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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 136/20 PL, interpuesto por el autorizado del Presidente Municipal de Romita, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se condenó a la autoridad al pago de las prestaciones señaladas en dicha sentencia.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Violación a lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), en cuanto a los principios en que se debe regir el procedimiento administrativo (…), ya que al no decretar la improcedencia y sobreseimiento de juicio por no ser la vía ni la competencia material, generó un agravio a mi representada (…) pues su sustento base está en la competencia en razón dela materia (…) aun y cuando ya se encontraba garantizado el derecho a su pensión y la subsistencia de su cónyuge, resultando totalmente improcedentes las pretensiones que la actora reclama a esta autoridad toda vez que 3
no le asiste la razón ni el derecho para reclamarla, pues carece de interés jurídico para ello. No tomo en consideración el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios, que establece que quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las instituciones policiales estatales (…) Para tener el carácter de dependiente económico no basta con ostentarse con ese título, debe existir como requisito indispensable para hacer cualquier reclamación una declaratoria por parte de autoridad competente, en este caso la promovente previo a realizar cualquier reclamación a la que considere tiene derecho, debió tramitar en el procedimiento especial que para tal efecto se contempla la declaratoria correspondiente, esta autoridad observa la Ley del trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, no regula un procedimiento para la designación de beneficiarios por tal razón de manera supletoria deberá aplicarse el procedimiento existente en la Ley Federal del Trabajo, esto de conformidad con su artículo 9 (…) Con independencia de que el fallecido *****, gozo de un seguro que ampara el ramo de vida, suponiendo sin conceder que este tuviera derecho a un seguro privado como lo pretende la demandada, tendríamos que analizar el Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, en el que se establece en sus artículos 6 y 7 que la Tesorería Municipal es el ente legalmente facultado para celebrar contratos de servicio en este caso la supuesta contratación de un servicio (lo cual no es procedente ya que el finado gozo de Seguridad Social), por tal razón el Presidente Municipal no es el funcionario obligado para los efectos que señala la actora ya que en dicho reglamento prevé de manera detalla las funciones, tanto de la Tesorería Municipal, así como del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios para los temas de licitaciones en la adquisición de servicios y del mismo no se desprende que sea una obligación directa de presidente municipal la contratación pretendida por la parte actora en su escrito, no le asiste la razón ni el derecho (…) Por su parte, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 45 refiere que las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…), el municipio al que represento proporciona esa 4
prestación a los elementos de seguridad pública municipal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, cubriendo lo correspondiente al seguro de vida, lo cual se acredita con la impresión del comprobante del pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos emitido por la Institución Bancaria denominada BBVA Bancomer S.A., de fecha 13 de julio de 2017 a favor del Municipio de Romita (…) al efecto se acreditó que el ex elemento de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato (…), contaba con todas la prestaciones de Seguridad Social (…) La Sala no dio valor de fondo las excepciones de carencia de derecho y de interés jurídico, toda vez que no le asiste la razón (…) a la parte actora a que se condene al Municipio (…) a contratar un seguro de vida o se subrogue en el pago de la prima o póliza que se debió haber erogado por parte de alguna institución de seguros derivada del concubinato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo *****, promovió proceso administrativo en contra del oficio número ***** de 30 treinta de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, en donde, no fue reconocido el derecho al pago de un Seguro de Vida.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del oficio controvertido y reconoció el derecho solicitado por la justiciable.
