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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 146/21 PL, interpuesto por el administrador único de la persona moral “*****” ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fueron admitidas las pruebas ofrecidas en los puntos 3 tres; 6 seis, del I uno al V quinto; 9 nueve y 10 diez del capítulo de pruebas de la demanda, así como las documentales anexas a la demanda consistentes en la consulta remota de 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, y avaluó fiscal, al considerar que estas probanzas no tienen relación con los hechos controvertidos en el proceso de origen.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito de 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de abril del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente del Consejo Directivo del 2

Sistema de Agua Potable de San Miguel de Allende, Guanajuato -autoridad demandada- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que realizara el respectivo proyecto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de abril del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a mi representada (…) que el Magistrado de la Segunda Sala determinará no admitir algunas de las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, lo cual realiza en mi percepción, en forma inadecuada en atención a que dentro del escrito inicial se señalaron diversos argumentos (…) para no admitir la prueba, en el 3

acuerdo no se toma en consideración el contexto general de la demanda formulada soslayando en agravio de mi representada el contenido de los artículos 8 fracciones VII y X, 46 y 53 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa(…), así el Magistrado no toma en consideración que en términos de lo establecido en el artículo 53 del Código de Justicia Administrativa (…) sólo los hechos están sujetos a prueba y en tal sentido, mi representada señaló en el hecho tercero diversas cuestiones que ante el desechamiento de las pruebas, afecta a mi representa (…) por lo anterior las pruebas ofrecidas en los puntos número 3 y 10 resultan importantes para acreditar los extremos de los hechos referidos en mi demanda. Sin embargo el Magistrado aduce que el acto impugnado solo es el oficio ***** y que dichos medios probatorios no tienen relación con los hechos controvertidos, sin embargo, contrario a tal afirmación sí tiene relación con los hechos controvertidos, y me remito en lo específico al hecho tercero de mi escrito inicial de demanda, además a las pretensiones referidas en cuanto al reconocimiento de un derecho y condena, toda vez que al no existir justificación por parte de la autoridad en la emisión del acto y/o resolución que da origen a la demanda, y, sobre todo ante el hecho de existir múltiples circunstancias anormales que no encuentran justificación tales como desconocer el alcance y sentido del interés jurídico del suscrito, da pauta y elemento que justificar la procedencia de la responsabilidad administrativa y patrimonial por el actuar irregular de la demandada. Así negar las pruebas referidas limita el derecho de audiencia y derecho de probar, toda vez que con las pruebas referidas se acreditará que la demandada en ejercicio de sus funciones, procede en forma arbitraria y tendenciosa al pretender beneficiar directa o indirectamente a los titulares de los predios que se refieren en las pruebas que sin la debida justificación deciden o admitir el magistrado, vulnerando el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva.

Segundo. Se causa agravio a mi representada toda vez que el Magistrado (…) determina no admitir la prueba ofrecida en el punto 6 s y de ella los números romanos del I al V; toda vez que aún y cuando en el auto señale que no tienen relación con los hechos controvertidos contrario dicha afirmación si tienen relación con los hechos controvertidos. Lo anterior es así (…) pues en la parte final del hecho 4

tercero hace referencia puntual a la conducta de la autoridad demandada (…) precisamente porque si ella hubiera leído el contenido del escrito de petición y se hubiese analizado el expediente administrativo al que dicha petición le remite, no había ninguna razón para la emisión del acto que dio origen a la demanda, todo lo referido en el escrito de petición, vincula a la autoridad demandada al análisis del expediente administrativo y precisamente esa presunta omisión es la que da sustento a la prueba ofrecida en la demanda. Lo anterior porque, si la autoridad demandada concluyó en los términos el acto y/o resolución que da origen a la demanda, es porque no vio, analizó o no quiso ver o analizar el expediente administrativo el cual le remitió mi solicitud, por lo tanto, es evidente que las preguntas que se derivan del ofrecimiento de las pruebas marcadas con el número 6 y de ellas los números romanos del I al V, sirven para acreditar entre otras cosas, que represente tiene interés jurídico en el asunto y que acorde con el informe que evidencia que no tiene justificación alguna para la emisión del acto que dio origen a la demanda (….)

Tercero. Se causa agravio a mi representada toda vez que se deja de cumplir con lo previsto por el artículo 8, fracción X del Código de la Materia, toda vez que con la nueva admisión de las pruebas ofrecidas, además de afectar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a probar, se deja de dictar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan o dificulten o retrase el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o respeto a sus intereses jurídicos (…)

Cuarto. Causa agravio la resolución que se impugna transgrediendo el contenido de los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, fracción V y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos (…) 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 8, fracción X del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se afirma lo anterior, toda vez que como se advierte el acto y/o resolución impugnada en la demanda de origen, la autoridad demandada pretende justificar su proceder aduciendo, en síntesis que mi representada no tiene interés jurídico. En seguimiento a tal determinación, cualquier documento que mi representada presentarse ante la demandada en relación con el mismo asunto, tendría indefectiblemente, el mismo resultado, por lo tanto, exigir que mi representada de seguimiento a un rito procedimental 5

para poder ejercer su derecho a probar, resultaría una limitante que vulnera los derechos fundamentales de mi representada…

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** en su carácter de Administrador Único de la Persona Jurídico Colectiva Denominada***** “*****” *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio *****, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado además de admitir a trámite la demanda, en torno a la materia del recurso no admitió las pruebas ofrecidas en los puntos 3 tres, 6 seis números romanos del I al V, 9 nueve y 10 diez del capítulo de pruebas de la demanda, así como las documentales anexas a la demanda consistentes en la consulta remota de 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte y avaluó fiscal, al considerar que dichas probanzas no tienen relación con los hechos controvertidos en el proceso de origen. 3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de 6

conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud, de que contrario a la determinación del Magistrado, con las pruebas ofrecidas en el proceso de origen se pretende acreditar el hecho tercero, así como el reconocimiento del derecho.

