Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 123/22 PL, interpuesto por el Subdirector de Catastro y Predial del Municipio de San Felipe, Guanajuato -en su carácter de autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad para efecto de que emitiera una nueva respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a los lineamientos precisados en el aludido fallo.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa que el fallo recurrido transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, al determinar que esa autoridad debía tomar en cuenta el auto emitido por parte del Juez Civil de Partido de San Felipe, dentro del proceso civil número *****. Ello, pues sostiene que en la petición formulada por el actor -solicitud de avalúo-, no fue adjuntada dicha resolución judicial y, por lo cual, arguye que no estaba en aptitud de pronunciarse respecto de ese documento.
Por último, asevera que la nulidad tuvo que haberse dictado para efecto de que se emitiera una nueva respuesta con plenitud de jurisdicción, pues -dada la diferencia en la superficie que pretende realizar el actor-, es necesario verificar si no se afectan derechos de terceros o bien, que el predio del actor se encuentre enclavado en otro predio. TOCA 123/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Subdirector de Catastro y Predial, en respuesta a su petición1, y en la cual se determinó que el avalúo exhibido no puede ser autorizado, a causa de que la superficie que presenta es de «199-96-27.68 HAS» y la cuenta predial en mención, sólo registra una superficie total de «25-00-00 HAS», mediante acto traslativo de dominio por compraventa de fecha 7 siete de febrero de 1955 mil novecientos cincuenta y cinco.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva respuesta debidamente fundada y motivada, en la que conforme a derecho, considere lo resuelto en el auto del 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, dictado por la Juez Único de Partido de San Felipe, Guanajuato, en el número de expediente *****, esto es, que la superficie adjudicada que para todos los efectos legales deberá entenderse, corresponde a «199-96-27.68 ciento noventa y nueve hectáreas, noventa y seis áreas, veintisiete punto sesenta y ocho centiáreas».
1 En la cual exhibe avalúo fiscal realizado el día 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, del predio rústico denominado *****, a nombre de *****y con motivo de la adjudicación de derechos por juicio hereditario. TOCA 123/22 PL
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3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante2 y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se recurre, como se explicará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Luego, se aprecia que en el fallo recurrido, la Sala determinó como fundado el concepto de impugnación segundo formulado por el actor -consistente en la indebida motivación y fundamentación-; al respecto, la Sala explicó que la autoridad no consideró que la superficie del predio en cuestión fue delimitada en el juicio sucesorio referido por la Juez Único de Partido de San Felipe, Guanajuato3, en el expediente número ***** y, específicamente, en el auto dictado el 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete.
Además, la Sala constató que, en la respuesta impugnada, la autoridad no fundó debidamente lo relacionado al fondo de lo resuelto, ni en cuanto a su competencia.
En consecuencia y, dado que la actuación combatida tenía su origen en una gestión realizada por el actor, la Sala decretó la nulidad para que se emitiera una nueva respuesta debidamente fundada y motivada, en la que -conforme a derecho-, se considere lo resuelto en el auto del 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, dictado por la Juez Único de Partido de San Felipe, Guanajuato, en el número de expediente *****.
Ahora bien, se considera que el disenso del recurrente – consistente en que no estaba en aptitud de pronunciarse respecto de la resolución judicial, al no haberse adjuntado la misma al escrito de petición-, resulta ineficaz4.
3 Es decir, que dejó de considerar los efectos judiciales dictados en la aclaración de la adjudicación primigenia, cuyos derechos fueron cedidos al actor. 4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE» Registro digital: 167803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.112 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 2681 Tipo: Aislada. TOCA 123/22 PL
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Ello, pues aun cuando desprendido de los hechos narrados por el actor en su demanda y del contenido del avalúo exhibido ante la autoridad, no se advierte que se hubiera acompañado a este último el auto dictado por la Juez Único de Partido de San Felipe, Guanajuato, lo cierto es que la autoridad antes de emitir la respuesta que constituye el acto impugnado en el proceso administrativo de origen, estuvo en aptitud de requerir al solicitante los documentos en los que respaldaba su petición y, sin embargo, no lo hizo5.
Destacando al efecto que, en el proceso de origen, la parte actora exhibió -como anexo a la demanda de nulidad-, copia certificada de la referida resolución con el propósito de desvirtuar la negativa de la autoridad, con lo cual quedó acreditado que sí existía un proveído jurisdiccional del orden civil a favor del promovente, y en el cual se apoyaban los términos en que fue planteada su petición – avalúo-.
Asimismo, en aras de garantizar una «tutela judicial eficaz y completa»6 de las pretensiones y derechos del actor, se precisa que tanto la autoridad administrativa como la Sala no pueden desconocer la eficacia y validez de una resolución firme emitida por una autoridad judicial, para efecto de resolver el fondo de lo peticionado.
5 Máxime que existían elementos suficientes en el avalúo presentado ante a la autoridad administrativa para concluir que esta no desconocía el motivo del avalúo y, específicamente, el hecho de que en el avalúo se mencionó que la causa del mismo era por «adjudicación de derechos por juicio hereditario». 6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 42/2007 Página: 124.
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De ahí, que -contrario a lo aseverado por el recurrente-, se considera acertado que la Sala haya decretado la nulidad del acto impugnado con base en las causas así constatadas y para el efecto de que se emitiera una nueva respuesta atendiendo a los «lineamientos» señalados en el fallo jurisdiccional.
Por último, se considera que la autoridad recurrente parte de una apreciación equivocada7 -al señalar que no podrá verificar si se afectan derechos de terceros o bien, que el predio del actor se encuentre enclavado en otro predio-, pues la nulidad decretada, así como el reconocimiento del derecho del actor se determinó únicamente respecto de la «superficie a considerar» por la autoridad fiscal respecto al predio objeto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, quedando constreñida esta última a analizar los medios probatorios y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el marco legal y reglamentario, para determinar -de manera fundada y motivada-, si es o no procedente la autorización del avalúo presentado por el actor8.
Por lo tanto, ante lo inoperante del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala.
7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2001825 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326 Tipo: Jurisprudencia 8 Lo cual, le fue señalado por la Sala en la resolución emitida el día 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, misma en la que se declaró improcedente la aclaración de sentencia.
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Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe
9 Estas firmas corresponden al Toca 123/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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