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4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. Los disensos se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno los considera inoperantes2 y, por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 2AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
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Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, por violaciones a lo dispuesto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen, dado que la justiciable carecía de interés jurídico para solicitar el pago del seguro de vida, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en el cual se excluye a quien fuera integrante de la institución policial del municipio de Romita, Guanajuato, y precisa que solo tendría derecho de disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, no así al pago de un seguro de vida; de igual manera aduce que el Tribunal carece de competencia material para conocer del acto controvertido, continúa señalando que la justiciable no acreditó el carácter de dependiente económico, que para ello era necesario acreditarlo con una declaratoria ante la autoridad competente, precisa que con independencia de que el fallecido ***** gozó de un seguro que ampara el ramo de vida, suponiendo sin 7
conceder que tuviera derecho a un seguro privado como lo ordenó el Magistrado, de conformidad con el Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, sería el Tesorero Municipal la autoridad legalmente facultada para celebrar dicho contrato de servicio, no así el Presidente Municipal; finalmente, expresa que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 45, refiere que las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado, que el municipio demandado proporciona dicha prestación a los elementos de seguridad pública municipal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, cubriendo lo correspondiente al seguro de vida, lo cual se acredita con la impresión del comprobante del pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos emitido por la Institución Bancaria denominada BBVA Bancomer S.A., de 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, con lo cual se acreditó que el ex elemento de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, contaba con todas la prestaciones de Seguridad Social.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Es pertinente señalar, que el proceso tiene su origen en el hecho de que quien se desempeñaba como oficial patrullero adscrito al departamento de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, el 21 veintiuno de julio de 2017 dos mil diecisiete, durante su jornada laboral perdió la vida, ahora bien, derivado de lo anterior, el Juzgado Primero Civil de Partido Judicial de Silao, Guanajuato, condenó al Municipio de Romita, para que celebrara un convenio de la terminación de la relación individual de trabajo, con la justiciable en calidad de concubina del finado, el cual se realizó el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, con el municipio, de dicho convenio se advierte que le fueron pagadas a la justiciable las prestaciones que legalmente le correspondían -vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, prima de antigüedad y salarios dejados de percibir-.
Ahora bien, como fue solicitado por la justiciable y resuelto por el Magistrado de la Cuarta Sala, el artículo 29 del Reglamento del Sistema de Seguridad Pública del Municipio de Romita, Guanajuato, otorga a los Integrantes de las Instituciones Policiales del municipio mencionado, entre otros derechos, el de contar con un seguro de vida.
Bajo esta premisa la autoridad que hoy recurre, debía acreditar en el proceso de origen que quien en vida se desempeñaba como oficial patrullero, contaba con el servicio mencionado y que la justiciable en su calidad de concubina, y beneficiaria pudiera cobrarlo.
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En este línea de pensamiento, este Pleno advierte que la autoridad que recurre, lejos de acreditar que cumplió con lo que señala el Reglamento mencionado o controvertir la decisión del Magistrado de origen, para decretar la nulidad del oficio en donde se niega a pagar el seguro de vida mencionado, en el presente recurso de reclamación vuelve a exponer que la justiciable carece de interés jurídico, la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto, o bien, que no acreditó el carácter de dependiente económico.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir los argumentos por los cuales en la sentencia se consideró que la justiciable sí tenía interés jurídico para promover el proceso de origen3, la competencia del Tribunal para conocer del asunto controvertido por tratarse de una determinación emitida por el Presidente Municipal de Romita, Guanajuato4, y finalmente, los motivos y fundamentos para decretar la nulidad y reconocer el derecho solicitado5.
3 A consideración de la Sala de origen, la causal de improcedencia, resulta ser infundada, ya que la actora acompañó a su escrito inicial de demanda el convenio de terminación de la relación individual de trabajo, del cual se desprende ser la concubina de quien en vida llevará el nombre ******. 4 Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los 1, fracción II, 3, segundo párrafo, 249, 256, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. 5 Resulta procedente lo peticionado por la hoy actora, dado que por disposición expresa en el artículo 29 del Reglamento del Sistema de Seguridad Pública del Municipio de Romita, Guanajuato, los miembros de las instituciones policiales del Sistema de Seguridad Pública tienen el derecho a contar con un seguro de vida, por lo cual el -hoy finado-, tuvo que haber tenido contratado el seguro de vida, a que alude dicho artículo. Sin que obste, lo anterior, lo referido por la autoridad demandada, en el oficio impugnado, ya que la suscripción de convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), no implica que el municipio de Romita, Guanajuato, puedan abstenerse de cubrir el seguro de vida antes señalado. En dicho contexto, el municipio de Romita, Guanajuato, se encuentra obligado a otorgar las prestaciones mínimas en materia de seguridad social a los miembros de sus instituciones policiales y en el caso, del propio acto impugnado, se observa que no es así, pues la propia autoridad demandada afirmó que el hoy finado solamente gozaba como prestación de seguridad social, la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). 10
De ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Esto es, los agravios expuestos son redundantes con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.
Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución. 11
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 136/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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