Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 166/19 PL, interpuesto por el apoderado legal del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de los actos impugnados; en particular la resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. El 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la
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vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 18 dieciocho de junio del mismo año.
IV. Sentencia. Seguido el recurso por sus trámites legales, este Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dictó resolución el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se modificó la sentencia de 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, únicamente en relación al acto impugnado consistente en el oficio ***** de 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete, esto es, no resultaba procedente que el Instituto de Seguridad Social ordenara la práctica del dictamen de invalidez.
V. Amparo. En desacuerdo con el fallo emitido por este Pleno;*****, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo; la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien determinó:
SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable:
I. Deje insubsistente el fallo reclamado.
II. Pronuncie una nueva resolución en la que precise, que aquellas consideraciones de la sentencia primigenia que no fueron materia del recurso deben seguir rigiendo, mientras que no se opongan a lo aquí determinado.
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A. Atendiendo a los lineamientos de este fallo, declare la nulidad del oficio ***** de seis de junio de dos mil diecisiete, para los siguientes efectos.
1. La autoridad tercero interesada deberá llevar a cabo el dictamen de validez solicitado por el quejoso, en el que se deberá analizar la información que cuente el Instituto respecto a la enfermedad del quejoso y la que aporte este, y en el que se deberá precisar:
a) Si la enfermedad que tiene el quejoso, es susceptible o no, de considerarse como aquellas respecto de las que se puede solicitar la pensión por invalidez, esto es, que lo dejara inhabilitado de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional.
b) En caso de ser afirmativo lo anterior, determine, si la condición del quejoso la tiene o no, desde su periodo activo, esto es, dentro del tiempo que estuvo asegurado.
2. En caso de que la autoridad demandada, aquí tercero interesada, determine que en el caso sí opera la pensión de invalidez solicitada por el aquí quejoso, por reunirse todos los requisitos legales para su procedencia, deberá volver a analizar si en el caso opera el autoseguro para liquidar el crédito hipotecario que adquirió ***** con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, tomando en consideración si éste se encontraba pagado o no, durante la fecha en que se determine ocurrió la inhabilitación de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional ocurrida al ahora quejoso, no así la fecha en la que se elevó la petición…
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del
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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente expone lo siguiente:
ÚNICO. Causa agravio a mi poderdante la sentencia (…) contrario a lo que señala la Cuarta Sala, del estudio sistemático realizado a la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (…) se colige que sí se establece una temporalidad para el ejercicio de las acciones tendientes al reconocimiento de un estado de incapacidad, como en el caso lo es, la práctica de un dictamen médico a fin de determinar la invalidez del asegurado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la precitada ley, el dictamen de invalidez será realizado a los asegurados, entendiéndose por éstos, a aquellos trabajadores que se encuentran en servicio activo prestando su servicios en la entidad, dependencia, organismo o Ayuntamiento respectivo del Estado de Guanajuato, con el propósito de determinar si derivado de un siniestro a enfermedad, se produjo una incapacidad permanente, temporal o parcial, que en su caso, inhabilite de manera permanente al trabajador.
En esta línea de ideas, el régimen de seguridad social en el Estado de Guanajuato precisa con meridiana claridad que el dictamen, y en su caso, el otorgamiento de la pensión opera para los asegurados.
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Lo anterior reviste capital importancia, pues a la fecha de la solicitud de práctica de dictamen (23 de mayo de 2017), el C. ***** ya no tenía la calidad de asegurado, al no ser trabajador en activo en alguna entidad, dependencia, organismo (…) como quedó comprobado en juicio, renunció al puesto que desempeñó en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato el 27 de mayo de 2015.
Abundando en lo anterior, el hecho que (…) retiró sus cuotas desde el 29 de mayo de 2015, siendo dichas cuotas las que costean el financiamiento de las pensiones de los asegurados; situaciones que son insuficientes para que ese H. Tribunal de Justicia Administrativa determine la improcedencia de la práctica del dictamen de invalidez del actor, por no tener vinculo jurídico entre ambas partes. (…) Robustece lo anterior el contenido de la tesis (…) «PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA SU OTORGAMIENTO ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE ENCUDENTREN EN ACTIVO AL MOMENTO DE SOLICITARLA…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
a) El oficio ***** de 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
b) El oficio ***** de 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Apoderado Legal del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
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2. Seguida la secuela del proceso el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad de los oficios antes mencionados.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En estricto cumplimiento a lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, a saber:
Atendiendo a los lineamientos de este fallo, declare la nulidad del oficio ***** de seis de junio de dos mil diecisiete, para los siguientes efectos. 1. La autoridad tercero interesada deberá llevar a cabo el dictamen de validez solicitado por el quejoso, en el que se deberá analizar la información que cuente el Instituto respecto a la enfermedad del quejoso y la que aporte este, y en el que se deberá precisar: a) Si la enfermedad que tiene el quejoso, es susceptible o no, de considerarse como aquellas respecto de las que se puede solicitar la pensión por invalidez, esto es, que lo dejara inhabilitado de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional. b) En caso de ser afirmativo lo anterior, determine, si la condición del quejoso la tiene o no, desde su periodo activo, esto es, dentro del tiempo que estuvo asegurado.
