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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación, Toca 169/21 PL, interpuesto por *****, en su carácter de administrador único de «*****», parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo emitido el día 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo número 251/3ªSala/21, en el que se desechó «parcialmente» la prueba de informes de autoridad; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante auto de 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.

III. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, autoridad demandada en el juicio de origen, por desahogando la vista concedida con la admisión del presente recurso.

2 Posteriormente, por acuerdo emitido el día 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, representante de la «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. En el «único agravio» medularmente, el recurrente reclama que la decisión asumida en el acuerdo recurrido1 fue determinada de manera indebida, ya que:

1 Consistente en el desechamiento parcial de la prueba de informe de autoridad a cargo del Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato.

3 ▪ La prueba de informes ofrecida no se asimila a una prueba confesional por posiciones, pues dicho medio de prueba sí se adecua al numeral 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El objeto del informe ofrecido va encaminado a saber si el Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, tiene conocimiento de lo solicitado, y no a cuestionar el contenido del acto impugnado; y

▪ Se sustenta en criterios aislados emitidos por autoridades que no integran el décimo sexto circuito.

De ese modo, agrega que la decisión contenida en el acuerdo recurrido contraviene la impartición de justicia efectiva, en su aspecto probatorio2.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la legalidad de la resolución contenida en el oficio *****, emitido por el apoderado legal del Síndico municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala.

2 En transgresión de lo previsto por los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, fracción V, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 2. Luego, mediante acuerdo emitido el día 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda antes mencionada y, entre otras determinaciones, resolvió «desechar parcialmente» la prueba de informes de autoridad a cargo del Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato3, pues, en esencia:

▪ Dicha probanza constituye una prueba confesional en la modalidad de absolución por posiciones, proscrita por el artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4; y

▪ La finalidad de la parte actora respecto de dicha probanza, va encaminada a cuestionar el contenido de los actos impugnados que combate, lo que implica la confesión por parte de la autoridad demandada de los sucesos atribuidos en la demanda5.

3. Inconforme con la determinación que antecede, la parte actora en el juicio de origen interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

3 Con el objeto de que se informara: 1) sobre la existencia del convenio de transacción celebrado entre la empresa «Gazabo S.A. de C.V.», con la empresa «Aquacap de México S.A. de C.V. » y […] con el Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato, representado por el Síndico del H. Ayuntamiento, asistido por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, respecto del Desarrollo denominado “Los Garambullos” de San Miguel de Allende ,celebrado en fecha 19 de junio del 2017, y si dicho convenio ha sido cumplido en todos sus términos; 2) en caso de incumplimiento de dicho convenio, quienes serían los afectados directos e indirectos de dicho incumplimiento; 3) cuáles son las acciones legales que le corresponde realizar al Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato, respecto de dicho convenio; y 4) cuáles han sido las omisiones en que ha incurrido el Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato, para garantizar el debido cumplimiento de dicho convenio. 4 Compartiendo el juzgador, al efecto, la tesis intitulada: «DOCUMENTAL VÍA INFORME DE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. CONSTITUYE UNA CONFESIONAL POR POSICIONES PROSCRITA POR LA LEY DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Página 1456, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005. Número de registro: 178466. 5 Ilustrando el juzgador sobre dicho tema, la tesis intitulada: «INFORME DE AUTORIDAD RESPONSABLE OFRECIDO COMO PRUEBA QUE IMPLICA CONFESIÓN PROVOCADA. ES CORRECTO SU DESECHAMIENTO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Página 1070, Novena Época, Tomo XVII, Febrero de 2003. Número de registro: 184877.

5 QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio formulado se realizará conforme a los argumentos externados por el recurrente en su ocurso.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el único agravio esgrimido por el recurrente resulta infundado e insuficiente para revocar el sentido del acuerdo recurrido, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que «se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en dicha excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros».

Por otra parte, los numerales 48, fracción VIII, y 113 del mencionado código, prevén como medio de prueba en el proceso administrativo a la «prueba de informes» a cargo de cualquier autoridad administrativa, con el objeto de comunicar por escrito sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, expidiendo de todo ello constancia, además de proporcionar copias o documentos que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes que estén relacionados con los hechos controvertidos.

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Luego, atendiendo a la interpretación teleológica del artículo en comento, la intención del legislador es que con dicha probanza una autoridad administrativa informe sobre los hechos que tenga conocimiento y que consten en sus archivos o documentos, y no así, respecto de posiciones, declaraciones o valoraciones sobre hechos o pruebas.

En ese sentido, la prueba de informes parte de sucesos que la autoridad, dada su posición, pudo apreciar con sus sentidos, así como registrar algunos datos de dichos sucesos y, en consecuencia, se encuentra en posibilidades de «rendir un informe» por escrito donde describa esa experiencia, remitiendo aquellos registros de donde se desprenda la existencia de un suceso o eventualidad.

En el caso en estudio y contrario a lo argüido por el recurrente en la presente instancia, se aprecia que los puntos identificados como «II, III, IV y V» en el ofrecimiento de la prueba de informes a cargo del Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, representan «posiciones o declaraciones» que atañen a la fracción III del artículo 280 del código de la materia6, y que serán expresadas por dicha autoridad (en su carácter de demandada) en el escrito de contestación a formularse en el juicio de origen.

6 La referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

7 Ello, bajo la observación de que, en caso de no referirse la autoridad a la totalidad de los hechos que le fueron atribuidos por el actor en la demanda, los mismos se deberán considerar como ciertos7.

De ese modo y como acertadamente se resolvió en el acuerdo recurrido, en caso de aceptar la prueba de informes de autoridad en los términos establecidos por el actor, se estaría convalidando la admisión de un «interrogatorio» formulado a la autoridad demandada con el ánimo de provocar la aceptación de los hechos que le fueron imputados en el escrito inicial de demanda, lo que implícitamente se traduce en una «prueba confesional por posiciones» a cargo de la demandada, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 46 del código de la materia, está expresamente prohibida como medio probatorio en el proceso administrativo.

De ahí, que se considere infundada la disertación expuesta por el recurrente.

Por último, en relación con las «tesis aisladas» invocadas en el acuerdo en cuestión, se considera que el recurrente yerra en su apreciación, pues de un análisis realizado a las mismas, se advierte que estas fueron citadas con efectos «ilustrativos u orientadores»8, más no con el efecto de sustentar directamente el pronunciamiento debatido.

7 Salvo que resulten desvirtuados por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 A manera de «referentes análogos» válidos para fortalecer las argumentativa o motivación del desechamiento pronunciado.

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Es así, pues se aprecia que la decisión asumida se apoya en la interpretación efectuada a lo previsto por los artículos 46 y 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en el análisis realizado a los términos y alcance de la prueba de informes ofrecida por la actora en su escrito inicial de demanda.

Por tanto, ante lo infundado del único agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, dictado en el proceso administrativo 251/3ªSala/21, por la Magistrada de la Tercera Sala, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 169/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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