), vigente en el momento de la comisión de la conducta que le fue imputada a la ahora demandante (…) de manera concreta respecto a lo establecido en la fracción XIX del artículo 11, en lo que atiente al abuso del cargo, ello con motivo del hacer, en relación con la atribución específica, que le fue encomendada (…) en términos del artículo 51, fracción XIV, del Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, pues tenía a su cargo la Dirección de Presupuesto y Recursos Financieros, de donde se advierte que entre otras, la facultad de coordinar el manejo de las cuentas bancarias atendiendo a la normatividad aplicable, siendo en razón de la atribución procedió

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hacer transferencias de las cuentas específicas para manejo de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), lo cual utiliza conforme a la facultad de referencia, pues a razón de tal accionar fue que se originó el abuso de su cargo y no obstante lo anterior, desde el punto de vista del magistrado (…) a diferencia de esta autoridad demandada, considero el actuar (…) como una omisión en su conducta, al no considerar el manejo de los recursos públicos FASSA, en una sola cuenta bancaria con lo que desde el punto de vista de esta demandada, tal situación en toda caso se encuadra en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades (…) referida (…) Asimismo tal servidora pública al encontrarse adscrita al instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (…), se encuentra sujeta a dicho ordenamiento legal, de conformidad con el artículo 3 fracción VI y 4 de la propia Ley de Responsabilidades; así pues al desplegar una conducta irregular, derivada de la función citada (…) y una vez que se acredita la imputación resultando procedente imponer la sanción que correspondía, con independencia del origen de los recursos, en el caso concreto respecto a ser federales, ya que si bien, se debe tomar en consideración las reglas de su aplicación; sin embargo, toda vez que los recurso al ser ministrados en cuentas bancarias aperturadas por el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, son administrados y ejercidos por servidores públicos adscritos al Gobierno del Estado de Guanajuato, resultando en el caso que nos ocupa que la demandante tenía la de coordinar las cuentas bancarias, facultad de actuación que se encuentra regida en un ordenamiento como lo es el reglamento interior, y que si bien en la resolución que se combate se refirió que debió observar el artículo 10 fracción III de la ley de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2012, al desplegar su atribución específica, al no haberlo realizado se abusa de la función reglamentaria que le fue conferida en su asignación (…) Ahora bien, es de referir que el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos, como en el caso del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales, sin

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embargo también prevé que lo anterior será en los términos de las leyes federales aplicables. En ese tener, el A quo, debió atender el contenido de lo establecido en el artículo 79, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (…) en razón de que tal y como se encuentra asentado en el acto de autoridad que fue anulado, la Auditoría Superior de la Federación, practicó la revisión a la cuenta pública 2012, y turnó los resultados de la revisión de los recurso federales del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), a éste Órgano de Control Estatal (…) Por ende resultaba aplicable al caso concreto, que la abrogada Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, dispone sobre la competencia de la Auditoria Superior de la Federación, en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, revisión de los ingresos (…) Asimismo, como atribuciones de la Autoría Superior de la Federación en la referida Ley de Fiscalización y Rendición de cuentas (…) artículo 15 (…) En ese orden de ideas, las autoridades encargadas de fincar las responsabilidades sancionatorias, se sujeta al contenido del artículo 108 de la Constitución Federal, siendo sujetos, los servidores públicos federales (…) de tal manera que se colige que la Auditoría Superior de la Federación, está facultada entre otras actividades, de vigilar y aplicar los recurso federales y de fincar la responsabilidad resarcitoria en caso de haberse causado un daño a la Hacienda Pública, promover ante la autoridad competente los asuntos que inmiscuyan responsabilidad administrativa de un servidor público que efectuó el uso de recursos federales, para que ésta, dentro de sus facultades aplique el derecho disciplinario a los servidores públicos. De igual modo se debió analizar por el Magistrado, lo establecido en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación (…) Es de esta manera que resulta erróneo e infundada la conclusión del Aquo, al tachar incompetente a la autoridad resolutora, pues como ya se citó esta autoridad si se encuentra dotada de competencia para iniciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa (…) con sustento en los artículos 1, 2, 3 numero I inciso b) b.1, 13 fracción I, 15 fracción XIII del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve; con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, mediante la cual se le impuso como sanción una suspensión de tres días.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En esencia, sostiene la recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, aun cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, esto es, si la infracción que cometió la servidora pública, se encuentra prevista en la fracción XIX, del artículo 11, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

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Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento de la comisión de la conducta que le fue imputada a la ahora demandante- consistente en abuso del cargo, y manera específica, se encuentra regulada en el artículo 51, fracción XIV, del Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, al ser la justiciable la encargada de la Dirección de Presupuesto y Recursos Financieros, que realizó las transferencias de las cuentas específicas para manejo de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), por ello, con sustento en los artículos 1, 2, 3, numero I, inciso b), b.1, 13, fracción I, 15, fracción XIII, del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento, por lo que la ahora recurrente cuenta con facultades para sustanciar, conocer y resolver el procedimiento administrativo disciplinario no obstante el origen del recurso.

Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de que constituyen argumentos novedosos a la litis del proceso de origen, como a continuación se expone:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión

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de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis. Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20091, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de

1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

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amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En el acuerdo de instauración del procedimiento administrativo, emitido el 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por la -entonces- Directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de Transparencia y Rendición de Cuentas, se fundamentó su competencia de la siguiente manera:

… con fundamento en lo dispuesto en los artículo 122, primer párrafo y 123 primer párrafo d la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 32 fracción VI, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2 y 4 primer párrafo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, 3, fracción I, inciso b), b.1, 10 fracción III, 13 fracción I, 15 fracción XIV, inciso d) y 16 fracción IV, V, y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas…

Por último, en la resolución dictada el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, señaló:

PRIMERO. Competencia. La Dirección de Investigación A, en continuidad del ejercicio de las atribuciones conferidas de la otrora

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Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de Transparencia y Rendición de Cuentas es competente para resolver el presente asunto de conformidad con establecido en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109, fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3, fracción VI, 4, párrafo primero y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; aplicable con fundamento en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) en relación con los preceptos 3, fracción I, inciso b), b.1, 10 fracción I, 14, fracción I, aplicables con base en los preceptos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo 202, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 194, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete..

De las transcripciones realizadas se advierte que la autoridad demandada omitió fundar su competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, por la probable comisión de una falta administrativa cometida por la impetrante2, en efecto, tal como lo refirió el Magistrado de la Sala Especializada, así como del material probatorio que obra en el proceso de origen se advierte que la infracción por la cual fue sancionada la justiciable tiene su génesis en el

2 Consistente en abusar de las funciones de Directora de Presupuesto y Recursos Financieros del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, toda vez que no coordinó en una cuenta bancaria específica y conforme a la normatividad aplicable, la administración de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA) Cuenta Pública 2012, ya que dicho recurso se administró en las cuentas bancarias a) *****, b) *****, c) ***** del Banco *****, S.A., d) ***** de Banamex, e) ***** de ***** y f) ***** de Banca *****.

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ejercicio de recursos públicos federales provenientes del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), correspondientes a la Cuenta Pública 2012 dos mil doce; el fondo en mención tiene como objetivo aportar recursos a las entidades federativas para la prestación de servicios de salud a la población que no cuenta con empleo formal o no está incorporada en algún régimen de seguridad social que incluya el acceso a servicios de salud.

En esta tesitura -tal y como lo señaló el Magistrado de la Sala Especializada- la autoridad que hoy recurre carece de atribuciones legales para resolver un procedimiento disciplinario instaurado con motivo del ejercicio de recurso públicos federales [subsidios] cuya fuente de financiamiento proviene del Ramo General 23, del Programa de Proyectos para el Desarrollo Regional.

Lo señalado tiene relevancia en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento3.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las

3 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…

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autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados. Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias: P./J. 10/9415 y 2a./J. 57/200126, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la

4 Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente…; 5 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12. Número de registro electrónico: 205463. 6Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432.

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autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle,

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el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

De la interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el

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ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.

Finalmente quien recurre, argumenta que el Magistrado de la Sala Especializada, debió analizar lo establecido en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, para concluir que sí tiene competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo sancionatorio; empero, como ya fue mencionado, es obligación de las autoridades administrativas, fundar y motivar su competencia en cada acto de molestia, con la finalidad de brindarle certeza jurídica a los servidores públicos sometidos a un procedimiento sancionatorio.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que del acto controvertido no se desprende su competencia de instaurar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales. Sin perjuicio de que las normas habilitantes que pretende introducir en este recurso el reclamante no pueden estimarse por este resolutor, dado que la fundamentación aludida debió darse en la emisión del acto controvertido y no en otro posterior.

En tal virtud, ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de

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acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 179/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

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