2. En caso de que la autoridad demandada, aquí tercero interesada, determine que en el caso sí opera la pensión de invalidez solicitada por el aquí quejoso, por reunirse todos los requisitos legales para su procedencia, deberá volver a analizar si en el caso opera el autoseguro
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para liquidar el crédito hipotecario que adquirió ***** con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, tomando en consideración si éste se encontraba pagado o no, durante la fecha en que se determine ocurrió la inhabilitación de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional ocurrida al ahora quejoso, no así la fecha en la que se elevó la petición.
Énfasis añadido.
En esencia señala la autoridad que le causa agravio la sentencia que se reclama, pues contario a lo argumentado por el A quo, del estudio sistemático realizado a la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se advierte que sí se establece una temporalidad para el ejercicio de las acciones tendientes al reconocimiento de un estado de incapacidad, como en el caso lo es la práctica de un dictamen médico a fin de determinar la invalidez del asegurado.
En la especie *****, pretende que el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en términos de lo previsto en el artículo 38, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato1 -vigente en el momento en que realizó su petición- ordene que se le practique un dictamen de invalidez con la institución médica con la que el Gobierno del Estado tenga subrogado dicho servicio, esto con la finalidad de que se determine que su condición de ceguera fue declarada como cierta desde que era
1 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, núm. 98, Segunda Parte, el 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos, el cual establece: «Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional. El dictamen de invalidez deberá ser realizado por la institución que acuerde el Consejo Directivo del Instituto o por la institución con la que el patrón tenga subrogado el servicio.»
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trabajador en activo, con la intención de que le sea otorgada una pensión por invalidez.
Ahora bien, los artículos 6 y 38 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato -vigente en su momento- , de manera literal señalaban:
Artículo 6. Son sujetos de aseguramiento del régimen de seguridad social: I. Los trabajadores del Poder Ejecutivo del Estado; II. Los trabajadores de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Guanajuato, los jueces y magistrados; y III. Los trabajadores de los organismos autónomos por Ley.
Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional. El dictamen de invalidez deberá ser realizado por la institución que acuerde el Consejo Directivo del Instituto o por la institución con la que el patrón tenga subrogado el servicio.
Énfasis añadido.
Por su parte, los artículos 101, 102 y 103 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato -vigente en su momento-, señalaban:
Artículo 101. El asegurado con un mínimo de quince años cotizados, al ser dado de baja del servicio, tiene derecho a continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, en los seguros de invalidez, vejez, jubilación y muerte, debiendo quedar inscrito con el último salario base de cotización que tenía en el momento de la baja, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 102. El asegurado cubrirá el importe de las cuotas y aportaciones referidas en los artículos 18 y 19 de esta Ley, en los
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porcentajes para el financiamiento de los seguros correspondientes. El pago de las cuotas y aportaciones se hará por mensualidades anticipadas.
Artículo 103. El derecho a continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito en un plazo de un año contado a partir de la fecha de la baja.
Énfasis añadido.
En palabras del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, los anteriores ordenamientos legales no establecen ninguna temporalidad para que sea practicado el examen de invalidez, ni que el mismo deba calificarse ni dictaminarse por la dependencia a la que estaba adscrito antes de que causara baja, previendo solo como restricciones para tener derecho a acceder a la misma, en términos de sus artículos 39 y 41, cuando el asegurado:
I. No tenga acreditado por lo menos cinco años de cotizar al instituto.
II. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez; III. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y
IV. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al Instituto.
Así al realizarse una interpretación más favorable para el justiciable del 38 de la ley de la materia, no se advierte que la pensión por invalidez debe ser solicitada dentro de la
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temporalidad en la que el servidor público es asegurado, pues dicho precepto bajo el principio pro-persona, debe interpretarse solo en el sentido de que la invalidez debió acontecer durante el periodo de aseguramiento, como en el caso lo señaló en el proceso de origen la parte actora.
Por lo tanto, se afirma que la pensión por invalidez, prevé que al trabajador, durante su periodo activo, le acontezca una situación que le imposibilite continuar procurándose un ingreso mediante el trabajo que realiza debido a su estado físico incapacitante.
Luego, la pensión por invalidez no es una directa contraprestación otorgada por el Instituto de Seguridad Social por el trabajo que realiza el asegurado, sino que es una compensación que deriva de la antigüedad laboral, por lo que constituye un derecho que pertenece al ámbito de la seguridad social que transciende a la relación laboral, pues depende no de que la persona se encuentra activa, sino de los requisitos previstos en las normas de seguridad social que contemplen su actualización.