El Pleno considera inoperante2 los agravios que esgrime el recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 7

de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Del escrito inicial de demanda se advierte que el acto controvertido por la justiciable, es:

…El oficio *****, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel De Allende, Guanajuato…

Así, el justiciable ofreció como material probatorio en el proceso de origen, el siguiente:

…El histórico registral de los folios reales de los lotes de terreno que se encuentran a nombre de los ciudadanos *****, ***** y *****, con los que pretende acreditar el conflicto de intereses del ciudadano *****.

La prueba de informes a cargo de autoridad….

Copia certificada del oficio sin número de fecha 24 de noviembre de 2020, suscrito por el Arquitecto *****, Director de Catastro y Predial, con lo que pretende acreditar que varias dependencias están actuando en conflicto de interés…

Con dichas probanzas aduce que pretende acreditar, que la autoridad demandada no está cumpliendo con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público, y que su proceder es tendencioso.

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El artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución. En este caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de cinco días expresen lo que a su derecho convenga.

Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, al prudente criterio de la autoridad, las diligencias respectivas serán reservadas.

Del anterior ordenamiento legal se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad3.

3 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». 9

Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.

Desde luego todo ello atemperado por la ausencia de formalismos o rigorismos interpretativos excesivos que limiten el derecho procesal de las partes a probar sus aseveraciones y siempre bajo el principio irrestricto de la equidad o simetría procesal que debe privar entre las mismas; es así que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.

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Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.

Ahora, este dispositivo en comento debe interpretarse de forma adminiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho -presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.

Igualmente, el dispositivo que se aborda está íntimamente vinculado con el diverso ordinal 48 del Código de la Materia, pues este último enlista de forma restrictiva los medios de prueba, pues aquéllos que no estén incluidos en dicho numeral no serán admitidos como tales -por ejemplo: la instrumental de actuaciones, entre otras-, de ahí que la interpretación del artículo 46 que nos ocupa no puede ser extensiva o genérica, sino modulada en una correlación armónica con los demás ordinales que se precisan.

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Por su parte, Jorge L. Kielmanovich4 considera que la prueba de informes procede únicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante, de lo que se sigue que en oportunidad de contestar el requerimiento se deben indicar las fuentes y demás recaudos documentales tenidos a la vista a tal efecto, esto es, frente a la manifestación del informante en el sentido de que carece de los datos requeridos en su propia fuente documental, la prueba en cuestión pierde todo sustento normativo por ausencia del supuesto fáctico que la justifica. Asimismo, expone que este medio de convicción indebidamente se confunde con la documental, lo que no debería ser así, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos, sino información extraída de éstos que como tales preexisten al proceso; tampoco es una testimonial, puesto que el informante, a la par que puede ser una persona jurídica, no declara sobre hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos (que aquél no ha percibido en forma personal y directa), sin perder de vista que puede revestir tal cualidad la propia parte.

Como puede advertirse con las pruebas ofertadas incluida la de informes, el justiciable pretende acreditar que la autoridad demandada, no está cumpliendo con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público, y que su

4 KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 354-356.

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proceder es tendencioso, así como un supuesto conflicto de intereses.

En esta tesitura, se advierte que fue acertada la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, relativa a rechazar la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora, al actualizarse uno de los supuestos previstos por el artículo 54 del Código multicitado, es decir, dicho material probatorio no tiene relación con el acto controvertido, consistente en el oficio *****, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, en donde se determinó no dar trámite a las solicitudes contenidas en la petición recibida por esa autoridad el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, al considerar que la persona moral “*****” ***** no tiene interés jurídico y por ello no se le dio trámite a su solicitud.

En esta tesitura, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, al Magistrado de origen solo le corresponde analizar la legalidad o ilegalidad del acto confutado, conforme a los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable, esto es, si quien hoy recurre tiene derecho para recibir la información solicitada y que se dé trámite a su petición.

Más no dilucidar si la autoridad actuó o no de forma tendenciosa o incluso discernir ante un eventual conflicto de interés, circunstancias respecto de las cuales pretende el promovente ofrecer sus pruebas desechadas, máxime que con las mismas no se acredita el fondo del asunto -acto impugnado 13

en una documental pública-, ni tienen relación próxima o inmediata con los hechos medulares que se advierte sustentan el mismo. Por el contrario esas conductas que imputa a la autoridad serían en todo caso materia de una denuncia ante las instancias de control competentes.

En el orden de ideas precisado y ante lo inoperante de los agravios que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, 14

Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 146/21, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_146_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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