De ahí que la obligación de pagar la pensión se genera desde que se determina la procedencia de la misma y formará parte del patrimonio del trabajador garantizando su subsistencia hasta su muerte, con independencia del momento en que decida ejercerlo, pues reviste las característica de imprescriptibilidad, en términos del artículo 123 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, antes mencionada, por cuanto que puede ejercerlo en cualquier momento, aun después de haberse separado del servicio.
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Así, no se extingue el derecho a la pensión por invalidez, a pesar de la conclusión de la relación laboral, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, lo hubiera plasmado de esa forma, en cambio se determinó su imprescriptibilidad.
Además, considera el Segundo Tribunal Colegiado como apoyo para su determinación la jurisprudencia2 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, página 308, Novena Época.
Por lo tanto, y no obstante que el justiciable solicitó el dictamen de pensión por invalidez cuando ya no estaba en activo, la acción subsiste hasta la muerte del empleado, evento que pone fin a ese derecho y a su correlativa obligación de pago.
En la inteligencia, de que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, la autoridad demandada, deberá analizar si en el caso, se cumplen con los requisitos para su otorgamiento.
2 JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA. Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad; de tal manera que si un trabajador que reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión, se separa del servicio, con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral.
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Por ello, y considerando que el derecho a obtener una pensión es imprescriptible, conforme al artículo 123 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, lo procede es confirmar la nulidad decretada por el Magistrado de la Cuarta Sala, del oficio SGP/DP/01156.2017 de 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete.
Continúa señalando el Tribunal Colegiado, que si bien es cierto al justiciable, le fue autorizado el retiro de cuotas; sin embargo, esa acción no se encuentra prevista como una causa para negar la realización del dictamen solicitado, con independencia de que si resulta procedente la pensión solicitada, el organismo conforme a sus facultades legales recupere las cantidades autorizadas.
En esta tesitura se advierte, que la petición del justiciable no se ha resuelto de forma congruente, pues de conformidad con el contenido integral de la misma, solicitó que de manera inicial se llevara a cabo el dictamen de pensión por invalidez, con la finalidad de que se determine que su condición de ceguera fue declarada como cierta desde que era trabajador en activo, con la intención de que le sea otorgada una pensión por invalidez, una vez realizado el mismo, se determinara si en el caso se debía otorgar la misma, y en caso de otorgársele ese derecho por considerar que ***** durante su periodo activo, le aconteció una situación que le imposibilitó continuar procurándose un ingreso mediante el trabajo que realizaba, debido a su estado físico incapacitante, se deberá emitir un análisis fundado y motivado, en donde se determine si en el caso es procedente que el seguro del instituto cubriera el crédito hipotecario que adquirió con el mismo, ponderando si
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el seguro se encontraba cubierto en el tiempo que aconteció el estado físico previsto para otorgar la pensión por invalidez.
Ahora bien, como el asunto que se recurre fue emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, para no dejarlo en estado de indefensión. La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial3 cuya literalidad proclama:
SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir
3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.), p. 1659, registro: 2008190.
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el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.
Énfasis añadido.
En esta línea de pensamiento, y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la modificación a la sentencia de origen será para el efecto de que el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emita una nueva determinación, en los siguientes términos, a saber: 1. Que se realice el dictamen de invalidez solicitado por *****.
2. Si la enfermedad que tiene el actor, es susceptible o no, de considerarse como aquellas respecto de las que se puede solicitar la pensión por invalidez, esto es, que lo dejara inhabilitado de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional.
3. De ser afirmativo lo anterior, analizará el dictamen de pensión por invalidez en el que se deberá recabar la información que tiene el instituto y la que aporte *****, a fin de determinar, si esa condición la tuvo o no, durante su periodo activo, esto es, en el tiempo que estuvo asegurado.
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4. En caso de que la autoridad demandada, determine que sí opera la pensión de invalidez solicitada por *****, por reunirse todos los requisitos legales para su procedencia, deberá volver a analizar si opera el auto seguro para liquidar el crédito hipotecario que adquirió el justiciable con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, tomando en consideración si éste se encontraba pagado o no, durante la fecha en que se determine ocurrió la inhabilitación de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional ocurrida al ahora quejoso, no así la fecha en la que se elevó la petición.
Lo anterior, pues para resolver si en el caso es procedente otorgar la pensión del actor y si el seguro puede liquidar el crédito hipotecario, la autoridad demandada debe contar con los elementos mencionados, consistentes en el dictamen en donde se determine si la enfermedad que tiene el actor, es susceptible o no, de considerarse como aquellas respecto de las que se puede solicitar la pensión por invalidez y si la condición que lo dejó inhabilitado de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional la tiene o no, desde su periodo activo, -dentro del tiempo que estuvo asegurado-.
Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
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Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito que se cumplimenta, se deja sin efectos la sentencia pronunciada por este Pleno el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida el 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número ***** y se ordena a la autoridad demandada al cumplimiento de la misma en la forma y términos expuestos en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el
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Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 166/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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